REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Enero de 2.005
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YINORKA LUCIA MORENO FERNÁNDEZ Y RAFAEL SAMUEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-9.672.827 y V- 3.769.893, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de la evacuación de unas testificales sobre los particulares que menciona, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que a raíz de la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, en su Artículo 74, establece:
“…Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: …3. Justificativos para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”
Con lo cual el legislador ha quitado la “jurisdicción” de los Tribunales (órganos jurisdiccionales) y se la ha conferido a las Notarías públicas en el ámbito de competencia territorial de las mismas, razón por la cual este Tribunal considera que la solicitante deberá acudir a éstos últimos órganos administrativos, con cumplimiento de las formalidades legales previstas para ello, a los fines de la evacuación del justificativo pretendido, razón por la cual éste Tribunal considera que lo apropiado es declarar su falta de Jurisdicción en el presente asunto y consecuencialmente declarar inadmisible la solicitud, acordando devolverla original previa certificación en autos, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y resolver la presente solicitud, debiendo la solicitante acudir a los órganos administrativos (Notarías Públicas de Maracay), con cumplimiento de las formalidades legales previstas para ello, a los fines de la evacuación del justificativo pretendido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veintiséis días del mes de enero de Dos Mil Cinco (26-01-2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Sol. Nº: 3173
PIIIP/lv/jn
Estacion03