REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Enero de 2.005
194° y 145°
SOLICITANTES: CARLOS CONCEPCIÓN AZUAJE SALAZAR Y VICTORIA TIBISAY PEREZ GONZALEZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: Abogado ELINA HOYTE , Inpreabogado N° 101.005.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 36.582.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano CARLOS CONCEPCIÓN AZUAJE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.742.700, y de este domicilio, asistido por la Abogado ELINA HOYTE, Inpreabogado N° 101.005, solicitando la citación del ciudadana VICTORIA TIBISAY PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.742.935, también de este domicilio. (Folios 01 y 02)
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar por medio de Boleta la ciudadana VICTORIA TIBISAY PEREZ GONZALEZ, antes identificada, igualmente, notificar por medio de Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no fueron libradas las respectivas Boletas por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 05)
En fecha 13 de Enero de 2.004, el ciudadano CARLOS CONCEPCIÓN AZUAJE SALAZAR, antes identificado, asistido por la Abogado ELINA HOYTE, también identificada, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las Boletas de Citación y Notificación. (Folios 06)
En fecha 28 de enero de 2.004, este Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de haberse cumplido lo ordenado. (Folios 07 y 08)
En fecha 05 de Febrero de 2.004, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que fue librada la Boleta de Citación, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 09 y 10)
En fecha 16 de Febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 11 y 12)
En fecha 11 de Marzo de 2.004, compareció por ante este Tribunal, la Abogado SULAY HUNG, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se abstuvo de emitir opinión respecto al presente expediente, hasta tanto no constara en autos la citación de la ciudadana VICTORIA TIBISAY PEREZ GONZALEZ, antes identificada. (Folio13)
En fecha 19 de Marzo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Citación a la ciudadana VICTORIA TIBISAY PEREZ GONZALEZ, antes identificada. (Folios 14 y 15)
En fecha 26 de Marzo de 2.004, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana VICTORIA TIBISAY PEREZ GONZALEZ, antes identificada, y estando asistida por la Abogado JUANA DE PEREZ MONTES, Inpreabogado N° 30.855, se dio por notificada de la presente causa, manifestando en estar de acuerdo con todo lo señalado por su cónyuge, el ciudadano CARLOS CONCEPCIÓN AZUAJE SALAZAR, en el escrito de solicitud de Divorcio, asimismo, solicitó que este Tribunal declarara la disolución del matrimonio. (Folio 16)
En fecha 31 de Marzo de 2.004, compareció por ante este Tribunal, la Abogado SULAY HUNG, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos de ley, no hizo objeción al presente Procedimiento. (Folio17)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se encontraba en sus vacaciones judiciales, y se reincorporó de las mismas, se abocó nuevamente, al conocimiento de la presente causa. (Folio 18)


MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse ratificado la solicitud y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CARLOS CONCEPCIÓN AZUAJE SALAZAR, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a CARLOS CONCEPCIÓN AZUAJE SALAZAR Y VICTORIA TIBISAY PEREZ GONZALEZ., antes identificados, desde el día 26 de Noviembre de 1.983, y que se celebró por ante la antigua Prefectura de los antiguos Distrito Turmero y Municipio Mariño del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 433, año 1.983, en los libros llevados por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte días del mes de Enero de dos mil cinco (20-01-2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:45 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 36.582
PIIIP/lv/pc
Estación 07