REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de enero de 2.005
194° y 145°
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2.004, por los ciudadanos RUBEN DARIO FLORES MORGADO y HENRY OCTAVIO NARVÁEZ MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-299.248 y V-7.247.946, respectivamente, asistidos por la Abogado CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.272.381, en contra de los ciudadanos: CORINA ACOSTA MORGADO, YANET ACOSTA MORGADO y HECTOR ACOSTA JOSE ACOSTA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.825.236, V-8.825.250, respectivamente, de éste domicilio y el último se desconoce su número de cédula y esta domiciliado en el extranjero, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, se encuentra prevista en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil. Así el Artículo 673 eiusdem, establece que: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Por lo que con base al anterior Artículo y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:
1º.- Que no se acompañó junto con el libelo de demanda prueba escrita del derecho que se alega, es decir, los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, por lo que no acredita de un modo autentico la obligación que tiene los demandados a rendir las cuentas que se demandan, y siendo requisito de conformidad con lo establecido en el artículo precitado, y en tal sentido lo procedente en este caso es declararla Inadmisible y así lo declara enseguida. Y así se declara y decide.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos RUBEN DARIO FLORES MORGADO y HENRY OCTAVIO NARVÁEZ MORGADO, antes identificados, en contra de los ciudadanos: CORINA ACOSTA MORGADO, YANET ACOSTA MORGADO y HECTOR ACOSTA JOSE ACOSTA MORGADO, antes identificados, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (18-01-2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA


Exp. Nº 37346
PIIIPC/lv/sllp.-
Ruta: Estación 05