REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 426-2004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (PACIFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ y MIGDALIA GÓMEZ)

MADRE: BEATRIZ CLARETT THIEL.

BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXX

OBLIGADO: ESTEBAN GERARDO CASTILLO BLANCO


La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.004, por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas PACIFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ y MIGDALIA GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, a instancia de BEATRIZ CLARETT THIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.437.396, en interés de las niñas XXXXX y XXXXX, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, domiciliadas en la calle XXXXX Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano: ESTEBAN GERARDO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.279, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2.004, según se evidencia de auto cursante al folio 06, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación dejada por el Alguacil en su domicilio, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 426-04.

El día 22 de Noviembre de 2004, quedó citado el demandado, tal como se desprende de la Boleta de Citación debidamente firmada, que riela al folio 08.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 26 de noviembre de 2.004, a las 10:00 A.M., hora en la cual el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo las partes ni por si, ni asistidos, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 29, 30 de Noviembre de 2004, 01, 02, 03, 06, 07 y 08 de Diciembre de 2.004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas PACIFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ y MIGDALIA GÓMEZ, a instancia de BEATRIZ CLARETT THIEL, en interés de las niñas XXXXX y XXXXX, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: ESTEBAN GERARDO CASTILLO BLANCO, todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

SEGUNDO: Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 29, 30 de Noviembre de 2004, 01, 02, 03, 06, 07 y 08 de Diciembre de 2.004, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas PACIFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ y MIGDALIA GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, a instancia de BEATRIZ CLARETT THIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.437.396, en interés de las niñas XXXXX y XXXXX, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, domiciliadas en la calle XXXXX, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano: ESTEBAN GERARDO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.279, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; fijando la misma en la cantidad de OCHO (08) días de salario, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CTMOS. (Bs.10.707,80) cada uno, lo que suma un total de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CTMOS (Bs. 85.662,40) mensuales; estableciéndose el salario diario de acuerdo al salario mínimo en virtud de no existir en los autos constancia de sueldo del obligado demandado; CONDENANDO AL DEMANDADO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de OCHO (08) días de salario, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CTMOS. (Bs.10.707,80) cada uno, lo que suma un total de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CTMOS (Bs. 85.662,40) mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: BEATRIZ CLARETT THIEL, suficientemente identificada en autos, requeridos por las beneficiarias en la presente Causa, que comprenden: uniforme, útiles escolares, Asistencia y Atención Médica y Medicinas. TERCERO: A pagar los gastos extras de navidad de los Beneficiarios, todos los años en el mes de diciembre, con la TERCERA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder por tal concepto todos los fines de año.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Institución en la que labore el demandado, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de OCHO (08) días de salario, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CTMOS. (Bs.10.707,80) cada uno, lo que suma un total de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CTMOS (Bs. 85.662,40) mensuales, en dos partes iguales quincenalmente; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana BEATRIZ CLARETT THIEL, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera Parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CTMOS (Bs. 85.662,40) cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Al remitir el oficio a la Institución en que labora el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento oficial del salario, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementar el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base en que se incremente el mismo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en el domicilio procesal de las mismas. Regístrese. Publíquese.-

La Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Raiza Maria, Herrera Frías.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
RHF/cch.-
Exp.426-04.-