REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de enero de 2005
194° y 145°
Por recibidas y vistas las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 18 de noviembre de 2004 por la Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2004 por la Abogado: RIOMAIRA RAMÍREZ GARCIA, Inpreabogado N° 30.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento al referido Juzgado respecto a la admisión o no de la demanda incoada, este Tribunal hace la siguiente consideración:
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“...El accionante ha incoado una invalidación y, antes de que se admita la demanda, ha recusado a la Sala y sus suplentes, lo que llevaría a que nadie pueda juzgar su pretensión.
Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces.
Observa la Sala que, antes de que este Tribunal admita o niegue la admisión de esta demanda de invalidación incoada por Rafael Enrique Montserrat Prato, éste recusó a los Magistrados y sus suplentes, por lo que además, de ser admisible la recusación, no existe quien pueda juzgarlo, ya que para la fecha que la interpuso no existían conjueces.
Tal recusación es extemporánea y por tanto inadmisible, y así se declara...”.
Ahora bien, se observa que la jurisprudencia anteriormente transcrita la misma se refiere a la incidencia de una recusación, pero
tiene aplicación igualmente los casos de inhibición y por ende a la incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana Juez Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que la referida inhibición tal y como se evidencia de autos fue planteada antes de la admisión o no de la demanda.

En efecto la Juez Provisorio del mencionado Juzgado planteó la Inhibición sin haberse pronunciado respecto a la admisión o no de la demanda, es decir, cuando todavía no había “proceso” conforme al criterio de la Sala Constitucional, razón por la cual y en vista de la incompetencia subjetiva planteada por la inhibida sin darle cumplimiento a los extremos de Ley y doctrina jurisprudencial mencionada, lo procedente en este caso es declarar igualmente la incompetencia de éste Tribunal, ahora funcional, para conocer del asunto que le compete -en principio- al referido Juzgado Segundo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción, quien debe pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda incoada, para posteriormente plantear su Inhibición y mientras no acaece, se estaría vulnerando indebidamente las resoluciones sobre la distribución de los asuntos Civiles y Mercantiles entre los Juzgados de Primera Instancia Civil con sede en esta ciudad, y de acción de los justiciables; es por lo que este Tribunal considera que por las circunstancias mencionadas no tiene competencia funcional en los términos dichos para conocer de la misma, y así lo declarará éste Tribunal en forma expresa y positiva enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer del INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana: NANCY DEYANIRA MEDINA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.502, de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil: SIERPES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 1991, bajo el N° 98, Tomo 446-B, en la persona de su director, ciudadano OSCAR MONTESINOS SANTIMONE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.663, de éste domicilio y a los ciudadanos JHONATHAN NIEVES JORDAN y CATHERINE CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.610.187, V-14.231.661, respectivamente y de éste domicilio, en sus caracteres de Conserje del edificio Bosque VI, ubicado en esta Ciudad de Maracay y por ende se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, le corresponde es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.-
A tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma. Désele salida al Expediente y remítase con Oficio.-
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (18-01-2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se publico, registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., y se le dio salida en el Libro y se remitió con Oficio N° _____.-
EL SECRETARIO.

Abg. LEONCIO VALERA


Exp. N° 37.327
PIIIPC/lv/bc.-
Estación 01