REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de enero de 2005
194° y 145°

PARTE QUERELLANTE: JOSE JOEL MARIN MARIN
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): JOSE JOEL MARIN MARIN, Inpreabogado Nº: 12.882
PARTE QUERELLADA: JAVIER ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO y FREDDY LINARES RIOS (CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO VENARAGUA, MARACAY, ARAGUA)
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S):, JAVIER ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO Inpreabogado No.: 99.750.
MOTIVO: Amparo Constitucional
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar)
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE Nº: 37.382

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones al recibirse de la Distribución en fecha 12 de enero de 2005, un procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.329.018, y de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado Nº 12.882, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO y FREDDY LINARES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.208.256 y V-4.128.199, ambos de este domicilio. (Folios 01 al 06)
En fecha 12 de enero de 2005, se ordenó la corrección de la solicitud de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación del querellante; y en fecha 13 de enero de 2005, el antes mencionado consignó recaudos en apoyo a su solicitud. (Folios 09 al 69)
En fecha 13 de enero de 2005, se admitió el procedimiento de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de los querellados y de Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 70 al 73)
En fecha 14 de enero de 2005, el querellante consignó recaudos en apoyo a su solicitud y fotostátos necesarios para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Folios 74 y 75)
En fecha 17 de enero de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado a los supuestos agraviantes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; y en esa misma fecha el secretario dejó constancia de haberse cumplido todas la diligencias ordenadas en el auto de admisión y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19 de enero de 2005, a las 10:00 a.m. (Folios 76 al 99)
En fecha 19 de enero de 2005, consta a los folios 100 al 200 que se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, y en el mismo acto de manera verbal previa motivación se dictó la dispositiva de la sentencia, que textualmente expresa:
“Acto seguido el tribunal conforme al procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede en forma oral procede a dictar la dispositiva del fallo y se reserva la publicación in extenso de la misma, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a este, vencido el cual comenzará a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.- Declarándose como dispositiva del fallo CON LUGAR, la solicitud de Amparo por la amenaza de la propiedad, motivada brevemente en forma oral”

Ahora bien, siendo la oportunidad para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

I.- DE LAS PETICIONES:

1.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

a.- Alega la parte actora que quienes fungen como Presidente y Administrador del Condominio de la Torre Dos del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, ciudadanos JAVIER ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO y FREDDY LINARES RIOS, antes identificados, respectivamente, están desempeñando ilegítimamente dichos cargos, ya que –según dice- están violando tanto el documento de condominio y su reglamento, así como la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto se han hechos dos convocatorias por la prensa, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, y que para que la misma sea celebrada se realizaría una tercera convocatoria por medio de una publicación en el diario El Aragueño ordenada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la elección de la Junta de Condominio y del Administrador.
b.- Alega que la parte querellada ordenó la remodelación del Hall de entrada de la Torre Dos del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, de manera arbitraria, violentando las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio y su Reglamento, así como de la Resolución Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo este último ente regional mediante oficio Nro. 012-04, -según dice el querellante- con base a la Ordenanza sobre Procedimientos para Edificar en Parcela, específicamente en sus artículos 12 y 15, el que ordenó la paralización de la obra, siendo notificados los querellados de dicha orden administrativa en fecha 19 de octubre de 2004, quines hicieron caso omiso de la misma.
c.- Que dicha obra es con la finalidad de cambiar las llaves de acceso y cerraduras que dan acceso por la puerta del Hall de entrada y la puerta del estacionamiento, y permiten el uso de los ascensores de la Torre Dos del mencionado Conjunto Residencial.
d.- Que la parte querellada en el supuesto de que cumplieran con la legitimidad de los cargos que actualmente ostentan, no cuentan con el acuerdo del 75% de los propietarios de la Torre Dos, ni el 75% del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua.
e.- Invoca jurídicamente para el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales los Artículos 27, 49, 115, 116 y 117 constitucionales y; 271 del Código Penal.
f.- Que por lo anterior solicita le sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida, al ordenar el día lunes once (11) de enero de 2005, el cambio de las cerraduras de las puertas de entrada al Hall y las cerraduras de la puerta del estacionamiento de la Torre Dos y las llaves de las mismas, que dan acceso a los ascensores y vías de entrada, salida y comunicación de la Torre Dos del Condominio por parte de los querellados, con la finalidad de impedírseles tanto a su persona, como a su familia el acceso a su propiedad con dichas acciones, quienes manifestaron que no les venderán las llaves a las personas que no están de acuerdo con ellos, y que estas llaves no serán vendidas a su persona, ni a los miembros de su familia, violentando su derecho a la propiedad, tutelado por los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
g.- Que convengan en restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y ordenen la restitución del intercomunicador de su legítima propiedad que el día 06 de noviembre de 2004, fue retirado de su apartamento ubicado en el piso 2, Nº 2-B, de la Torre II del referido Conjunto Residencial, por uno de los obreros, y que igualmente le sean vendidos tres (03) juegos de las llaves que dan acceso a los ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones de la Torre II del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua.

2.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

a.- Que niegan, rechazan y contradicen (de manera verbal) los alegatos efectuados por la parte querellante, tanto en el escrito libelar como en la audiencia constitucional.
b.- Que con relación a la petición de restitución de intercomunicador viejo se le colocará en los próximos días, con observación de que fue retirada previa voluntad del propietario, el intercomunicador que se le colocará es el viejo con todas sus fallas.
c.- Que con relación a las llaves en estos momento no se han distribuido, porque el sistema todavía no funciona, esta en proceso de instalación, en su debido momento y en reunión de asamblea de copropietarios se decidirá si se entregan o no al accionante, momento en el cual se entregaran las llaves a cada copropietario solvente y que la haya pagado. Hago la aclaratoria de que al demandante no se le han vulnerado la entrada y salida de la torre y puede constarse de inmediato con una inspección ocular de que el sistema viejo todavía esta funcionando.
d.- Que consigna las documentales, constantes de la Asamblea realizada el día jueves 25 de marzo de 2004 y miércoles 29 de septiembre de 2004, copia de la primera página del libro de Acta donde se constata su Registro, así como presentó en la audiencia constitucional el Libro de Acta en original del Condominio para su vista y devolución, originales de recolección de firma de apoyo de la Torre I, para su vista y devolución y donde consta el apoyo a su Junta Directiva.
e.- Que con relación al alegato de la parte querellante de que la Asamblea va a decidir si les da las llaves o no, que alega le impide el acceso a su propiedad, debo aclarar que la Asamblea es para otorgar las llaves a los copropietarios que ya las hayan cancelado. Aquel copropietario que no las adquiera tiene acceso por las escaleras, que funcionan y seguirán funcionando con el sistema viejo.

II.- DEL MATERIAL PROBATORIO:

Con base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas, agregadas y promovidas por las partes, así:
PRIMERO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 13 al 20, promovidos por la parte querellante en copias fotostáticas certificadas, se valoran como demostrativas de que el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.329.018, y de este domicilio, parte querellante es propietario de un apartamento y todo lo que es anexo, distinguido con el Nº 2-B, ubicado en el segundo (2do) piso de la Torre II del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, situado en la calle Santos Michelena con calle López Aveledo, Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 1987, bajo el Nº 45, folios 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo 2do., conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la documental cursante al folio 24, producida en copia fotostática simple por la parte querellante, y por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, la valora como demostrativa de que en fecha 13 de octubre de 2004, la Dirección de Ingienería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, libró notificación Nº 012-04 al ciudadano JAVIER MUÑOZ, parte querellada en el presente procedimiento, en la cual se le participó la orden de paralización de la construcción que se estaba realizando en la Torre II del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, hasta tanto obtuviera la constancia de aprobación de la construcción, y que dicha notificación fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 19 de octubre de 2004. Y así se declara y decide.
TERCERO: Consta igualmente documental cursante al folio 25, producida en copia fotostática simple por la parte querellante, y por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, la valora como demostrativa de que en fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libró notificación a los ciudadanos FREDDY LINARES RIOS y JAVIER MUÑOZ, parte querellada en el presente procedimiento, en la cual se les participó que en el procedimiento de Interdicto de Obra Nueva, cursante ante el mencionado juzgado en el Expediente Nº 44003-04, se acordó la prohibición de continuar la obra que se estaba realizando en el “hall” de entrada y acceso a los ascensores, escaleras y estacionamiento de la Torre II del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a la publicación de fecha 23 de septiembre de 2004 en el diario El Aragüeño, cursante al folio 26, este Tribunal la valora como demostrativa de un hecho publico comunicacional, en el cual consta que por orden del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se efectuó una convocatoria para una asamblea de copropietarios, a celebrarse en fecha 11 de octubre de 2004 en el salón de fiestas de la Torre 3 del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, para la designación de la nueva junta de condominio, y de su administrador para el período 2004-2005. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con respecto a las documentales a los folios 27 al 30, adminiculadas con las cursantes a los folios 146 al 200, específicamente a los folios 149 al 200, este tribunal conforme a las disposiciones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativas de que el “Libro de Actas de Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua”, y que fue exhibido a este tribunal en la celebración de la audiencia constitucional en evacuación de la prueba promovida por la parte actora, se encuentran asentadas las actas mencionadas por ambas partes, especialmente el acta de asamblea extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 25 de marzo de 2004, mediante la cual se discutió la designación de nuevos miembros de la Junta Directiva y Administrador y discutió y aprobó la remodelación de la Planta Libre de la Torre II, con elaboración de proyectos de embellecimiento y seguridad en sus áreas. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con respecto a las copias certificadas de la Inspección Extrajudicial efectuada en fecha 02 de septiembre de 2004, en la Torre II del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 31 al 36 este tribunal las valora como demostrativa de que fue notificado de la misma el ciudadano JAVIER MUÑOZ, parte querellada en el presente procedimiento, y que en el Hall de entrada de la Torre antes señalada se encontraban dos (02) personas realizando trabajos de remodelación, y que esas mejoras se estaban realizando por aprobación de la Asamblea General de Copropietarios celebrada en fecha 25 de marzo de 2004, y que serían cambiadas las llaves de acceso a la entrada y a los ascensores, conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con respecto a las copias certificadas de la Inspección Judicial efectuada en fecha 29 de septiembre de 2004, en la Torre II del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 37 al 41, este tribunal las valora como demostrativa de que fue notificado de la misma el ciudadano JAVIER MUÑOZ, parte querellada en el presente procedimiento, y que en el Hall de entrada de la Torre antes señalada se encontraba material de construcción y trabajos inconclusos, conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con respecto a las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 42 al 69, este tribunal por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad, las valora como Documento de Condominio y el reglamento de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.
NOVENO: Con respecto a la original cursante al folio 75, se valora como demostrativa de que en fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libró cartel convocatoria a los copropietarios del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua para el día 28 de enero de 2005, a las cinco (05:00 p.m.) con motivo de la solicitud efectuada por la parte querellante en este procedimiento, para la designación de la Junta de Condominio y Administrador para el año 2005. Y así se declara y decide.
DECIMO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 102 al 106, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, las valora como demostrativas de que en fecha 22 de marzo de 2004, la parte querellante presentó ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito de solicitud de consignación de dinero con cheque adjunto de gerencia Nº 34717709, a nombre del Condominio de la Torre Dos Conjunto Residencial y Comercial Venaragua, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.490.098,oo), girado contra la cuenta del banco Banesco Nº 01340135771353022829, procedimiento éste que le fue declarado inadmisible por el Juzgado que conoció de la misma, por no ostentar carácter de arrendatario y por la fundamentación efectuada, según documentación exhibida al momento de realizarse la audiencia oral y pública. Y así se declara y decide.
DECIMA PRIMERA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 107 al 110 en copias fotostáticas simples, y por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad, este tribunal las valora como demostrativas de que en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursa o cursó solicitud Nº 184-04 presentada por los ciudadanos FREDDY MENDEZ y CARMEN RAMIREZ, para la designación de la Junta Administradora de la Torre I del Conjunto Residencial Venaragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.
DECIMA SEGUNDA: Con respecto a la documental cursante al folio 111 y por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la valora como demostrativa de que la supuesta Junta de Condominio de la Torre II del Conjunto Residencial Venaragua, libró convocatoria para el día 25 de marzo de 2004, y que entre los puntos a tratar se encontraban 1.- el preámbulo introductoria, 2.- breve aclaratoria de la situación jurídica del Kinder, 3.- información recibida de los nuevos dueños del Costa Vasca, 4.- robos acaecidos durante enero y febrero, 5.- proposición por la Junta de Condominio a llamar a elecciones y rendición de cuentas, 6.- exposición de proyecto a realizarse en la torre (Reestructuración total y embellecimiento de la entrada en la planta libre, piso de granito, garita para el vigilante interno y otros), 7. puntos varios, y 8. despedida. Y así se declara y decide.
DECIMA TERCERA: Con relación a las documentales cursantes a los folios 112 al 114, este tribunal ya fueron valoradas el particular “QUINTO” de este análisis probatorio. Y así se declara y decide.
DECIMA CUARTA: Con respecto a la documental cursante al folio 115 y por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la valora como demostrativa de que la supuesta Junta de Condominio de la Torre II del Conjunto Residencial Venaragua, libró convocatoria para el día 29 de septiembre de 2004, y que entre los puntos a tratar se encontraban 1.- posición ante la asamblea del día 11 de octubre convocada por el Tribunal Tercero de Municipio, 2.- ratificación y aprobación de la junta directiva que se encuentra constituida, para asistirnos en representación de nuestra Torre en la mencionada asamblea, 3.- posición a fijar contra la actitud hostil, obstaculizadora y la situación de morosidad presentada por el vecino Joel Marín, copropietario del apartamento 2-B, 4. puntos varios, y 5. despedida. Y así se declara y decide.
DECIMA QUINTA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 116 al 122, cursantes en copias fotostáticas simples, y por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad, este tribunal las valora como demostrativas de que en fecha 29 de septiembre de 2004, fue celebrada una asamblea extraordinaria de propietarios en la cual se designó con la asistencia y firma de 54 propietarios a la parte querellada como presidente y administrador, ciudadanos JAVIER MUÑOZ y FREDDY LINARES, respectivamente, de la supuesta Junta de Condominio de la Torre II del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.
DECIMA SEXTA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 124 al 145 del expediente, el tribunal no las valora por cuanto las misma son totalmente impertinentes al mérito de la causa, y no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

III.- DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:

Tal y como está acordado en el auto de admisión del presente procedimiento, de fecha 13 de enero de 2005, en el cual se estableció que este Tribunal se reservaba esta oportunidad para revisar razones de “inadmisibilidad” no advertidas al momento de dicha admisión, este Tribunal pasa a analizar las peticiones de la actora y demandada, así:

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el presente caso, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”….




B.- DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto al alegato de la parte actora que quienes fungen como Presidente y Administrador del Condominio de la Torre Dos del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, ciudadanos JAVIER ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO y FREDDY LINARES RIOS, antes identificados, respectivamente, están desempeñando ilegítimamente dichos cargos, ya que supuestamente están violando tanto el documento de condominio y su reglamento, así como la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto se han hechos dos convocatorias por la prensa, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, y que para que la misma sea celebrada se realizaría una tercera convocatoria por medio de una publicación en el diario El Aragueño ordenada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la elección de la Junta de Condominio y del Administrador; este tribunal observa que la petición de amparo se circunscribe a una violación del derecho de “propiedad” que tiene el “quejoso” y que por ello, la legitimidad de los miembros de la Junta de Condominio de la Torre II del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, debe ser resuelta por una vía ordinaria como la de Nulidad de Asambleas, razón por la cual dicho alegato debe ser declarado “inadmisible”. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de la parte querellante de que los supuestos agraviantes ordenaron la remodelación del Hall de entrada de la Torre Dos del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, de manera arbitraria, violentando las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio y su Reglamento, así como de la Resolución Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo este último ente regional mediante oficio Nº 012-04, -según dice el querellante- con base a la Ordenanza sobre Procedimientos para Edificar en Parcela, específicamente en sus artículos 12 y 15, el que ordenó la paralización de la obra, siendo notificados los querellados de dicha orden administrativa en fecha 19 de octubre de 2004, quines hicieron caso omiso de la misma, este tribunal observa que la petición de amparo se circunscribe a una violación del derecho de “propiedad” que tiene el “quejoso” para el uso, goce y disfrute de su propiedad “individual” o apartamento y todas las instalaciones del conjunto residencial del cual es copropietario y cualesquiera consideraciones acerca de la validez o no de dichos “trabajos de remodelación” y el incumplimiento de la orden administrativa de paralización, tienen vías ordinarias para hacerlas valer, sea mediante la nulidad de asambleas, interdicto de obra nueva, denuncias administrativas y contenciosa administrativa, de las cuales dice ya haberlas ejercido y que se manifiestan así bastante expeditas y que en todo caso constituyen vías ordinarias para la satisfacción completa y exhaustiva de sus posibles conflictos, razón por la cual, la argumentación expresada por el quejosa para interponer el presente Recurso de amparo por tales motivos, debe ser declarado “inadmisible” por este Tribunal y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a los alegatos de la parte querellada de que el querellante, se ha mantenido en una situación de insolvencia con respecto al pago de los gastos comunes durante varios años y que no obstante reconocer el hecho de que se encuentran haciendo los trabajos de remodelación del salón de entrada del edificio o Torre II del Conjunto Residencial mencionado, a los fines de su embellecimiento, ornato e instalación de intercomunicadores y sistemas de seguridad, con inclusión de nuevas llaves con mecanismos especiales para poder abrir las puertas que dan acceso general al conjunto, áreas de estacionamiento, Torre II, ascensores y escaleras, reconocen el hecho de que dichas “llaves” solo se le entregaran a las personas que la asamblea decida efectuarla, alegando que en los actuales momentos se mantienen los dos sistemas de seguridad en el sentido de que las llaves que generalmente utilizan los copropietarios u otros ocupantes del conjunto, se mantienen en uso, por cuanto no se han concluido la instalación de los nuevos sistemas de seguridad y el quejoso ha reconocido por su parte que efectivamente ha hecho uso de los ascensores y ha podido ingresar al conjunto con el uso de sus llaves, este Tribunal observa:
Que la condición de moroso o no en el pago de los gastos comunes de un comunero en un condominio, no le quita ni puede limitar su derecho a usar o disfrutar de los bienes comunes, quedando a salvo para los administradores o junta de Condominio, efectuar la correspondiente demanda para hacer efectivo dichos pagos, sea a través de la vía ejecutiva (más aun si la Ley de Propiedad Horizontal prevé la categoría de titulo guarentigio a las facturas o recibos emitidas por el Administrador) u otras legalmente prevista.
Ahondando en cuanto a los otros atributos de dicho “condominio” u áreas comunes, es claro que la Ley de Propiedad Horizontal que los rige, como condóminos, establece una normativa sobre su administración, lo cual comporta una reglamentación de dicho uso, goce y disfrute, que específicamente se establece en cabeza de la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador, tales atribuciones, unas preferentes, otras concurrentes y/o supletorias (ex artículo 18, 19, 20, 21, 22 y otras eiusdem), que en el caso particular es evidente que la misma ley regula dicha co-propiedad y a ella es necesario atenerse los condóminos cuando son dictadas conforme a la ley.
Sobre el mismo punto es claro igualmente que dentro de dichas áreas comunes, per sé, no puede hablarse de libertad de tránsito, por cuanto dichas áreas se encuentran reguladas, como se dijo, por disposiciones legales y de carácter contractual inherente por virtud de la “horizontalidad” y “necesidad” de la comunidad misma y los no propietarios no tienen en sí derecho a circular o usar dichas áreas, sino media autorización de los administradores o condóminos en el ámbito de sus respectivas facultades; verbi gratia, a las áreas no comunes: por el respectivo propietario; para y hacia éstas últimas: por el respectivo condómino y administrador y; de, por y en las áreas comunes: los administradores (sea por éste mismo o por la Junta de Condominio, asumiendo ex lege las funciones de tal).
Distinta consideración es el caso, que dichas reglamentaciones legales, estatutarias o contractuales amenacen o violen derechos constitucionales, caso en el cual a los particulares afectados y legitimados (condóminos), tienen establecido vías ordinarias para la solución de sus “pretensiones”, sean éstas “recursos” de nulidad por inconstitucionalidad de leyes; impugnación o nulidad de asambleas de co-propietarios; cobro de acreencias (vía ejecutiva u otras); ofertas reales y depósitos; en procedimientos judiciales de cobro en contra del afectado por la restricción de uso, las excepciones de non adimpleti contractus ante el cobro de gastos comunes cuando se les haya privado “reglamentariamente” del uso de dichas áreas comunes; opinión ante y para los administradores, entre otras, muchas de las cuales son bastante expeditas y que en todo caso constituyen vías ordinarias para la satisfacción completa y exhaustiva de sus posibles conflictos, razón por la cual, la argumentación expresada por la quejosa y los querellados, deben ser declarado “improcedente” por este Tribunal y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a la invocación de que le han cercenado los derechos o garantías constitucionales previstos en los artículo 116 y 117 constitucionales, este tribunal no encuentra ningún tipo de fundamentación fáctica ni jurídica que soporte tal aserto, más aún y cuando los referidos como quejosos no pueden encuadrar como posibles violadores de los mismos, por los hechos articulados como motivadores de la petición. Y así se declara y decide.
QUINTO: Ahora bien, con respecto al argumento de la parte quejosa de que una vez efectuada la instalación de los sistemas de seguridad antes mencionadas en el Conjunto Residencial y Torre II del mismo -donde habita-, y el consiguiente cambio de las llaves que dan acceso a la puerta general, área de estacionamiento, ascensores y escaleras y eliminación de su intercomunicador, se le amenaza con vulnerar su derecho a usar y disfrutar de su propiedad particular y condómino, este Tribunal observa:
a.- Que con respecto al último petitorio ha sido aceptado por los querellados y éstos han convenido en devolver o colocar nuevamente el “INTERCOMUNICADOR VIEJO con todas sus fallas” que reconocen haber retirado del apartamento propiedad del quejoso, por los trabajo de remodelación que han venido adelantando en la referida Torre II del Conjunto y por lo tanto así deben cumplirlo;
b.- Que con respecto a la petición del quejoso de que se le vendan Tres (3) juegos de llaves del nuevo sistema de seguridad mencionado, este tribunal observa que los querellados han reconocido que efectivamente se encuentran instalándolo, pero mencionan que será la asamblea de copropietarios quien decidirá si le entregarán o no las llaves al quejoso, previa cancelación de las mismas, a lo que este Tribunal considera que dichas manifestaciones si se manifiestan como amenazantes del derecho a la propiedad del quejoso, ya que, como se dijo éste tiene derecho a usar y gozar de su propiedad particular o apartamento y de las áreas comunes, necesarias para el acceso a las mismas, sin ningún tipo de restricción por parte del condominio ni su administrador ni junta de condominio, y todas las circunstancias o acciones derivadas de un supuesto incumplimiento por parte del co-propietario quejoso de sus deberes relacionados con su comportamiento en el condominio y falta de pago de los gastos comunes, tienen que ser dilucidados en vía ordinaria por la asamblea misma (verbi gratia: declarándolo persona no grata, etc.), ante los órganos jurisdiccionales para obligarlo a hacer alguna prestación (verbi gratia: vender, si fuera posible); por indemnización de daños y perjuicios o por cobro de bolívares (vía ordinaria o ejecutiva) para obligarlo a sufragar dichos gastos, pero nunca coartándole su derecho a la propiedad manu militari y sin oportunidad de defensa alguna, razón por la cual este Tribunal considera que las vías ordinarias a las cuales ha hecho uso el quejoso no son suficientes o efectivas para garantizar la no ocurrencia de la amenaza cierta, realizable, inminente y posible que le impidan el goce, uso y disfrute de su propiedad y áreas comunes y por ende declarar procedente la petición de amparo por esta circunstancia y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y as í se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la petición de amparo constitucional por AMENZA DE VIOLACIÓN del derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 Constitucional del quejoso JOSE JOEL MARIN MARIN al goce, uso y disfrute de su apartamento ubicado en el Piso 2, Nº 2-B, de la Torre II, del Condominio del Conjunto Residencial del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, Maracay, Estado Aragua y sus áreas comunes y; en consecuencia, SE LE ORDENA al referido CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO VENARAGUA, INCLUIDA SU TORRE II, su administrador y junta de condominio que UNA VEZ EFECTUADA LAS REMODELACIONES E INSTALACIONES Y QUE ENTRE EN USO LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD MENCIONADAS, deberá suministrar al quejoso Tres (3) juegos de llaves de las puertas, portones, rejas y ascensores que dan acceso a las vías para llegar al apartamento propiedad del quejoso y a las demás áreas comunes necesarias para el disfrute efectivo de dicha propiedad individual, tales como puerta de ingreso general, estacionamiento, ascensores, pasillos de circulación y escaleras y; efectuar la reinstalación del “intercomunicador viejo” -antes mencionado- en el referido apartamento. Dicho suministro de las referidas llaves deberá efectuarla sea en asamblea o por decisión de los administradores o junta de condominios, sin reserva de ninguna naturaleza, quedándole a salvo el derecho a cobrarle individualmente su costo y a la parte quejosa argüir lo que considere pertinente en procedimiento ordinario en caso de surgir controversia; y con respecto a las demás peticiones del quejoso este Tribunal las declara INADMISIBLES.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco (24-01-2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.)
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/
Exp. N° 37.382
ESTACION/ portátil