REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de enero de 2005
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por los abogados GABRIEL ALEJANDRO CORREA ARANGUREN, IVAN DARIO MALDONADO VENERO, ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, Inpreabogado Nos. 101.019, 78.659 y 46.667, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMON FLORES SOTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.602.157, en contra del ciudadano: HERIBERTO ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.981 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación). Désele entrada y curso de ley.-
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la fundamentación legal invocada por el actor es el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no fue indicado por cual de los procedimientos previstos en la referida norma se tramitara las pretensiones principales, se presume que el procedimiento propuesto es el intimación, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro IV, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine - los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en su escrito libelar, donde dice: ”...demando hoy formalmente al mencionado deudor HERIBERTO ROMERO GÓMEZ, arriba identificado para que convenga en pagarme y me pague la indicada cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,oo) correspondientes al capital e intereses vencidos lo cual corresponde a QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,oo) de la procedencia indicada, más los intereses al tipo mencionado que se sigan venciendo hasta la solvencia definitiva del crédito...”
Éste Tribunal observa que, el demandante en su petitum no indica claramente el tiempo o el lapso de vencimiento del capital e intereses que se intima, y tampoco menciona el actor, a que porcentaje o rata fueron calculados dichos intereses. y siendo este requisito exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En relación a donde el actor expresa: “..igualmente la corrección monetaria de Ley o indexación judicial de las cantidades adeudadas..”.
Este Tribunal observa que, no obstante el actor puede en sus pretensiones, solicitar una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar las respectivas obligaciones, no fue demandada de manera subsidiaria para el caso que hicieren oposición y tuviese que sentenciarse el fondo, observándose igualmente, que a la fecha de presentación de la demanda, no fue calculada tal indexación, es decir, no fue liquidada, por la parte intimante, lo cual constituye una de las cargas procesales que le impone el principio dispositivo, la naturaleza del procedimiento y no puede este Tribunal efectuarlo sin violentar el primero de ellos.
Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son ilíquidas, inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no liquida las obligaciones que pretende cobrar, otras son inexigibles y otras son impertinentes al procedimiento por intimación, entre otras causas por la indebida articulación alternativa y subsidiaria y otras no acompañando las documentales necesarias para la admisión de la demanda (ex artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por abogados GABRIEL ALEJANDRO CORREA ARANGUREN, IVAN DARIO MALDONADO VENERO, ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, Inpreabogado Nos. 101.019, 78.659 y 46.667, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMON FLORES SOTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.602.157, en contra del ciudadano: HERIBERTO ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.981 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-A los fines recursivos notifíquese al demandante de la presente decisión, mediante Boleta.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (18-01-2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. y se libró Boleta.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37317
PIIIPC/lv/sllp.-
Estación 05