REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 052-2003.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO.

BENEFICIARIA: XXXXX

OBLIGADO: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA.


La presente Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante acta levantada en este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.004, a solicitud de la ciudadana ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.464, domiciliada en la calle 4, N° 18, vereda 23, Sector La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, en interés de la niña XXXXX, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2.004, mediante auto cursante al folio 55, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación dejada por el Alguacil en su domicilio, todo lo cual se tramitó en el mismo expediente por mandato del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la revisión de la sentencia (en los casos en que fueron modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la misma) se tramitará por el mismo procedimiento establecido en el capítulo VI, Título IV, ejusdem.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día siete (07) de diciembre de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, compareciendo únicamente el Ciudadano: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, asistido por la Abg. LEONORA TRUJILLO VERA, Inpreabogado N° 31.899, y presidido como fue el acto por la Juzgadora que redacta, no pudo celebrarse el acto conciliatorio por lo que de seguida se oyeron las defensas y excepciones alegadas por el demandado, quien rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de pensión de alimentos de fecha 10 de Noviembre del presente año, en virtud de que si bien es cierto ascendió al cargo inmediatamente superior, tampoco es menos cierto que tiene cuatro menores hijos más que mantener, aparte de su persona por lo que solicitó a este tribunal fuera reconsiderada la solicitud de aumento de pensión alimentaria. Igualmente solicitó que en cuanto a sus utilidades le sea reconsiderado y disminuido dicho monto, ya que el mismo lesionó los intereses de sus otros hijos. Finalmente consignó escrito en que señala que deben ser considerados sus gastos actuales y la carga familiar, y anexos consistentes en tres (03) copias simples de partidas de nacimiento y copia simple de recibo de alquiler de habitación.

En la misma fecha siete (07) de diciembre de 2.004, el Ciudadano: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, confirió Poder Apud Acta a la Abg. LEONORA TRUJILLO VERA, Inpreabogado N° 31.899.

Producida como fue la perentoria contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 08, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de Diciembre de 2.004, en el cual sólo la parte demandada promovió pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos, el contenido de las documentales consignadas en la oportunidad de la contestación y consignando copia simple de partida de Nacimiento. Y así se Declara.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la ciudadana ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.464, domiciliada en la calle 4, N° 18, vereda 23, Sector La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, en interés de la niña XXXXX, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, es la de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, requiriéndose únicamente sea acrecentado, el monto fijado por este Tribunal por concepto de sustento diario, el cual solicita se eleve a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°). Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, no desconoce sus deberes, ni niega cumplir con lo fijado, pero alega no poder costear el aumento de una pensión de alimentos y solicita la disminución de la cantidad fijada por este Juzgado para gastos extras de navidad de la beneficiaria. Y así se Declara.-

Tal como se desprende de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, la pensión alimentaria fue establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°) mensuales como sustento diario de alimentos; igualmente se condenó al obligado al pago del cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO, suficientemente identificada en autos, requeridos por la beneficiaria en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes, y de las utilidades o aguinaldos que le correspondan al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, se ordenó la retención de la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad de la beneficiaria. Tal decisión fue dictada a raíz de la confesión ficta del demandado, que operó en virtud de no haber comparecido el mismo a dar contestación a la demanda y no haber probado dentro del lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas nada que le favoreciera.

Ahora bien es importante determinar si tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, existe alguna modificación respecto a los supuestos bajo los cuales se sentenció originariamente la causa, de forma tal que pueda proceder la revisión de dicho fallo, y en consecuencia dictar nueva decisión sobre la materia alimentaria; para ello es menester el análisis de las pruebas que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, fueron aportadas al proceso.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 61, 62, 63 y 68, copias simples de Actas de Nacimientos levantadas la primera por el Director del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la segunda y tercera por el Prefecto del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua y la última por el Director del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua; en las cuales consta la presentación de ESTRELLA AIROBIS ROMERO GUILLEN, XXXXX, XXXXX y XXXXX, de 18, 15, 17 y 12 años de edad, respectivamente, por parte del ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, quien es el demandado obligado en la presente causa, las cuales se valoran conforme a la sana crítica como copia fidedigna (por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal) de los instrumento utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común constituye copia fidedigna de documento público en el cual consta un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente; y en el cual las declaraciones de los comparecientes se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, del nacimiento de los niñas ESTRELLA AIROBIS ROMERO GUILLEN, XXXXX, XXXXX y XXXXX, actualmente de 18, 15, 17 y 12 años edad, demostrándose en consecuencia con dichas copias de actas de nacimiento que el Demandado obligado en la presente causa, no es sólo padre de la beneficiaria XXXXX, de seis (06) años de edad, sino también de la ciudadana ESTRELLA AIROBIS ROMERO GUILLEN (mayor de edad), y de las adolescentes XXXXX, XXXXX y XXXXX. Y así se valora.-

Cursa al folio 64, fotocopia simple de Recibo de pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) a nombre del ciudadano FÉLIX ROMERO y expedido por la ciudadana JUANA TOVAR, por concepto de habitación, el cual en el derecho común no puede ser valorado ya que los documentos privados emanados de tercero, para ser oponibles a la parte contraria, deben ser producidos en original y ratificados por la persona de la cual emana, mediante la prueba testimonial; lo cual esta juzgadora ratifica de conformidad con las máximas de experiencia, desechando dicho documento por no merecer confiabilidad, para probar el alquiler para vivienda de una habitación. Y así se desecha.

Visto el análisis del las pruebas, conforme al principio de exhaustividad, esta juzgadora observa que las actas de nacimiento anteriormente valoradas correspondientes a ESTRELLA AIROBIS ROMERO GUILLEN, XXXXX, XXXXX y XXXXX, actualmente de 18, 15, 17 y 12 años edad, no demuestran la ocurrencia de modificación alguna de los supuestos bajo los cuales se sentenció originariamente la causa, para que pueda proceder la revisión de dicho fallo; en virtud de que para el momento en que se sustanció el pasado procedimiento (que culminó con la sentencia que hoy se revisa) todos esos hijos (cuya filiación ha quedado demostrada) existían, y aún así el demandado obligado fue contumaz, tanto en la comparecencia a la perentoria contestación, como en el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, aunado al hecho que nada se ha discutido, ni probado en la presente causa, respecto al cumplimiento o no de la obligación alimentaria, por parte del demandado obligado, ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, respecto a estos cuatro (04) hijos, no desprendiéndose de los autos de la presente causa, el hecho de que dicho demandado cumpla las obligaciones paternales que de la filiación se desprenda, por lo que a juicio de esta Juzgadora, de los hechos alegados por el accionado y de las pruebas por el producidas no se desprende ninguna modificación para que la sentencia sea objeto de revisión; sin embargo respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.464, en interés de la niña XXXXX, de que se incremente la obligación alimentaria, fijada por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2004, es preciso observar que en ese momento la jurisdicente determinó en su fallo, que el monto por concepto de sustento diario de alimentos se fijaba en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, siendo que al establecerse de tal forma, no se permite la actualización e incremento de la pensión, respecto a los aumentos salariales del obligado, la creciente inflación que sufre el país y la constante perdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que lo procedente es transformar el monto establecido en días de salario, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el obligado para el momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, para que así se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el salario bruto devengado por el obligado demandado para el momento de dictar el fallo objeto de revisión, era de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 865.260,°°), tal como se desprende de Constancia de Salario, cursante al folio 14 del Cuaderno de Medidas, y siendo que de conformidad con ese salario, fue fijada la pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,°°) mensuales, lo cual equivale para ese momento a TRES Y MEDIO (3,5) días de salario, a razón de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 28.842,°°) aproximadamente, esta Juzgadora estima procedente se establezca el monto de la obligación alimentaria en días de salario, de forma tal que dicha cantidad se ajuste en forma automática y proporcional a los aumentos salariales del obligado y la inflación, por carecer de toda lógica que el monto de la pensión quede anclado a una suma que a lo largo del tiempo y por efectos de la depreciación de la moneda, no permitirá la adquisición de los productos mínimos necesarios para la manutención de la beneficiaria en la presente causa; siendo que tal revisión procede, sin poder este Juzgado declarar CON LUGAR la pretensión de la actora, en tanto y en cuanto no se procede estrictus sensus a un aumento de la obligación alimentaria, sino que se transforma dicha fijación a días de salario, para que esta pueda ajustarse a los incrementos del salario del obligado, lo cual debe ser previsto por el sentenciador, tampoco puede ser declarada SIN LUGAR, ya que aunque no es un aumento estrictus sensus, la beneficiaria recibirá la cantidad de TRES Y MEDIO días de salario mensual del obligado, que al adaptarse a los salarios aumentados del obligado, sin duda se traducirá en una cantidad de dinero superior que equilibra la constante inflación, en interés de la niña beneficiaria. Y así se declara.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 052-2003.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO.

BENEFICIARIA: XXXXX

OBLIGADO: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA.


La presente Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante acta levantada en este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.004, a solicitud de la ciudadana ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.464, domiciliada en la calle 4, N° 18, vereda 23, Sector La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, en interés de la niña XXXXX, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2.004, mediante auto cursante al folio 55, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación dejada por el Alguacil en su domicilio, todo lo cual se tramitó en el mismo expediente por mandato del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la revisión de la sentencia (en los casos en que fueron modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la misma) se tramitará por el mismo procedimiento establecido en el capítulo VI, Título IV, ejusdem.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día siete (07) de diciembre de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, compareciendo únicamente el Ciudadano: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, asistido por la Abg. LEONORA TRUJILLO VERA, Inpreabogado N° 31.899, y presidido como fue el acto por la Juzgadora que redacta, no pudo celebrarse el acto conciliatorio por lo que de seguida se oyeron las defensas y excepciones alegadas por el demandado, quien rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de pensión de alimentos de fecha 10 de Noviembre del presente año, en virtud de que si bien es cierto ascendió al cargo inmediatamente superior, tampoco es menos cierto que tiene cuatro menores hijos más que mantener, aparte de su persona por lo que solicitó a este tribunal fuera reconsiderada la solicitud de aumento de pensión alimentaria. Igualmente solicitó que en cuanto a sus utilidades le sea reconsiderado y disminuido dicho monto, ya que el mismo lesionó los intereses de sus otros hijos. Finalmente consignó escrito en que señala que deben ser considerados sus gastos actuales y la carga familiar, y anexos consistentes en tres (03) copias simples de partidas de nacimiento y copia simple de recibo de alquiler de habitación.

En la misma fecha siete (07) de diciembre de 2.004, el Ciudadano: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, confirió Poder Apud Acta a la Abg. LEONORA TRUJILLO VERA, Inpreabogado N° 31.899.

Producida como fue la perentoria contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 08, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de Diciembre de 2.004, en el cual sólo la parte demandada promovió pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos, el contenido de las documentales consignadas en la oportunidad de la contestación y consignando copia simple de partida de Nacimiento. Y así se Declara.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la ciudadana ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.464, domiciliada en la calle 4, N° 18, vereda 23, Sector La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, en interés de la niña XXXXX, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, es la de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, requiriéndose únicamente sea acrecentado, el monto fijado por este Tribunal por concepto de sustento diario, el cual solicita se eleve a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°). Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, no desconoce sus deberes, ni niega cumplir con lo fijado, pero alega no poder costear el aumento de una pensión de alimentos y solicita la disminución de la cantidad fijada por este Juzgado para gastos extras de navidad de la beneficiaria. Y así se Declara.-

Tal como se desprende de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, la pensión alimentaria fue establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°) mensuales como sustento diario de alimentos; igualmente se condenó al obligado al pago del cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO, suficientemente identificada en autos, requeridos por la beneficiaria en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes, y de las utilidades o aguinaldos que le correspondan al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, se ordenó la retención de la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad de la beneficiaria. Tal decisión fue dictada a raíz de la confesión ficta del demandado, que operó en virtud de no haber comparecido el mismo a dar contestación a la demanda y no haber probado dentro del lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas nada que le favoreciera.

Ahora bien es importante determinar si tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, existe alguna modificación respecto a los supuestos bajo los cuales se sentenció originariamente la causa, de forma tal que pueda proceder la revisión de dicho fallo, y en consecuencia dictar nueva decisión sobre la materia alimentaria; para ello es menester el análisis de las pruebas que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, fueron aportadas al proceso.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 61, 62, 63 y 68, copias simples de Actas de Nacimientos levantadas la primera por el Director del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la segunda y tercera por el Prefecto del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua y la última por el Director del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua; en las cuales consta la presentación de ESTRELLA AIROBIS ROMERO GUILLEN, XXXXX, XXXXX y XXXXX, de 18, 15, 17 y 12 años de edad, respectivamente, por parte del ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, quien es el demandado obligado en la presente causa, las cuales se valoran conforme a la sana crítica como copia fidedigna (por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal) de los instrumento utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común constituye copia fidedigna de documento público en el cual consta un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente; y en el cual las declaraciones de los comparecientes se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, del nacimiento de los niñas ESTRELLA AIROBIS ROMERO GUILLEN, XXXXX, XXXXX y XXXXX, actualmente de 18, 15, 17 y 12 años edad, demostrándose en consecuencia con dichas copias de actas de nacimiento que el Demandado obligado en la presente causa, no es sólo padre de la beneficiaria XXXXX, de seis (06) años de edad, sino también de la ciudadana ESTRELLA AIROBIS ROMERO GUILLEN (mayor de edad), y de las adolescentes XXXXX, XXXXX y XXXXX. Y así se valora.-

Cursa al folio 64, fotocopia simple de Recibo de pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) a nombre del ciudadano FÉLIX ROMERO y expedido por la ciudadana JUANA TOVAR, por concepto de habitación, el cual en el derecho común no puede ser valorado ya que los documentos privados emanados de tercero, para ser oponibles a la parte contraria, deben ser producidos en original y ratificados por la persona de la cual emana, mediante la prueba testimonial; lo cual esta juzgadora ratifica de conformidad con las máximas de experiencia, desechando dicho documento por no merecer confiabilidad, para probar el alquiler para vivienda de una habitación. Y así se desecha.

Visto el análisis del las pruebas, conforme al principio de exhaustividad, esta juzgadora observa que las actas de nacimiento anteriormente valoradas correspondientes a ESTRELLA AIROBIS ROMERO GUILLEN, XXXXX, XXXXX y XXXXX, actualmente de 18, 15, 17 y 12 años edad, no demuestran la ocurrencia de modificación alguna de los supuestos bajo los cuales se sentenció originariamente la causa, para que pueda proceder la revisión de dicho fallo; en virtud de que para el momento en que se sustanció el pasado procedimiento (que culminó con la sentencia que hoy se revisa) todos esos hijos (cuya filiación ha quedado demostrada) existían, y aún así el demandado obligado fue contumaz, tanto en la comparecencia a la perentoria contestación, como en el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, aunado al hecho que nada se ha discutido, ni probado en la presente causa, respecto al cumplimiento o no de la obligación alimentaria, por parte del demandado obligado, ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, suficientemente identificado en autos, respecto a estos cuatro (04) hijos, no desprendiéndose de los autos de la presente causa, el hecho de que dicho demandado cumpla las obligaciones paternales que de la filiación se desprenda, por lo que a juicio de esta Juzgadora, de los hechos alegados por el accionado y de las pruebas por el producidas no se desprende ninguna modificación para que la sentencia sea objeto de revisión; sin embargo respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.464, en interés de la niña XXXXX, de que se incremente la obligación alimentaria, fijada por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2004, es preciso observar que en ese momento la jurisdicente determinó en su fallo, que el monto por concepto de sustento diario de alimentos se fijaba en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, siendo que al establecerse de tal forma, no se permite la actualización e incremento de la pensión, respecto a los aumentos salariales del obligado, la creciente inflación que sufre el país y la constante perdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que lo procedente es transformar el monto establecido en días de salario, tomando en cuenta para ello, el salario devengado por el obligado para el momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, para que así se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el salario bruto devengado por el obligado demandado para el momento de dictar el fallo objeto de revisión, era de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 865.260,°°), tal como se desprende de Constancia de Salario, cursante al folio 14 del Cuaderno de Medidas, y siendo que de conformidad con ese salario, fue fijada la pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,°°) mensuales, lo cual equivale para ese momento a TRES Y MEDIO (3,5) días de salario, a razón de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 28.842,°°) aproximadamente, esta Juzgadora estima procedente se establezca el monto de la obligación alimentaria en días de salario, de forma tal que dicha cantidad se ajuste en forma automática y proporcional a los aumentos salariales del obligado y la inflación, por carecer de toda lógica que el monto de la pensión quede anclado a una suma que a lo largo del tiempo y por efectos de la depreciación de la moneda, no permitirá la adquisición de los productos mínimos necesarios para la manutención de la beneficiaria en la presente causa; siendo que tal revisión procede, sin poder este Juzgado declarar CON LUGAR la pretensión de la actora, en tanto y en cuanto no se procede estrictus sensus a un aumento de la obligación alimentaria, sino que se transforma dicha fijación a días de salario, para que esta pueda ajustarse a los incrementos del salario del obligado, lo cual debe ser previsto por el sentenciador, tampoco puede ser declarada SIN LUGAR, ya que aunque no es un aumento estrictus sensus, la beneficiaria recibirá la cantidad de TRES Y MEDIO días de salario mensual del obligado, que al adaptarse a los salarios aumentados del obligado, sin duda se traducirá en una cantidad de dinero superior que equilibra la constante inflación, en interés de la niña beneficiaria. Y así se declara.

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 ejusdem, tomando en consideración a la actualización e incremento que de la pensión debe preverse de forma automática y proporcional, considerando igualmente que constantemente el trabajador venezolano en general recibe aumentos salariales, debido a la creciente inflación que sufre la economía del país que se traduce en la constante perdida del valor adquisitivo de la moneda, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa la sentencia de fecha 26 de Mayo del año 2.004, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijando el monto de la misma en la cantidad de TRES Y MEDIO (3,5) días de salario mensual, sea cual sea el monto en que se haya incrementado el salario del obligado demandado. CONDENÁNDOLO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de TRES Y MEDIO (3,5) días de salario mensual como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: Se deja firme la condena de pago del cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: ROSA MINERLI JIMÉNEZ VELASCO, suficientemente identificada en autos, requeridos por la beneficiaria en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. TERCERO: Se deja firme la retención de la QUINTA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para los gastos extras de navidad de la beneficiaria.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de TRES Y MEDIO (3,5) días de salario mensual, en dos partes iguales quincenalmente a partir de la segunda quincena del mes de Enero de 2.005; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana ROSA MINERLI JIMENEZ VELASCO, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Quinta parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de TRES Y MEDIO días de salario mensual cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Líbrese oficio, haciendo del conocimiento a la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
RHF/cch.-
Exp.052-03.-