REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2.005
194° y 145°
SOLICITANTES: SHARAHYN RODRIGUEZ PEREZ y ERNESTO JOSÉ POCATERRA GRAFFE.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, Inpreabogado N° 38.072
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio .
Exp.: 31.761
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la conversión en divorcio)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita en fecha 20 de mayo de 1.998, por los ciudadanos SHARAHYN RODRIGUEZ PEREZ y ERNESTO JOSÉ POCATERRA GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.600.677 y V-12.416.256, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, Inpreabogado N° 38.072. (Folios 01 al 07)
En fecha 28 de mayo de 1.998, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, presentada por los cónyuges antes mencionados. (Folio 09)
En fecha 31 de marzo de 2.004, el ciudadano ERNESTO JOSÉ POCATERRA GRAFFE, asistido por la Abogado CAROLINA PADRÓN, ambos identificados, solicitó a este Tribunal, decretara la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana SHARAHYN RODRIGUEZ PEREZ, antes identificada. (Folio 10)
En fecha 20 de abril de 2.004 el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar Boleta de Notificación a la cónyuge antes mencionada, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud. (Folios 11 al 13)
En fecha 27 de abril de 2.004, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana SHARAHYN RODRIGUEZ PEREZ, antes identificada, y debidamente asistida por la Abogado CAROLINA RUGGIANTONI, Inpreabogado N° 38.072, se dio por notificada de la solicitud efectuada por su cónyuge antes mencionado, y manifestó estar totalmente de acuerdo con todos los los términos y condiciones expuestos en el escrito, también, renunció al lapso de comparecencia previsto en la Boleta de Notificación. (Folio 14)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se encontraba en sus vacaciones judiciales, y se reincorporó de las mismas, se abocó nuevamente, al conocimiento de la presente causa. (Folio 15)

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

I.- DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA:

PRIMERO: Como quiera que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 20 de mayo de 1.998; la admisión y decreto de la separación de cuerpos fueron efectuadas en fecha 28 de mayo de 1.998; a partir de la fecha 28 de mayo de 1.999 la solicitud entró en estado de “sentencia”, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la competencia para conocer del presente asunto por la materia, habida consideración de que ambos cónyuges manifiestan haber procreado una hija, de nombre SAMADHI, nacida el día 30 de noviembre de 1.996, menor de edad para la fecha de presentación de la solicitud y actualmente, contando con Ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Tal y como se expresó en la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por este Tribunal en el Expediente N° 36.359, no es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.
Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: solicitud de separación de cuerpos y la conversión de ésta en divorcio conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente, más aún si el menor no es producto de la concepción o procreado por ambos cónyuges.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes contenciosas o separaciones de cuerpos, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.
Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual consideran es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.
En ese sentido, en casos como el presente, regulados adjetivalmente por el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, la doctrina y jurisprudencia han descrito su naturaleza como no contenciosa o voluntaria y deben los cónyuges entre otras cosas manifestar voluntaria y asertivamente no haberse producido reconciliación alguna entre ellos una vez transcurrido más de un (1) año después de haberse decretado la separación de cuerpos.
Que ante las disposiciones señaladas en al artículo antes citado, es menester que los cónyuges con hijos menores, manifiesten cual de ellos ha ejercido la guarda durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma como se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, ergo, sobre la patria potestad misma; todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez al dictar la sentencia tutelando los intereses superiores de los menores existentes, caso de inobservancia o insuficiencia por parte de los cónyuges y en uso de las facultades tuitivas difusas y conforme a lo estatuido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo debe hacer y para el caso de que alguno de ellos no manifestare conformidad con lo expresado o si el fiscal del ministerio público lo objetare, la consecuencia inmediata es tener que declarar terminado el procedimiento.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2002.
Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”
TERCERO: Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas de divorcio en los cuales existan hijos de los cónyuges menores de edad, pero no de ambos, casos en los cuales no habría –en principio- ese fuero atrayente “minoril”. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.
Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de una menor de edad interesada indirectamente en este procedimiento.
Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Sobre este artículo el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:

“...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.
< >>Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...”

Ahora bien, como quiera que mediante Resolución N° 159 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, de fecha 30 de marzo de 2000, estableció que si se encontraba precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dichas actuaciones en acatamiento al principio de inmediación.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal observa que por cuanto ambos cónyuges en su solicitud presentada antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MANIFESTARON en forma expresa la existencia de una MENOR DE EDAD, que la solicitud fue admitida y tramitada por este Tribunal hasta hallarse en estado de sentencia por no estar planteada ninguna posibilidad de consideración de incompetencia por la materia ni fuero atrayente hacia Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (por ser inexistente para dicha época). Así se declara y decide.
Por lo anterior este Tribunal declara y reafirma su competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide.

II.- DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
PRIMERO: Que está probado en autos, que desde el día 28 de mayo de 1.998, fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día de hoy 31 de enero de 2.005, ha transcurrido más de Un (1) año sin que ninguno de los cónyuges haya manifestado haber reconciliación alguna.
SEGUNDO: En relación con la Patria Potestad, Guarda y Custodia y Régimen de Visitas de la Menor que lleva por nombre SAMADHI POCATERRA RODRIGUEZ, habida durante el matrimonio, este Tribunal acuerda homologar los términos fijados por los cónyuges en su solicitud.
En sintonía con lo expresado y en relación con la Pensión Alimenticia, este Tribunal la fija sobre la base de un 33,33 % del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y se ajustará conforme cambie el salario mínimo, los cuales cancelará en la forma prevista en los acuerdos establecidos por el padre y la madre de la menor, todo ello en virtud de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración los intereses superiores del menor.
TERCERO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio pedida por los cónyuges ya mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil y al Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: SHARAHYN RODRIGUEZ PEREZ y ERNESTO JOSÉ POCATERRA GRAFFE, antes identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.996, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 108 al folio 109, año 1.996, que corre inserta al folio Cinco (05) del Expediente.
Con relación a la menor: SAMADHI POCATERRA RODRIGUEZ, este Tribunal en forma tuitiva y en razón del interés superior de la misma acuerda:
1. Otorgar la Patria Potestad a ambos padres.
2. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre.
3. Se establece un régimen de visitas abierto y;
4. Se fija la pensión alimentaria, inicialmente en la cantidad que arroje el 33,33% del sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, ajustándose conforme vaya cambiando, los cuales cancelará en la forma prevista en los acuerdos de los padres.
En adelante cualquier desacuerdo de los padres, con relación a la menor, deberá ser tramitado por ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria a costas procésales.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal homologa lo solicitado por ambos cónyuges en la solicitud de primigenia de separación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Maracay, a los treinta y uno días del mes de Enero de dos mil cinco (31-01-2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 31.761
PIIIP/lv/
Estación 07/Estación 05.