REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2005
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2004, por la ciudadana: SONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.279.906, domiciliada en Choroní, Estado Aragua, asistida por la Abogado: YENEIDA MATA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 101.105, en contra de la ciudadana: MÁXIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.280.842, por ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, y sus recaudos, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
Así el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas”
El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Por lo que en base a los artículos antes mencionados y las consideraciones legales, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte presuntamente querellante expresa actuar en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda O.C.V. El Cumbe de Choroni, y ser poseedora legitima de los terrenos objeto de la petición y luego expresa que los mencionados terrenos fueron adjudicados a personas que habitan en la localidad de Choroní quienes han venido poseyendo dichas parcelas con ánimos de dueño y poseedores legítimos desde el año 2000 hasta la presente fecha, lo cual contradice que la Asociación sea la poseedora legítima de los referidos terrenos y la deslegitima para intentar la querella.-
SEGUNDO: Que la parte presuntamente querellante manifiesta hechos de despojo y a su vez de perturbación siendo oscura su pretensión, no indicando con claridad los hechos que motivan su objeto ya que, no obstante manifiesta que ha sido invadido parte del inmueble de la Asociación Civil Organización Comunitaria de la vivienda O.C.V., por la ciudadana MÁXIMA GARCIA, conjuntamente con un grupo de personas bajo sus ordenes; a su vez menciona y solicita sea amparada en la posesión del inmueble, no menciona que parte del inmueble y por otro lado ya había mencionado que eran poseedores legítimos de los mismos personas de Choroní sin especificarlos, por lo que evidentemente existe una inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: Que en el presente caso al analizar los posibles elementos probatorios consignados, y en relación al documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 03-11-04, referente a los justificativos de los testigos evacuados, no se indica claramente en el mismo, quienes son los poseedores legítimos de los terrenos supuestamente invadidos que son objeto del presente procedimiento, ni por quien ha sido perturbada la presunta querellante, por lo cual este Tribunal considera que no se ha acreditado de manera suficiente su legitimación y lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad del Interdicto de Amparo y así se hará de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que la parte presuntamente querellante no demostró ni especificó fecha o fechas en la cual comenzaron las ocurrencias de los hechos narrados en su escrito.-
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL INTERDITO DE AMPARO, incoado por la ciudadana: SONIA RODRIGUEZ, antes identificada, en contra de la ciudadana: MÁXIMA GARCIA, antes identificada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (19-01-2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37323
PIIIPC/lv/sllp
Estación 05
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