REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 054-2003.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: Ciudadana YOLEIDA CECILIA ÁVILA SÁNCHEZ, Asistida por la Abg. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ, Defensora Pública N° 18.

MADRE: YOLEIDA CECILIA ÁVILA SÁNCHEZ.

BENEFICIARIOS: XXXXX

OBLIGADO: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA


La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.003, por la Ciudadana YOLEIDA CECILIA ÁVILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.241, Asistida por la Abogada AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública N° 18, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, Inpreabogado N° 8.193, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.648, en interés de la niña XXXXX, de once (11) años de edad, domiciliada en XXXXX, Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el ciudadano: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 11 de Diciembre de 2.003, según se evidencia de auto cursante a los folios 04 y 05, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando en efecto la misma, y remitiéndose al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los efectos de que por medio del Alguacil del mismo se practicará la Citación, lo cual consta a los folios 06 al 08 (ambos inclusive), y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 054-03.

En fecha 25 de Febrero de 2005, se agregó a los autos del Expediente resultas de comisión remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual no fue cumplida, en virtud de que el Alguacil de ese Juzgado, consigno Boleta de Citación, sin firmar, en virtud de que el ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, se buscó en la Estación Central Antonio José de Sucre de la ciudad de Maracay y no se encontró, según se evidencia en diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, cursante al folio 13.

En fecha primero de marzo del año 2004, vista la imposibilidad de citar al obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA, se ordenó citar por medio de un único Cartel, al ciudadano FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA.

El día 14 de Julio del año 2002, el Alguacil de este Tribunal, fijó en la puerta del mismo, el Cartel de Citación del ciudadano FELIX ERNESTO ROMERO.

El día 06 de Octubre de 2004, quedó citado el demandado, tal como se evidencia en auto, que riela al folio 24, mediante el cual se le da entrada y se agrega a los autos ejemplar de Cartel de Citación del ciudadano FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, el cual fue publicado en el Diario El Periodiquito.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 13 de Octubre de 2.004, a las 10:00 A.M., hora en la cual el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo las partes ni por si, ni asistidos, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 14, 15, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Octubre de 2004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.

El día veintinueve de octubre de 2004, para una mejor decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictó auto para mejor proveer, mediante le cual, se ordenó oficiar al Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central Antonio José de Sucre, al efecto de que informara sobre el salario devengado por el ciudadano FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, fijándose tres (03) días de despacho para la evacuación de esta diligencia, y el quinto día de despacho siguiente, a la constancia en autos de los resultados de la misma, para Sentenciar.

El día 16 de Noviembre de 2004, se recibió, en este tribunal la constancia de salario devengado por el ciudadano FÉLIX ROMERO, la cual riela inserta al folio 28.

El día 29 de Noviembre de 2004, la Abg. Raiza Maria Herrera Frías, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, mediante boleta, de conformidad con lo pautado en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y transcurridos diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones, fijan tres (03) días para formular recusación y precluído dicho lapso la causa se reanudará en el estado procesal correspondiente.

El día 02 de Diciembre de 2004, la ciudadana YOLEIDA CECILIA ÁVILA SÁNCHEZ, se da por notificada del avocamiento de la Juez Temporal, según se evidencia en Boleta de Notificación firmada y consignada por el Alguacil Suplente de este Tribunal.

El día 07 de Diciembre de 2004 el ciudadano FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, se da por notificado del avocamiento de la Juez Temporal, mediante diligencia.

El día 18 de enero de 2005, por auto a los efectos de velar por el orden procesal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, se determina e ilustra a las partes el estado procesal en el cual debe reanudarse la causa; concluyéndose que para el día viernes 14 de enero de 2005, día en que este Juzgado no despachó, se encontraba la causa en estado de dictar Sentencia. Y así se declara:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana YOLEIDA CECILIA ÁVILA SÁNCHEZ, asistida por la Abg. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública N° 18, en interés de la niña XXXXX, contra el ciudadano: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

SEGUNDO: Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 14, 15, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Octubre de 2004, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana YOLEIDA CECILIA ÁVILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.241, Asistida por la Abogada AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública N° 18, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, Inpreabogado N° 8.193, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.648, en interés de la niña XXXXX, de once (11) años de edad, domiciliada en XXXXX Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el ciudadano: FÉLIX ERNESTO ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.149, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; fijando la misma en la cantidad de CUATRO (04) días de salario, a razón de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CTMOS. (Bs.36.659,70) cada uno, lo que suma un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CTMOS (Bs.146.638,80) mensuales; estableciéndose el salario diario de acuerdo al salario devengado por obligado demandado, según se evidencia en Constancia de salario, expedida en fecha 16/11/04, por el Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central Antonio José de Sucre; CONDENANDO AL DEMANDADO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de CUATRO (04) días de salario, a razón de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CTMOS. (Bs.36.659,70) cada uno, lo que suma un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CTMOS (Bs.146.638,80) mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: YOLEIDA CECILIA ÁVILA SÁNCHEZ, suficientemente identificada en autos, requeridos por la beneficiaria en la presente Causa, que comprenden: uniforme, útiles escolares, Asistencia y Atención Médica y Medicinas. TERCERO: A pagar los gastos extras de navidad de la Beneficiaria, todos los años en el mes de diciembre, con la QUINTA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder por tal concepto todos los fines de año.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Institución en la que labore el demandado, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de CUATRO (04) días de salario, a razón de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CTMOS. (Bs.36.659,70) cada uno, lo que suma un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CTMOS (Bs.146.638,80) mensuales, en dos partes iguales quincenalmente; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la QUINTA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana YOLEIDA CECILIA AVILA SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera Parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CTMOS (Bs.146.638,80) cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Al remitir el oficio a la Institución en que labora el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento oficial del salario, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementar la obligación alimentaria, en la misma base en que se incremente el mismo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en el domicilio procesal de las mismas, y en virtud de que el demandado tiene su domicilio laboral la Comisaría San Sebastián de los Reyes, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes a los fines de que practique su notificación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez Temporal,
El Secretario,

Abg. Raiza Maria, Herrera Frías.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:15 p.m.-

El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera

RHF/ycc.-
Exp.054-03.-