REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de enero de 2005
194º y 145º
PARTE ACTORA: ELSA JOSEFINA RUSSIAN CAMPERO DE ORTA, JESÚS RAFAEL RUSSIAN CAMPERO, ANA EMILIA LIRA LEAÑO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ALI JOSE NAVARRETE TORO Y ENRIQUE JAVIER ORTA RUSSIAN, Inpreabogado No 64.631 y Inpreabogado 20.051.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA BARRIOS BLANCO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS GERARDO SARMIENTO ORTEGA, Inpreabogado N° 32.198.
MOTIVO: Tacha incidental (Apelación)
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NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones con motivo de que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 15 de octubre de 2002, ordenó la remisión del presente Cuaderno Separado de Tacha Incidental propuesta por el abogado: ALI JOSE NAVARRETE TORO, Inpreabogado No 64.331, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ELSA JOSEFINA RUSSIAN CAMPERO DE ORTA, JESÚS RAFAEL RUSSIAN CAMPERO Y ANA EMILIA LIRA LEAÑO, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana los dos primeros y mexicana la ultima de las nombradas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-937.490, V-973.585 y Pasaporte N° 98140174821, respectivamente; de este domicilio en el Juicio que le siguen a la ciudadana: JOSEFINA BARRIOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.519.134, por Reivindicación, todo ello en virtud de apelación formulada por la parte actora y que fuera oída en un solo efecto. (Folio 64)
Observa este Tribunal que el presente cuaderno fue abierto por el Juzgado A Quo en fecha 6 de junio del año 2001, y ordenó a librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 01)
Que en fecha 26 de junio del año 2001, el alguacil del Juzgado A Quo consignó firmada boleta de notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folios 02 y 03)
Que en fecha 02 de Julio del año 2001, la parte actora consignó en el Juzgado A Quo, escrito de promoción y evacuación de pruebas de la tacha incidental. (Folios 4 al 28)
Que en fecha 14 de mayo del año 2002, el abogado de la parte actora, mediante diligencia solicita al Juzgado A Quo, dictar sentencia y en fecha 16 de Julio del año 2002, el abogado de la parte demandada presenta ante el Juzgado A Quo escrito de oposición a la tacha interpuesta. (Folios 29 al 31)
Que en fecha 01 de Agosto del año 2002, el Juzgado A Quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la tacha propuesta por encontrarse extemporánea por retardada declarando reconocidos los instrumentos sobre los cuales versaba la tacha y ordenó la notificación de las partes. (Folios 32 al 34)
Que en fecha 19 de septiembre del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora ALI JOSE NAVARRETE TORO, Inpreabogado N°64.631, apeló de la decisión; y en fecha 23 de septiembre del mismo año, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conociera la apelación. (Folios 35 y 36)
En fecha 26 de septiembre del año 2002, el abogado de la parte actora consignó copias simples de actuaciones cursantes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 37 al 64)
Que recibidas como fueron las presentes actuaciones, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes en esta instancia, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002. (Folio 66)
Que en fecha 04 de febrero del año 2003, el abogado de la parte actora consignó copias simples referidas al juicio de partición, copia simple del escrito para la formalización de la tacha propuesta, presenta escrito de informes referidos al juicio de tacha y otras copias. (Folios 67 al 224) y, en esa misma fecha el abogado de la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 225 al 228)
Que en fecha 13 de mayo de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa y en fecha 23 de noviembre de 2004, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, luego del disfrute de vacaciones legales. (Folios 229 y 230)
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO: Debe este Tribunal, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, llamar la atención al Juzgado A Quo, en el sentido de que en lo adelante no incurra en omisiones que obstaculizan el desenvolvimiento normal de los procedimientos, ya que, se observa que si abrió el Cuaderno Separado para tramitar y decidir una tacha incidental, era lógico que debía encabezar dichas actuaciones con el traslado o copias certificadas del escrito de la referida tacha incidental propuesta, así como de la insistencia por parte del productor del instrumento tachado, la formalización de la tacha, su contestación y el cómputo de los días de despacho que hubieren transcurrido durante dicho lapso.
Ahora bien, revisada como se ha hecho las actas procesales se evidencia que tales circunstancias no constan, pero si que posteriormente a la orden de apertura del cuaderno separado de tacha es que el A Quo, dicta decisión en la incidencia declarándola “Sin Lugar” por razones de extemporaneidad por tardía, lo cual se habría ahorrado si hubiera constatado los lapsos procesales antes de abrir el cuaderno separado y no dejar transcurrir unos actos o lapsos que evidentemente lesionan la buena marcha del proceso en desmedro de la economía y celeridad procesal, ya bastante golpeada, por el procedimiento esencialmente escrito llevado hasta ahora y las numerables causas existentes en todas las instancias y por ende resulta censurable tal omisión del A Quo. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Ahondando en el recurso ejercido puede observarse de las copias certificadas que cursan en autos, que:
No obstante lo desordenado de la tramitación de la incidencia de la tacha llevada a cabo en el Tribunal A Quo, y de acuerdo a las copias certificadas que de algunas actuaciones cursan en el cuaderno separado, que la presente incidencia surge debido a que en la oportunidad de promoción de pruebas en el cuaderno principal la parte demandada en reivindicación, promovió en fecha 01-03-2001, una carta supuestamente emanada de los directores de la asociación de vecinos del barrio 23 de enero de esta ciudad, una carta supuestamente emanada de 44 vecinos de esta ciudad y dos títulos supletorios evacuados por ante este Tribunal de fecha 25-01-1991 y 21-10-1992 (Folios 47 al 49) y con vista de tales promociones la parte actora en escrito de fecha 22-03-01, manifestó que los tachaba de falsedad, desconocía e impugnaba y los tachaba de falsedad, respectivamente a lo cual el Tribunal A Quo, en su sentencia apelada del 01-08-02 declaró sin lugar por extemporánea por retardada la tacha incidental propuesta por la parte actora y a su vez manifestó que se tendrían por reconocidos los instrumentos sobre los cual versa la tacha.
Con vista de lo anterior, este Tribunal observa que la problemática se circunscribe a la determinación de la tempestividad o no de la tacha interpuesta y al efecto se observa que el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04-02-03, la parte apelante aduce que la sentencia no tomó en cuenta el término de la distancia que le correspondía pues su domicilio procesal fue fijado en la ciudad de Caracas y además que se pronunció sobre asuntos que ya habían sido declarados por ese Tribunal A Quo y por el superior de grado a él.
Con base a los anterior, y visto que de las actas procesales no consta auto alguno que le haya otorgado termino de la distancia para formalizar la tacha, la cual era una carga procesal probatoria de la parte apelante y traer a los autos el cómputo respectivo de los días de despacho transcurridos ante el A Quo, este Tribunal considera que efectivamente la formalización de la tacha efectuada es extemporánea. Y así se declara y decide.
Profundizando aún más en el problema, se observa a su vez que la actividad desplegada ante el A Quo –como antes se dijo- se realizó de manera irregular por lo siguiente:

1.- El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en caso de tacha de documentales privados y públicos.
En caso de documentales privadas, el Artículo 443 eiusdem, establece que deberá efectuarse en el 5to día de despacho, después de producido en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda e indicando que se observarán las reglas de las tachas de documentos públicos en cuanto fuere aplicable.
En el presente caso con relación a la tacha de las cartas supuestamente emanadas de vecinos y directivos de la Asociación de Vecinos del Barrio 23 de enero de esta ciudad; al tratarse de documentales evidentemente privadas y emanadas de terceros a la causa, el Tribunal A Quo no debió darles curso por evidente impertinencia e inconducencia del medio de impugnación o tacha, habida consideración de que el mecanismo de control de la prueba se encuentra establecido en el Artículo 431 eiusdem, que impone al promovente ratificar en juicio las mismas a través de la prueba testimonial bajo pena de quedar desechados del proceso y para el caso de la contraparte, ejerce su control mediante la formulación de la correspondiente tacha de testigos prevista en el artículo 499 eiusdem y repreguntarlos, según los casos en su oportunidad, debiendo el tribunal de la causa valorar todas esas circunstancias en la sentencia definitiva.
2.- En el caso de las documentales públicas el Artículo 440 eiusdem, en su última parte establece que en estos casos, si el documento fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el 5to. día de despacho siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante el instrumento contestará en el 5to. día de despacho siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En el presente caso, este Tribunal observa que no consta en autos la diligencia o escrito en que la parte actora haya tachado los mismos, tampoco consta cómputo de días de despacho para determinar si la supuesta formalización de la tacha se hizo en forma tempestiva o no; tampoco consta el escrito o diligencia de la parte productora del documento en insistir en hacerlos valer con explanación de los fundamentos para atacar la tacha, pero no obstante ello, el Juzgado A Quo irregularmente ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha y a la postre, refiere en su sentencia apelada que la tacha fue extemporánea por tardía, con lo cual reconoce los errores de procedimiento en que incurrió, al violentar el artículo 441 eiusdem, que le imponía que solo seguiría adelante la incidencia y apertura del cuaderno separado, si los pasos indicados anteriormente se cumplían tempestivamente, es decir, que se haya previamente efectuado la tacha, luego se haya formalizado la misma y que se insista en hacer valer los instrumentos y en el presente caso, ello no consta.
Todo lo anterior generó un caos procesal en la incidencia, que en el caso de las documentales privadas eran evidentemente inadmisibles por las razones anotadas, y en el caso de las documentales públicas o títulos supletorios, no debió proseguir con la incidencia ni abrir cuaderno separado y mucho menos pronunciarse acerca del valor probatorio de los referidos títulos, ya que, -lógicamente- si había declarado inadmisible la tacha propuesta, la valoración de la documental debe hacerla en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y no en la decisión de inadmisibilidad.
Con vista de lo antes expresado este Tribunal considera que lo procedente en este caso es REVOCAR parcialmente la sentencia del Tribunal A Quo, de que con respecto a la tacha de documentales privadas no debió ser declarada SIN LUGAR, sino INADMISIBLE por impertinencia e inconducencia del medio de impugnación y en el caso de los títulos supletorios, debió declarar TERMINADA el trámite de la incidencia de tacha o INADMITIRLA por inactividad procesal tempestiva del tachante, sin pronunciarse sobre la valoración de los mismos, ya que ello, esta reservado para la oportunidad para dictar sentencia definitiva y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así lo declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado: ALI JOSE NAVARRETE TORO, Inpreabogado N° 64.631, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en el Cuaderno Separado de Tacha Incidental del Expediente N° 9629 (nomenclatura interna de ese Juzgado) seguido por la ciudadana: ELSA JOSEFINA RUSSIAN CAMPERO DE ORTA, JESÚS RAFAEL RUSSIAN CAMPERO Y ANA EMILIA LIRA LEAÑO, en contra de la ciudadana: JOSEFINA BARRIOS BLANCO, antes identificados, y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal A Quo, en el sentido de que con respecto a la tacha de documentales privadas no debió ser declarada SIN LUGAR, sino INADMISIBLE por impertinencia e inconducencia del medio de impugnación y en el caso de los títulos supletorios, debió declarar TERMINADA el trámite de la incidencia de tacha o INADMITIRLA por inactividad procesal tempestiva del tachante, sin pronunciarse sobre la valoración de los mismos, ya que ello, esta reservado para la oportunidad para dictar sentencia definitiva, momento en el cual deberá analizar y valorar los mismos.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a las partes mediante boletas, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco (20-01-2005).- años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las 01:10 p.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Apel 0002
PIIIP/lv/hb
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