REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 25 de enero de 2.005
194° y 145°
Por cuanto de la revisión de las actas procésales se observa que en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía ordinaria) en fecha 16 de noviembre de 2004 el abogado JOSE GOLDECHEID, Inpreabogado N° 85.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, presenta un escrito donde promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma en el mismo escrito en su Capitulo II denominado DE LA TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL, en el cual tacha de falsedad el instrumento fundamental de la pretensión de la actora. Vista la tacha interpuesta este tribunal considera:
De conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Articulo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo...”

En el presente expediente se observa que el documento privado sobre el cual la actora promovió la tacha incidental fue traído a los autos junto con la demanda, por lo tanto correspondería la oportunidad para promover la tacha en el acto de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo trascrito anteriormente, pero como quiera que la parte actora en el lapso para la contestación, no dio contestación al fondo de la demanda, sino que promovió cuestiones previas, junto con estas no podía en consecuencia promover la tacha. Y así se declara y decide.
Igualmente consta que una vez decidida la cuestión previa opuesta, según consta a los folios 55 al 58, se aperturo un lapso de 5 días de despacho, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda, y se observa que en el escrito de contestación presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, no fue promovida tacha documental alguna, por lo tanto, forzoso es concluir para este Tribunal que la tacha fue promovida de forma EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, ya que esta no fue efectuada en la contestación, sino conjuntamente con las cuestiones previas opuestas, y así se declarara y decidirá enseguida. Y así se declara y decide.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA LA TACHA PROMOVIDA, POR LA PARTE DEMANDADA Y POR LO TANTO INADMISIBLE
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (25-01-2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 36912
PIIIPC/lv.-
Estación 05/ mis documentos/enero 2005/25-01-05