REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 338-2004.-

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: NANCY PINEDA DE UGAS

DEMANDADA: RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ.


Se inicio el presente juicio de DESALOJO, mediante escrito de Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles, presentado en fecha 29 de Abril de 2004, por la ciudadana NANCY CRISTINA PINEDA DE UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.680.670, en su carácter de ARRENDADORA, de un inmueble ubicado en la Urbanización La Macarena II, Av. Principal, N° 17, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; asistida por el ABG. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.603, Inpreabogado N° 47.348; incoada contra el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.592.

En fecha 06 de Mayo de 2004, este Tribunal por auto ordeno la corrección del libelo, por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos formales exigidos por los ordinales 2°, 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asignándole a la causa el N° 338-2004, tal como se desprende de los folios 11 y 12.

En fecha 10 de Mayo de 2004, la parte actora ciudadana NANCY CRISTINA PINEDA DE UGAS, suficientemente identificada en autos, consigno escrito de corrección de demanda en siete (07 folios útiles, la cual riela a los folios 13 al 19 ambos inclusive, en el cual corrige los omisiones que fueron ordenadas subsanar por este Juzgado, indicando al efecto con claridad que el carácter con que actúa la actora es el de ARRENDADORA y el de la parte demandada es el de ARRENDATARIO; que los linderos del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa son: NORTE: Con la parcela 34 y 35, SUR: Con la zona de Servicio (Av. Principal de la Urbanización, ESTE: Con la parcela N° 16 y OESTE: Con el terreno recreacional (áreas verdes); y estableciendo su domicilio procesal en la sede de este Juzgado. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta al ABG. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.603, Inpreabogado N° 47.348

Admitida la demanda en fecha 11 de Mayo de 2.004, se ordenó el emplazamiento del Demandado, para el segundo día de despacho siguiente a su citación personal, tal como se desprende del auto cursante al folio 21 de la presente causa.

En fecha 14 de Mayo de 2004, consigna el alguacil de este despacho recibo de constancia de citación, cursante al folio 22, en el cual deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal, consignando al efecto la compulsa, que cursa a los folios 23 al 30 ambos inclusive.

En fecha 03 de Junio de 2004, el Apoderado de la parte actora solicita mediante diligencia cursante al folio 32, la citación mediante Carteles, lo cual se acuerda por auto de fecha 09 de Junio de 2004, ordenándose de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de carteles en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”.

En fechas 10 de Junio y 12 de Julio de 2004, el Apoderado de la parte actora, consigna sendos ejemplares de carteles de citación debidamente publicados, los cuales fueron agregados mediante autos de fecha 14 de Junio y 14 de Julio de 2004, todo lo cual riela a los folios 35 al 41.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el Secretario de este Juzgado fijo cartel en la morada del demando, dejando constancia de las formalidades cumplidas, lo cual consta al folio 42.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la parte demandante, ciudadana NANCY CRISTINA PINEDA DE UGAS, suficientemente identificada en autos, otorga Poder Apud Acta, a los Abgs. MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, Inpreabogados N° 48.878 y 36.526, lo cual consta al folio 44.

En fecha 27 de septiembre de 2004, comparece el Apoderado de la parte actora, Abg. HAROLD ACOSTA, suficientemente identificado en autos, solicitando mediante diligencia cursante al folio 45, la designación de DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entienda la citación, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004, en el cual se designó a la Abg. AUDIS GUERRA BOGADI, Inpreabogado N° 94.591, librándose al efecto Boletas de Notificación.

En fecha 07 de octubre de 2004, consta en autos la notificación la Abg. AUDIS GUERRA BOGADI, tal como consta al vuelto del folio 48 de la presente causa, siendo juramentada por acta de fecha 13 de Octubre de 2004, que riela al folio 50.

En fecha 15 de Octubre de 2004, la Abg. AUDIS GUERRA BOGADI, antes identificada da contestación a la demanda, tal como consta de escrito cursante al folio 52, en el cual niega rechaza y contradice pura y simplemente la demanda incoada en contra del ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos, afirmando que ha cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de certificación que anexó en cinco (05) folios útiles. Abriéndose de pleno derecho el juicio a pruebas, durante el lapso común de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 25 de Octubre de 2004, comparece el demandado, ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos, asistido por la Abg. YUDYS CISNEROS, Inpreabogado N° 18.500, a quien confiere mediante diligencia cursante al folio 59, Poder Apud Acta.

En fecha 26 de Octubre de 2004, la Apoderada de la accionante, Abg. MERLYS PALMA, arriba identificada, consigna diligencia en la cual impugna: el capítulo II del escrito de contestación de la demanda por extemporánea y las certificaciones marcadas “A”, alegando que los depósitos son extemporáneos e ilegítimamente consignados, fundamentándose en los artículos 51 y 53 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la misma fecha la demandante consigna escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios útiles que rielan a los folios 62 al 66 (ambos inclusive), junto con anexos en dos (02) folios útiles, promoviendo las documentales anexadas al libelo, marcadas “A”, “B” y “C”; prueba de Informes al Banco Industrial de Venezuela, Agencia base Sucre, Maracay; copias certificadas de consignaciones contenidas en el expediente N° 100-04; Inspección Judicial en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, antes suficientemente identificado y alinderado; finalmente promueve constancias emanadas de tercero y la declaración de la ciudadana DEISY SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.527, a los efectos de ratificar el documento emanado de ella, de conformidad con el artículo 431. Pruebas estas que fueron admitidas íntegramente por auto de fecha 29 de Octubre de 2004, tal como consta al folio 69 de la presente causa, fijándose al efecto el traslado del tribunal, para el día 02 de noviembre de 2004 y la declaración de la testigo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de admisión de las mencionadas pruebas, librándose oficio N° 417, que riela al folio 70, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Base Sucre, Maracay, Estado Aragua, solicitando Informes.

En fecha 02 de noviembre de 2004, la Apoderada de la parte accionante, solicita mediante diligencia cursante al folio 71, que se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, por cuanto se le hace imposible estar presente a la hora acordada por este juzgado; lo cual se acuerda por auto de la misma fecha cursante al folio 72, fijándose el 03 de noviembre de 2004, a las 11:30 a.m.

En fecha 03 de Noviembre, mediante auto cursante al folio 73, se deja constancia que el tribunal no se traslado, por cuanto la parte promovente no proporcionó el traslado del mismo. En la misma fecha la Apoderada de la parte demandada, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles y anexos en setenta y seis (76) folios útiles, en el cual promueve el merito favorable de los autos, documentales en setenta y seis (76) folios útiles, y las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y DEYANIRA DEL VALLE ALVARADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.436 y V-8.816.137, respectivamente; las cuales se admiten por auto de la misma fecha, inserto al folio 157, fijándose la declaración de los mencionados testigos para el día de despacho siguiente a las 12:00 p.m. y 1:00 p.m. respectivamente.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, por auto cursante al folio 158, se difiere la declaración de la testigo DEISY SILVA, antes identificada, fijada a las 11:00 a.m., para las 11:30 a.m., del mismo día. Siendo las 11:30 a.m., se declaro desierto el acto de declaración de la mencionada testigo, tal como se desprende de acta cursante al folio 159. Solicitando la parte promovente mediante diligencia cursante al folio 160 y de la misma fecha, que se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo, mediante la aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, concluye el lapso común de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas que se verificó durante los días de despacho siguientes: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Octubre de 2004, 02, 03 y 05 de Noviembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2004, cursante al folio 161, el Apoderado de la parte actora, Abg. HAROLD ACOSTA, suficientemente identificado en autos, consigna copia certificada del expediente de consignación de Arrendamiento, llevado ante este Tribunal y signado con el N° 100-04, promovida previamente en su oportunidad. En la misma fecha la Apoderada del demandado, consigna mediante diligencia que riela al folio 210, documental emanada de tercero, consistente en Referencia Personal, que cursa al folio 211.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, siendo las 12:00 p.m., se evacuó la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, arriba identificado, según acta que cursa a los folio 212 al 215, y siendo la 1:10 p.m. se evacuó la testimonial de la ciudadana DEYANIRA ALVARADO MARCANO, supraidentificada, según acta que cursa a los folios 216 y 217.

En la misma fecha este juzgado, tomando en cuenta que la parte actora al impugnar las pruebas instrumentales promovidas y consignadas por la parte demandada, consumió el tiempo fijado para la declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.436, sin haber hecho uso del derecho a repregunta; e igualmente en atención a la diligencia cursante al folio 160 y el auto cursante al folio 73, de la presente causa, según la cual y el cual, la prueba testimonial de tercero y la Inspección, ambas promovidas por la parte actora respectivamente, no fueron evacuadas en las oportunidades fijadas; en amparo al derecho de defensa y en la búsqueda constante de la verdad, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y se aplicó por analogía el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 4°, ordenando de oficio las siguientes diligencias: a) Citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.436, para que comparezca, por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m., a rendir declaración. B) Se fijó, el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que rinda declaración la ciudadana DEISY SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.527. c) Se fijó, el día 11 de Noviembre de 2004, a las 11:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal al Inmueble ubicado en la Urbanización La Macarena II, Av. Principal, N° 17, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, para la evacuación de los particulares solicitados. Finalmente, para la evacuación de las diligencias ordenadas, se fijó un término de diez (10) días de despacho, para que cumplidas como sean las diligencias, se proceda a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente. Todo lo cual consta en auto cursante a los folios 218 y 219

De seguida se aperturó el lapso de diez (10) días, concedido con fundamento en lo pautado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que empezó a computarse a partir del día 08 de noviembre de 2004.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, comparecieron los Apoderados de la parte actora y mediante diligencia que riela a los folios 220 y 221, impugnan y desconocen una serie de pruebas documentales promovidas por el demandado, las cuales se analizarán y valorarán en su justo valor probatorio, teniendo en cuenta la impugnación y el desconocimiento aquí formulado, en el capítulo de valoración de pruebas contenido en la presente sentencia.

En fecha 10 de noviembre de 2004, por auto de este tribunal cursante al folio 222, se ordena la apertura de una segunda pieza, para el mejor manejo del presente expediente.

DE LA SEGUNDA PIEZA

Se inicia la segunda pieza del Cuaderno Principal con la copia del auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, antes mencionado, la cual riela al folio 01.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, siendo las 10:30 a.m., compareció la ciudadana DEISY SILVA, arriba identificada, y rindió declaración que consta en acta inserta a los folios 02 y 03. En la misma fecha la apoderada de la parte demandada, consigna diligencia cursante al folio 05 y su Vto., mediante la cual ratifica las documentales promovidas y anexadas a la presente causa, dilusidando acerca de la validez de las mismas, lo cual se analizará y valorará en su justo valor probatorio, en el capítulo de valoración de pruebas contenido en la presente sentencia

En fecha 11 de Noviembre de 2004, tal como se desprende del acta cursante al folio 06, al no presentarse la parte actora, para el traslado del tribunal al inmueble ubicado en la Urbanización La Macarena II, Av. Principal, N° 17, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, el mismo se trasladó por sus propios medios, siendo que al procederse a llamar a la puerta, ninguna persona acudió el llamado, por lo que el mismo no pudo dejar constancia de los particulares solicitados, teniendo que regresar a su sede.

Cursa al folio 07, fax recibido en este Juzgado, en fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo las 10:15 a.m., mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela emite los Informes solicitados por este Juzgado.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, mediante diligencia cursante al folio 08, la Apoderada de la parte actora, solicita el Avocamiento de la Juez Suplente, Abg. Raiza Maria, Herrera Frías, quien por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, cursante al folio 09, se AVOCA al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, mediante Boletas, cuyas copias rielan a los folios 10 y 11, a los efectos de que ejerzan su derecho a la recusación.

Consta a los folios 12 y 14, que para el día 02 de Diciembre de 2004, se había dado cumplimiento a las notificaciones de las partes en el presente juicio.

En fecha 11 de Enero de 2005, por auto cursante al folio 17, en aras del orden procesal y garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, se determina e ilustra a las partes, el estado procesal en que debe reanudarse, la causa, para lo cual esta juzgadora observó que: PRIMERO: La Juez provisoria de este Tribunal, Abg. Blanca L. Pirela Hernández, conoció y tramitó la presente causa hasta el día 11 de Noviembre de 2004, en virtud de que el día 12 del mismo mes y año, le fue concedido reposo médico. En fecha 17 de Noviembre de 2004, es juramentada la Juzgadora que al efecto hoy sustancia, manteniéndose la causa en suspenso, hasta el día 29 de Noviembre de 2004, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la misma, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por lo que en el lapso comprendido entre el 12/11/04 al 29/11/04, no se computa el transcurso de ningún día de despacho. SEGUNDO: Producido el avocamiento, constan en autos haberse cumplido con la práctica de las notificaciones, en fecha 02 de Diciembre de 2004, transcurriendo de seguida los diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que se verificaron los días 03, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de Diciembre de 2004, para posteriormente transcurrir los tres (03) días para ejercer el derecho de recusación, que se verificaron los días 21, 22 de Diciembre de 2004 y 10 de Enero de 2005. TERCERO: Ahora bien, para el día 11 de Noviembre de 2004, la causa se encontraba en el cuarto (4°) día de despacho, de los diez (10) días concedidos por este Juzgado, para la evacuación de algunas pruebas no evacuadas en su debida oportunidad, lo cual se hizo de conformidad con la potestad diligencial del juez consagrada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004. Por lo que se concluye que en el día 11 de Enero de 2004 (fecha en que se dicto el auto aquí en comento), se encontraba transcurriendo el quinto (5°) día de despacho de los diez días antes mencionados.

En fecha 13 de Enero de 2005, siendo las 10:00 a.m., por acta cursante al folio 18, se declaro desierto el acto de declaración del testigo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, en virtud de la incomparecencia del mismo.

En fecha 19 de Enero de 2005, culmina el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las diligencias ordenadas por auto cursante al folio 218 de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, se pasa a decidir en el día de hoy la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.-

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de reforma de la Demanda presentado por la ciudadana NANCY CRISTINA PINEDA DE UGAS, en su carácter de ARRENDADORA, asistida por el ABG. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ESCALONA, ambos suficientemente identificados en autos, se desprende que la misma actúa como ARRENDADORA de un inmueble ubicado en la Urbanización La Macarena II, Av. Principal, N° 17, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela 34 y 35, SUR: Con la zona de Servicio (Av. Principal de la Urbanización, ESTE: Con la parcela N° 16 y OESTE: Con el terreno recreacional (áreas verdes), y que su pretensión es de DESALOJO, contra el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.592, en su carácter de ARRENDATARIO; fundamentando su pretensión en el artículo 34, literales a, b y e, del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la entrega del inmueble libre de enseres y personas.-

Del estudio exhaustivo de la Demanda reformada y el escrito de Contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron limitados a demostrar: PRIMERO: La parte actora, el hecho de que el demandado no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en las condiciones en que le fue entregado, en virtud de que se ha secado el árbol de pino, teniendo deteriorado, destrozado y seco el jardín, y que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, era la casa modelo de la Urbanización La Macarena II; SEGUNDO: la parte demandada, el hecho de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses NOVIEMBRE 2003, DICIEMBRE 2003, ENERO 2004, FEBRERO 2004, MARZO 2004 y ABRIL 2004, y que nada adeuda por tales conceptos, ya que los ha cancelado en su totalidad; esto es así en virtud de que el emplazado al dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice pura y simplemente, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, revirtiendo así la carga de la prueba, a la parte actora, respecto a las afirmaciones de hecho realizadas en su libelo, pero teniendo la carga de probar la solvencia en el pago, por mandato expreso de los artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quien pretenda libertarse de una obligación, debe probar el pago, o el hecho extintivo de la misma. No siendo objeto de prueba el hecho de la existencia de la necesidad por parte de la madre, hermana, e hijo con su señora, de la demandante ciudadana NANCY CRISTINA PINEDA DE UGAS, suficientemente identificada en autos, de habitar el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, ni el hecho de que el demandado de autos pretendió pagar el mes de Noviembre de 2003, con cheque sin provisión de fondos, por cuanto tales hechos no fueron alegados circunstanciadamente en tiempo, lugar y modo, por lo que de ser valorados, atentaría contra el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ilustro en los particulares TERCERO y CUARTO, que encabezan el presente fallo, por lo que era obligación de la accionante identificar a los familiares que señala necesitan habitar el inmueble, con indicación de sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, así como otras especificaciones necesarias para la procedencia de la alegación de estado de necesidad de ocupación, que además debía ser probado a lo largo del proceso; igualmente era menester identificar el título valor (cheque), indicando su fecha de expedición, número de cheque, número de Cuenta Corriente, fecha en que el mismo fue presentado al pago, y demás especificaciones, que permitan al demandado ejercer su defensa. Tampoco constituye un hecho controvertido, ni objeto de prueba, el hecho de la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante, ciudadana NANCY CRISTINA PINEDA DE UGAS, y el demandado, ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, ambos suficientemente identificados en autos, en virtud que aún cuando el demandado, niega rechaza y contradice la demanda en forma pura y simple, el mismo afirma que nada adeuda por conceptos de cánones de arrendamiento, ya que los ha cancelado en su totalidad; afirmación esta que implica la existencia de la relación arrendaticia, ya que si la misma no existiera, no tendría éste porque pagar ningún canon de arrendamiento. Y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN ACTAS

Cursa al folio 05, copia simple de planilla, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, Oficina Base Sucre, con firma ilegible, sin sello húmedo, donde consta la devolución de cheque, serial: 47288633, N° de cuenta: 1009315, cuyo original fue presentado a efectos videndi, tal como se desprende de la certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, Abg. Camilo E. Chacón Herrera, al momento de la recepción de la demanda y sus anexos, que consta al Vto del folio 04 de la presente causa, el cual se valora como instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, prueba esta que no se promovió, ni evacuó, por lo que dicho documento no puede ser apreciado por esta jurisdicente, aunado al hecho de que la prueba que nos ocupa no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa, derecho subjetivo y humano, consagrado en nuestra Carta magna y en Convenios Internacionales, tales como El Pacto de San José de Costa Rica y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Y así se desecha.

Cursa al folio 05, copia simple de cheque N° 47288633, de la Cuenta N° 0003-0076-48-0001009315, cliente: CHÁVEZ D RAMÓN O, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), de fecha 17 de Diciembre de 2003, a la orden de NANCY PINEDA, cuyo original fue presentado a efectos videndi, tal como se desprende de la certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, Abg. Camilo E. Chacón Herrera, al momento de la recepción de la demanda y sus anexos, que consta al Vto del folio 04 de la presente causa, la cual no puede ser apreciada por esta juzgadora, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Y así se desecha.

Cursa al folio 06, fotocopia simple de cédula de identidad del ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, con la cual se demuestra en el presente juicio la identidad del demandado. Y así se valora.-

Cursa a los folios 07 y 08, fotocopia simple de Comunicación de fecha 21 de Enero de 2004, emanada de la ciudadana NANCY DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.680.670, dirigida a la Comandancia General de la Aviación, La Carlota, con nota de recibo por: S/Insp. Omar Ramírez, y firma ilegible, sin sello húmedo; cuyo original fue presentado a efectos videndi, tal como se desprende de la certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, Abg. Camilo E. Chacón Herrera, al momento de la recepción de la demanda y sus anexos, que consta al Vto del folio 04 de la presente causa, la cual es copia de documento privado emanado de la parte actora, pero que respecto al demandado, constituye un documento privado emanado de tercero, en el cual sólo consta el dicho de la demandante y su recepción por un ciudadano de nombre Omar Ramírez, lo cual no puede ser apreciado por esta Juzgadora, por carece de eficacia probatoria en la presente causa, pues basta con las alegaciones hechas ante este Juzgado, mediante la interposición de la demanda, no probándose nada relevante, al traer una copia de las alegaciones que dicha demandante presuntamente ha hecho ante otros organismos o instituciones. Y así se desecha.

Cursa a los folios 09 y 10, ocho (08) talones de recibos S/N, a nombre de RAMÓN CHÁVEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), de fechas 30/05/03, 21/06/03, 03/02/03, 01/10/02, 01/11/02, 01/01/03, 31/03/03 y 31/03/03, por concepto de: Alquiler, sin indicar dirección precisa, y sin estar suscritos por ninguna de las partes en la presente Causa, que demuestre su origen y puedan en consecuencia ser desconocidas por la parte Demandada, no demostrándose con los mismos ninguna de las afirmaciones de hechos de la parte Actora, relacionadas con el pago de cánones de arrendamientos. Por lo que dichos documentos se valoran como instrumentales escritas sin ningún valor probatorio a favor o en contra de la parte Demandada en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 09 y 10, tres (03) Recibos de pago, adjuntos a sus respectivos talones de recibos, signados con los N° 3, S/N y 200.000,°°, respectivamente, a nombre de RAMÓN CHÁVEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), de fechas 01/01/03, 03/02/03 y 01/10/02, por concepto de: Alquiler, sin indicar dirección precisa y suscritos por persona desconocida, de la cual se observa su rubrica ilegible, señalando la cédula de identidad, con el número 7.219.951, el cual no corresponde con el de la parte actora en el presente juicio, no habiéndose aclarado en la demanda que existiera administrador, gestor o intermediario mediante el cual se recibiera el pago de cánones y se expidieran los recibos de pago; sin embargo al esta Juzgadora adminicular los mencionados recibos adjuntos a sus respectivos talones, con los seis (06) recibos de pagos consignados por la parte demandada en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas, que rielan a los folios 101, 102 y 103, signados con los N° 01, 02 (enmendado y no salvado), 03(enmendado y no salvado), 04, S/N y S/N, a nombre de RAMÓN CHÁVEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), de fechas 01/10/02, 01/11/02, 01/01/03, 03/02/03, 30/05/03, 21/06/03, por concepto de: Alquiler, sin indicar dirección precisa y suscritos los cuatro primeros por una ciudadana que responde al nombre de MARIA CARRERO, quien se observa plasma su rubrica ilegible, señalando la cédula de identidad, con el número 7.219.951, y observándose que en los dos últimos, no aparece el nombre de la misma, sino la sola firma ilegible con características similares a la contenida en los cuatro primeros (tal como ocurre con los tres (03) Recibos de pago, adjuntos a sus respectivos talones de recibos, signados con los N° 3, S/N y 200.000,°°, respectivamente, con cuya valoración se inicia el presente párrafo); lleva a esta Juzgadora a concluir que existen indicios suficientes para presumir la existencia de una gestión de negocios, entre la parte demandante ciudadana NANCY PINEDA DE UGAS, suficientemente identificada en autos, con una ciudadana de nombre MARIA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.219.951, quien era la que en ocasiones recibía el pago de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano RAMÓN CHAVEZ (parte demandada en el presente juicio), lo cual fue aceptado por dicho demandado, que reconoce y convalida la existencia de dicha gestión de negocios, al hacer valer en el presente expediente los recibos emitidos por dicha ciudadana, a sabiendas de que la misma no es la arrendadora del inmueble; por lo que se concluye que con la totalidad de los recibos aquí enunciados se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre 2002, Noviembre 2002, Diciembre 2002, Enero 2003, Abril 2003 y Mayo 2003, ya que los recibos anexados a la demanda por la parte actora y adjuntos a sus talones, corresponden igualmente a los meses de Octubre 2002, Diciembre 2002 y Enero 2003, por lo que estima esta Juzgadora existen suficientes indicios para presumir que los tres (03) Recibos de pago, adjuntos a sus respectivos talones de recibos, signados con los N° 3, S/N y 200.000,°°, respectivamente, fueron elaborados por la gestora de negocios de la parte actora, con antelación a la recepción del pago de los cánones de dichos meses y entregando al momento de recibir los cánones de arrendamiento, nuevos recibos de pago. Pero aún cuando la totalidad de los recibos aquí apreciados constituyen documentos privados con los cuales se demuestra la liberación de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre 2002, Noviembre 2002, Diciembre 2002, Enero 2003, Abril 2003 y Mayo 2003, con excepción de los tres (03) Recibos de pago, adjuntos a sus respectivos talones de recibos, signados con los N° 3, S/N y 200.000,°°, los mismos no guardan relación con los meses que el demandante alega, son causa del fundamento de la pretensión de desalojo por falta de pago en la presente causa, por lo que carecen de eficacia probatoria en favor o en contra de la parte Demandada en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 53 al 57, copias certificadas de Recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes el primero a los meses ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2004, y los últimos cuatro (04) a los meses de ABRIL, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2004, librados por este juzgado, en fechas 13 de Abril de 2004, 06 de Mayo de 2004, 20 de Julio de 2004, 06 de Agosto de 2004 y 31 de Agosto de 2004, respectivamente, por las cantidades de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°) el primero y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) los cuatro (04) últimos, cuyos originales rielan a los folios 11, 21, 34, 40 y 46 del Expediente de Consignaciones signados con el N° 100-04, llevado ante este Tribunal, según se desprende de la certificación expedida por el Secretario de este Despacho, que consta al Vto del folio 57 de la presente causa, los cuales se valorarán conjuntamente con las copias certificadas del Expediente N° 100-04, que rielan a los folios 162 al 209, de la presente causa, por cuanto los mismos están igualmente insertos dentro de dicho grupo de copias certificadas, a los folios 173, 183, 196, 202 y 208 de los mismos. Y así se advierte.

Cursa a los folios 67 y 68, Comunicaciones de fechas 30 de Agosto de 2004 y 15 de Octubre de 2004, expedidas por la Coordinadora General de ASOVEMA II (Asociación de Vecinos La Macarena II), ciudadana DEISY SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.527, en el cual se hace constar que la casa ubicada en la Urbanización La Macarena II, Av. Principal de Residencias Palo Negro, N° 17, presenta una morosidad de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del 2004, en el pago de las cuotas del condominio, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado emanado de tercero, que debe ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, tal como lo hizo la parte actora, al promover como testigo a la emisora de las comunicaciones aquí valoradas, y evacuar dicha prueba, tal como consta en acta cursante a los folios 02 y 03, de la Segunda Pieza de la Causa Principal, de fecha 10 de Noviembre de 2004, a las 10:30 a.m. donde consta que fue interrogada la testigo por la Apoderada de la parte actora, Abogada MERLY PALMA, Inpreabogado N° 48.878, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si reconoce los documentos que corren insertos en los folios 67 y 68 de la primera pieza del cuaderno principal de la causa N° 338-04? Contesto: “Si los reconozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué los reconoce? Contestó: “yo firme estos documentos, los reconozco porque yo misma los realice y los firme”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en carácter de que los firmó?. Contestó: “Porque soy la Coordinadora General de la Asociación de Vecinos La Macarena II, ocupo el cargo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar la fecha en que los firmó?. Contestó: “el del folio 67 el 30 de Agosto de 2004 y el que cursa al folio 68 el 15 de Octubre de 2004”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por concepto de qué emitió o firmó esos documentos?. Contestó: “Fueron solicitados y yo verifique que fueran correctos y los firmes, son como una constancia”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que se manifiesta o de que se deja constancia a través de esos documentos?. Contesto “La constante morosidad que tiene el señor que ocupa la vivienda N° 17”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede especificar la dirección del inmueble al que hace referencia en la pregunta anterior y a que meses corresponde la morosidad que señala?. Contestó: “la casa N° 17 esta ubicada en la Av. Principal de la Urbanización La Macarena II, y los meses correspondientes son de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, más unas cuotas especiales de (Bs. 5.000,°°) y (Bs. 20.000,°°)”, Cesando las preguntas, siendo las 10:50 a.m., apreciándose de la totalidad del testimonio, que las preguntas fueron formuladas abiertamente, sin haber sugerido respuestas, y cada una de las respuestas fue pronunciada concordantemente, sin observarse contradicciones, sin embargo tal documento y su ratificación por el tercero, no constituye una prueba que guarde relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa, derecho subjetivo y humano, consagrado en nuestra Carta magna y en Convenios Internacionales, tales como El Pacto de San José de Costa Rica y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Y así se desecha.

Cursa a los folios 81 al 84, dos (02) copias simples de diligencias consignadas ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 14 de Octubre de 2004 y recibidas por el Secretario del mismo, conjuntamente con copias simples de cheques N° 00568686 y 00220744, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), que por cuanto se encuentran insertas en el presente expediente, entre las copias certificadas del Expediente 100-04, que rielan a los folios 162 al 209, par un examen mas detallado, se valorarán en la oportunidad de la apreciación de dichas copias siguiendo el orden cronológico de los folios que lleva la presente causa. Y así se advierte.

Cursa a los folios 85 al 90, Recibos de Ingreso N° 3729, 3869, 3981, 3076, 4763, 5087, 5257, 5458, 5687, 5930, 6067 y 6068, de fechas 18/11/02, 28/12/02, 03/02/03, 26/05/03, 28/07/03, 26/11/03, 28/01/04, 29/03/04, 23/06/04, 03/09/04, 01/11/04 y 01/11/04, emitidos por ASOVEMA II, el primero, segundo y ultimo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°), el tercero, cuarto, sexto, octavo, décimo y decimoprimero por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), el quinto por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,°°), el séptimo y el noveno por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,°°), correspondientes al pago de Condominio de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, respectivamente, expedidos todos a nombre de RAMÓN CHÁVEZ, con excepción del cuarto recibo, que fue expedido a nombre de VÍCTOR PINEDA, los cuales se valoran como instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero que los emite mediante la prueba testimonial, prueba esta que no se promovió, ni evacuó, por lo que dichos documentos no pueden ser apreciados por esta jurisdicente, aunado al hecho de que la prueba que nos ocupa no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa, derecho subjetivo y humano, consagrado en nuestra Carta magna y en Convenios Internacionales, tales como El Pacto de San José de Costa Rica y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Y así se desecha.

Cursa a los folios 91 al 94, veinticuatro (24) Recibos de pago, los quince (15) primeros signados con el N°: M2, el siguiente con el N° 13 y los ocho (08) últimos signados con el N° 17, de fechas 30/10/02, 30/11/02, 30/01/03, 28/02/03, 31/03/03, 30/04/03, 31/05/03, 30/06/03, 31/07/03, 31/08/03, 01/10/03, 01/11/03, 31/12/03, 31/01/04, 31/01/04, 01/03/04, 31/03/04, 30/04/04, 30/05/04, 14/06/04, 30/07/04, 30/08/04, 30/09/04 y 30/10/04, el primero por la cantidad de Bolívares 3.000,°°, el segundo por la cantidad de Bolívares 6.000,°° y los restantes veintidós (22) recibos por la cantidad de Bs. 3.500,°°, respectivamente, por concepto de Aseo de la casa N° 17, si indicación del nombre a favor de quien se expide, únicamente señalando “casa N° 17”, todos firmados con rubricas ilegibles, los cuales se valoran como instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero que los emite mediante la prueba testimonial, prueba esta que no se promovió, ni evacuó, por lo que dichos documentos no pueden ser apreciados por esta jurisdicente. Y así se desecha.

Cursa al folio 95, Formato de Contrato de Suscripción con Elecentro, signado con el N° 05222, de fecha alterada, cuyas casillas fueron llenadas a nombre de la ciudadana NANCY PINEDA, indicando como dirección del Servicio, “La Principal # 17 Macarena II”, firmado con rubrica ilegible, al lado de la cual aparece la cédula de identidad N° V-11.680.670, pero no se encuentra recibido, ni firmado por el Taquillero de la mencionada Empresa, por lo que el mismo solo puede tenerse como un documento privado de una supuesta solicitud de prestación de Servicio de energía eléctrica, que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa por lo tanto no puede ser apreciado por esta Juzgadora. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 96 al 100, Facturas de Electricidad N° 6439723, 4784163, 3709649, 4161078, 2972163, de fechas 21/07/04, 18/06/04, 20/05/04, 23/04/04 y 18/03/04, por las cantidades de Bolívares: 1.947,°°, 1.711,°°, 1593,°°, 2.124,°°, 3.288,°°, respectivamente, a nombre de Nancy Pineda, Av. Principal, N° 17, Macarena II, las cuales se valoran de conformidad con las máximas de experiencia (que constituye una de las reglas de la sana crítica), como los instrumentos comúnmente utilizado por la Empresa CADAFE, para informar al cliente favorecido con el servicio público de energía eléctrica, el monto de su consumo mensual, a los efectos de que se produzca el pago del mismo. Documentales estas que no pueden ser apreciadas por esta jurisdicente, por no guardar relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa. Y así se desecha.

Cursa al folio 102, dos (02) Recibos de pago S/N, de fechas 31/03/03 (alterado) y 31/03/03, correspondientes a los meses de FEBRERO y MARZO de 2003, expedidos por la ciudadana NANCY PINEDA DE UGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.680.670, a favor del ciudadano RAMÓN CHÁVEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), los cuales son documentos privados opuestos a la parte actora como emanados de ella y no desconocidos por la misma en la oportunidad legal que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero que no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa, ya que con los mismos se prueba el pago de cánones de arrendamientos que no forman parte del debate judicial. Y así se desecha.

Cursa al folio 102, Corte de Cuenta N° 0408-004-23-21040010703, de fecha 08/05/03, sin indicación del Banco emisor, ni sello, ni firma de personal autorizado, que constituye un documento no suscrito por ninguna persona, en consecuencia carente de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa a los folio 102, 103, 104, 106, 107 y 113, Talones de chequera, signados con los N°.63000122, 25000123, 00108464, 31000014, 17000021, 39000045, 76000046 y 00108453, de fechas 30/03/03, 31/03/03, 03/02/03, 13/May/03, 16/06/03, 10/10/03, 13/11/03 y 21/09/02, los cuales constituyen documentos no suscritos por ninguna persona, en consecuencia carentes de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 103, 104, 106 y 107, Cortes de Cuenta N° 0408-0034-49-2234000487, expedidos por el Banco Provivienda, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2003, al ciudadano RAMÓN CHÁVEZ, los cuales constituyen documentos no suscritos por ninguna persona, en consecuencia carentes de eficacia probatoria en el presente juicio, de los cuales los tres primeros no guardan relación con el presente debate judicial, y en cuanto al último no puede atribuírsele por sana critica, valor probatorio suficiente para demostrar el pago del mes de Noviembre de 2003, ya que no es la prueba pertinente para demostrar la liberación de la obligación de pago de dicho canon. Y así se desecha.

Cursa a los folios 104, 105 y 106, cinco (05) Recibos de pago, de fechas 15/06/03, 12/07/03, 08/08/03, 15/09/03 y 10/10/03, expedidos por la ciudadana Nancy Pineda de Ugas, titular de la cédula de identidad N° 11.680.670, a favor del ciudadano, RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.943.592, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) cada uno, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2003, los cuales constituye documentos privados emanados de la parte actora en el presente juicio, quien no los desconoció en el lapso legal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal como lo establece el mencionado artículo 444 ejusdem, “El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”, pero que no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa, ya que con los mismos se prueba el pago de cánones de arrendamientos que no forman parte del debate judicial. Y así se desecha.

Cursa al folio 107, Recibo de pago, de fecha 11 de Noviembre de 2003, expedido por la ciudadana Nancy Pineda de Ugas, titular de la cédula de identidad N° 11.680.670, a favor del ciudadano, RAMÓN OLIVO CHAVEZ DUEÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.943.592, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2003, el cual constituye un documento privado emanado de la parte actora en el presente juicio, quien lo desconoció en el lapso legal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente promoviera la prueba de cotejo a los efectos de probar su autenticidad, por lo que tal como lo establece el mencionado artículo 444 ejusdem, el mismo ha quedado desconocido y por lo tanto no es valorado por esta juzgadora. Y así se desecha.

Cursa al folio 108, Copia Certificada de Acta de Matrimonio levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Julio de 1989, en la cual consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos y BLANCA ANABEL RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.452.501, la cual se valora como fidedigna de documento público, demostrando la unión marital del demandado en la presente causa, con la ciudadana antes identificada, pero las cuales no pueden ser apreciadas por no guardar relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 109 y 110, copia certificada, copia simple y copia certificada de Actas de Nacimiento de ABEL RAMÓN, DANIEL ALEJANDRO y GABRIEL JOSÉ CHÁVEZ RIVAS, levantadas en fechas 03/04/91, 08/09/95 y 28/07/97, constituyendo la primera y última documentos públicos y la segunda se tiene como fidedigna de documento público, en las cuales consta la relación de filiación entre los niños antes mencionados con el demandado en la presente causa, pero los cuales no pueden ser apreciados por no guardar relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 112, Recibo N° 0001, de fecha 21/09/02, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°), con Título que señala “Válido por 1 año prorrogable, hasta el 01 de Octubre de 2003, Recibos de Alquiler y Contrato Verbal, casa N° 17, Macarena II, expedido por un ciudadano de nombre VICTOR MARTÍN PINEDA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 81.981.457, en el cual consta el pago de (02) meses de depósito y un (01) mes de adelanto por el alquiler de la casa ubicada en la Av. Principal, N° 17, La Macarena II, el cual fue impugnado por la parte contraria, en el acto de declaración del testigo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, que consta en acta de fecha 05 de Noviembre de 2004, y el cual constituye un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero que los emite mediante la prueba testimonial, prueba esta que no se promovió, ni evacuó, por lo que dicho documento no puede ser apreciado por esta jurisdicente, aunado al hecho de que la prueba que nos ocupa no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa, derecho subjetivo y humano, consagrado en nuestra Carta magna y en Convenios Internacionales, tales como El Pacto de San José de Costa Rica y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Y así se desecha.

Cursa al folio 113, Estado de Cuenta Corriente N° 003-0076-48-0001009315, correspondiente al mes de Septiembre de 2002, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, sin sello, ni firma de personal autorizado, que constituye un documento no suscrito por ninguna persona, en consecuencia carente de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 113, Consulta de Cuenta N° 003-0076-48-0001009315, de fecha 20/11/02, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, sin sello, ni firma de personal autorizado, que constituye un documento no suscrito por ninguna persona, en consecuencia carente de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 114 al 118, veintiséis (26) Recibos de pagos signados con los N° 01 al 25 y el último S/N, de fechas 08/10/02, 15/11/02, 15/12/02, 20/01/03, 15/02/02, 15/03/03, 20/04/03, 20/05/03, 20/06/03, 18/07/03, 22/08/03, 20/09/03, 15/10/03, 22/11/03, Dic 2003, 25/01/04, 18/02/04, 23/03/04, 20/04/04, 24/06/04, 20/07/04, 25/08/04, 18/09/04, 24/10/04, 03/11/04 y 23/11/03, el primero por la cantidad de Bolívares: 45.000,°°; del segundo al décimo cuarto por la cantidad de Bolívares 30.000,°°; del quince al veinte por la cantidad de Bolívares 35.000,°°; del veintiuno al veinticinco por la cantidad de Bolívares 40.000,°°; y el último por la cantidad de Bolívares 50.000,°°; todos por conceptos de limpieza y mantenimiento del jardín y patio, de la vivienda N° 17 MII, con excepción del último en que se especifica la siembra de grama y plantas ornamentales, observándose que en el recibo N° 15, se identificó la dirección Macarena II, N° 17, Av. Ppal, Vía Magdaleno, todos expedidos por una persona de nombre MARCOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.489.414, los cuales se valoran como instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero que los emite mediante la prueba testimonial, prueba esta que no se promovió, ni evacuó, por lo que dichos documentos no pueden ser apreciados por esta jurisdicente, aunado al hecho de que la prueba que nos ocupa no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa, derecho subjetivo y humano, consagrado en nuestra Carta magna y en Convenios Internacionales, tales como El Pacto de San José de Costa Rica y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Y así se desecha.

Cursa a los folios 119, 120, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 138, 140, 141, 142 y 154, Facturas N°. S/N, S/N, 5437, 0098894, 93354, 09420, 09419, 09418, 472526, 21358, 13977, 13796, 48504, 52420, 000038102, 52385, S/N, 12365, 976, 0204, 3155, S/N, 2689 y 1114, de fechas 18/11/03, 18/11/03, 17/11/03, 26/09/02, 05/12/02, 26/02/03, 26/02/03, 26/02/03, S/F, 16/04/03, 22/11/03, 21/11/03, 27/11/03, 01/11/04, 30/10/04, 28/10/04, 23/10/04, 29/10/04, 26/10/04, 19/10/04, 29/09/04, 19/03/04, 29/09/04, y 05/10/04, por las cantidades de Bolívares: 51.200,°°, 18.400,°°, 4.600,°°, 57.785,°°, 50.500,°°, 93.999,°°, 107.379,°°, 95.753,°°, 7.682,56, 2.200,°°, 6.501,°°, 34.398,°°, 9.600,°°, 75.300,°°, 40.650,°°, 57.500,°°, 32.300,°°, 99.578,°°, 11.000,°°, 190.000,°°, 12.000,°°, 12.101.944,°°, 30.000,°° y 12.000,°°, expedidas por: S/indicación, Vivero y Agroservicicos Tropiflora a Guacamaya, Belén, Edo. Aragua, Ferretería Los Chaguaramos C.A, EPA, Ferreteria y Materiales Paraparal La Pica C.A, Ferre Jumbo San Antonio 2000 C.A., Ferre Jumbo San Antonio 2000 C.A., Ferre Jumbo San Antonio 2000 C.A., Ferretería La Económica C.A, Ferretería Los Chaguaramos C.A., Ferre Jumbo San Antonio 2000 C.A., Ferre Jumbo San Antonio 2000 C.A., DOMAS COLOR CERÁMICAS C.A, DOMAS COLOR CERÁMICAS C.A, Ferretería Juan de Dios, C.A, DOMAS COLOR CERÁMICAS C.A, Ferretería Andrés E. Blanco C.A, Ferre Jumbo San Antonio 2000 C.A., Servicios Técnicos Falcomar S.R.L, Clima Ambiente C.A, Centro de Diagnóstico Bioanálitico, Centro Médico Cagua C.A, Farmacia La Nueva Claret y Grupo Cardiovascular Andino C.A, todas a nombre del ciudadano RAMÓN CHAVÉZ, suficientemente identificado en autos, con excepción de la factura N° 0204, cursante al folio 138, la cual fue expedida a nombre de una ciudadana de nombre BLANCA RIVAS, las cuales se valoran como instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por los terceros que los emiten, mediante la prueba testimonial, prueba ésta que no se promovió, ni evacuó, por lo que dichos documentos no pueden ser apreciados por esta jurisdicente. Y así se desecha.

Cursa a los folios 120 al 129, 131, 132 y 133 Recibos de pago signados con los N° 0014, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0002, 0015 y 0015, de fechas 29/11/03, 18/10/02, 19/10/02, 24/10/02, 26/10/02, 02/11/02, 07/12/02, 28/02/03, 06/03/03, 08/03/03, 18/04/03, 12/10/02, 06/12/03 y 02/11/04, por las cantidades de Bolívares: 60.000,°°, 100.000,°°, 45.000,°°, 70.000,°°, 50.000,°°, 140.000,°°, 300.000,°°, 150.000,°°, 300.000,°°, 120.000,°°, 45.000,°°, 345.000,°°, 440.000,°° y 280.000,°°, respectivamente, emitidos a nombre de RAMÓN CHÁVEZ, suficientemente identificado en autos, por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.268.436, por conceptos de reparaciones de pisos, cercas, destape con guaya de la cocina y baños, conexiones de tuberías de aguas negras, colocación de tuberías, cambio de breacker, mantenimiento jacuzi (sic), instalación de piso de cemento en platabanda, cocina y comedor, reparación eléctrica, construcción de corral para perros, piso de cemento en el patio y garaje, reparación y soldadura del portón del garaje, pintura general de paredes, techo, paredes externas, puertas, escaleras y rejas, los cuales constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser promovido como testigo para ratificar los mismos, prueba ésta que fue promovida en su oportunidad legal, y evacuada en fecha 05 de Noviembre de 2004, tal como se desprende del acta cursante a los folio 212 al 215, en que consta que la declaración se desarrolló a raíz del interrogatorio de la Apoderada de la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ y que tiempo tiene conociéndolo? Contesto: “nada más de vista, desde el 2002, cuando hago los trabajos en la casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realizó trabajos de mantenimiento de pintura en el inmueble ubicado en la Urbanización Macarena II, calle Principal N° 17, Palo Negro, la cual se encuentra ocupada por el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, en los años 2002, 2003 y 2004, inclusive, dado el mantenimiento del inmueble? Contestó: “Si lo he hecho lo hice en el 2002, 2003 y ahorita 2004”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realizó trabajos de limpieza y desmanchada del piso de cerámica del inmueble arriba descrito, ocupado por el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, en el año 2002, dada las condiciones del inmueble?. Contestó: “Si lo hice porque estaba demasiado manchado el piso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realizó trabajos de reparación del sistema eléctrico de la parte posterior del inmueble y efectuó la colocación del alumbrado externo donde en esa oportunidad hizo efectivo el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,°°)?. Contestó: “Si lo hice en la parte del frente y la parte del patio, sobre la pared, fueron más o menos 140 metros de cable que se colocó”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realizó reparación del yakuzzi que se encuentra en la habitación principal del inmueble ocupado por el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ Y SU GRUPO FAMILIAR?. Contestó: “Si lo hice se le cambió un aparato que se había dañado, no recuerdo exactamente el nombre del aparato”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realizo en el mes de Noviembre del año 2002, limpieza y desmanchado del piso de cerámica que se encuentra en el inmueble, ocupado por el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ?. Contesto “Si lo hice porque estaba manchado y había como especie de gotas de pega de zapato”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realizó trabajos de colocación, revisión, destapado y remoción en tuberías de aguas blancas y negras en el área de cocina, lavandero, baño del primer y segundo piso, en el mes de octubre del año 2002, que es ocupado por el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ Y SU GRUPO FAMILIAR?. Contestó: “Si lo hice, estaban dañados los tubos”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realizó trabajos de sobre piso en la platabanda posterior de la cocina y comedor, así como la impermeabilización con material de circa en el inmueble ocupado por el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ y su grupo familiar?. Contesto “Si lo hice porque esa parte filtraba mucho el agua”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que material encontró usted al momento de hacer la reparación en la tubería de aguas negras en el interior del inmueble y en que condiciones se encontraban para ese momento?. Contesto “en ese momento eso estaba deteriorado, había basura y sucio allí, después fue que se cambió la tubería”, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted recientemente en el transcurso del año 2004, ha realizado y efectuado reparaciones en el inmueble que se encuentra ocupado por el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ y su grupo familiar?. Contesto “Si lo he hecho”, no habiendo ejercido la parte contraria su derecho a la repregunta, por cuanto consumió el tiempo acordado por este Juzgado para dicha declaración, impugnando, tachando y desconociendo las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada, a pesar de que la Ley Adjetiva Civil, le concede un lapso especifico para ello, aunado al hecho, de que en ese momento se anunció el testigo que a continuación debía rendir declaración, quien se encontraba presente, tal como se desprende del acta que riela a los folios 216 y 217. Observándose del análisis del acta de declaración que la Abogada YUDIS CISNEROS, suficientemente identificada en autos, al formular las interrogantes numeradas como SEGUNDA PREGUNTA a la DÉCIMA PREGUNTA, sugirió respuesta al testigo, mediante la realización de preguntas de tipo asertivas, de las que se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma, y observando esta Juzgadora que de la respuesta dada por el testigo a la PRIMERA PREGUNTA, el mismo manifestó que conoce al demandado sólo de vista, desde el año 2002, excluyendo el hecho de conocerlo de trato y comunicación, lo que resulta para esta juzgadora en extremo extraño, ya que de los recibos que mediante la presente prueba testimonial se pretenden ratificar, se desprende que el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.268.436, se encontraba regularmente realizando reparaciones en el inmueble en que habita el mismo, aunado al hecho de que los recibos emitidos por dicho testigo, eran a nombre del ciudadano RAMÓN CHÁVEZ, quien en efecto los tenía en su poder, ya que al efecto los consigno, siendo que por máximas de experiencia es conocido que las familias venezolanas, para encomendar labores que implican la permanencia en el interior de inmuebles de habitación, buscan personas de confianza y honestidad, por lo que el testigo cuya declaración aquí nos ocupa, no merece confianza a esta Juzgadora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del mismo, en consecuencia no quedan ratificadas las instrumentales privadas emanadas de tercero y objeto de la presente valoración, careciendo de eficacia probatoria en la presente causa. Y así se desechan.

Cursa a los folios 139, 140, 144, 150 y 151, tres (03) Copias simples de Boletas de Recomendaciones médicas, copia simple de Constancia de Buena Conducta – Conocimientos y Responsabilidades, Informe Médico e Informe Médico, respectivamente, de fechas 21/04/04, 21/05/04, 03/12/03, 29/11/02, 21/05/04 y 01/10/04, expedidas las tres (03) primeras por el Servicio de Sanidad Aeronáutica FAV, el cuarto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Luis Ortega” y las dos últimas por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, los cuales constituyen copias simples de documentos administrativos públicos, pero que a diferencia de los documentos públicos deben ser producidos en originales o copias certificadas, ya que pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba, por lo que no pueden ser apreciados por la jurisdicente que redacta, aunado al hecho de que no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 143, 145 y 149, dos (02) copias simples de Referencias personales y Constancia Médica, de fechas S/F, 07/08/96 y 03/05/04, expedidas por Luís Gómez, Fernando Bianco y el Médico Carlos Rivas, respectivamente, los cuales constituyen copias simples de documentos privados que en el derecho común carecen de valor probatorio, por lo que no pueden ser apreciados por la jurisdicente que redacta, aunado al hecho de que no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 146 y 147, Cotizaciones N° 114142 y 90404, de fechas S/F y 17/03/04, respectivamente, ambas expedidas por INVERFAN FARMACIA C.A, INVERFAN SERVICIOS C.A., a nombre del ciudadano RAMÓN CHÁVEZ, suficientemente identificado en autos, sin firma, ni sello, que constituye un documento no suscrito por ninguna persona, en consecuencia carente de valor probatorio en el presente juicio, aunado al hecho de que no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 148, 153 y 211, dos (02) Constancias médicas y una Referencia personal, de fechas 09/11/03, 20/03/04 y 29/10/04, expedidas por el Cirujano OSCAR HERNÁNDEZ, JOHN HERNÁNDEZ y JUAN NICOLAS LARA PÉREZ, respectivamente, a nombre de RAMÓN CHÁVEZ, suficientemente identificado en autos, los cuales constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, prueba esta que no se promovió, ni evacuó, por lo que dichos documentos no pueden ser apreciados por esta jurisdicente, aunado al hecho de que las pruebas que nos ocupan no guardan relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 152, 155 y 156, dos (02) Informes Médicos, de fechas 18/03/04 y 14/05/04 (fecha alterada), ambos expedidos por el Hospital Militar “Cnel, ELBANO PAREDES VIVAS, DIVISIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES, DEPARTAMENTO DE BANCO DE SANGRE, HEMATÓLOGO Y PEDIATRA Dra. MARIELA DE CEDEÑO, los cuales se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a los documentos públicos, pero que pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba, y que no son apreciados por esta jurisdicente, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, ya que como se explicó en el particular TERCERO, que encabeza el presente fallo, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 162 al 209, copias certificadas del Expediente de Consignación N° 100-04, las cuales en su conjunto constituyen copias fidedignas de Expediente público, pero que deben ser valoradas detalladamente por esta juzgadora, lo cual se hace de la siguiente manera:

De los folios 162 al 164 se desprende que se inició el procedimiento de consignación de arrendamiento previsto en los artículos 51 al 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2004, presentado por la Abg. YUDIS CISNEROS, Inpreabogado N° 18.500, en el cual actuando en nombre y descargo del demandado en la presente causa, ciudadano RAMÓN CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos, consigna los cánones correspondientes a los meses ENERO FEBRERO Y MARZO DE 2004, por lo que se concluye que del mismo escrito de consignación (que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1369 del Código Civil, un documento de fecha cierta), se evidencia que el arrendatario consignó tres (03) de los meses que constituyen la causa de la pretensión de desalojo (ENERO FEBRERO y MARZO), el último de Marzo de 2004, es decir que el mes de Enero 2004, fue consignado dos (02) meses después de su vencimiento, el mes de Febrero 2004, un (01) mes después de su vencimiento y el mes de Marzo 2004, a la fecha de su vencimiento. Y así se valora y declara.

Del folio 165, copia certificada de copia simple ilegible y borrosa de una cédula de identidad, que aún cuando constituye una copia certificada de documento público, la misma no puede ser valorada, por cuanto ni siquiera se evidencia quien es el titular de la misma. Y así se desecha.

A los folios 166 al 168, constan copias certificadas de copias simples de trece (13) Recibos de Pago, que fueron acompañados al escrito de consignación, y que no se aprecian, por cuanto constituyen copias simples de documentos privados, que aún cuando con posterioridad fueron certificadas como cursantes en el Expediente 100-04, carecen de valor probatorio en la presente causa, aunado al hecho de que los mismos fueron agregados en originales al presente expediente y apreciados en su justo valor probatorio en su oportunidad. Y así se desechan.

Al folio 169 y 174, riela copia certificada de copia simple de cheque N° 89001205 del Banco Provivienda, a nombre de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°) y copia certificada de Comprobante del mismo, el cual aún al constituir un título valor, que debe ser valorado en original, al adminicularlo con el escrito de consignación cursante al folio 162 al 164, se concluye que se trata de la copia de un cheque de gerencia, que es exigido por este juzgado para proceder a la apertura de cuentas de Ahorros a nombre de los Beneficiarios o arrendadores, en los procedimientos de consignación de arrendamiento, cuyo original es remitido al Banco de Venezuela, a los efectos de la apertura, pero que por si sólo carece de significación probatoria en la presente causa. Y así se aclara.

Al folio 170 al 173, copia certificada de auto de admisión de fecha 13 de Abril de 2004, de la consignación de arrendamiento, oficio dirigido al Banco de Venezuela y Recibo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°), que constituyen copias fidedignas de documentos público, por haber sido otorgado por un Juez, de los cuales se observa que el tribunal dio entrada a la consignación formó expediente, libro oficio al Banco y recibo al arrendatario consignante, ordenando notificar a la arrendadora, una vez constara en autos la dirección del domicilio de la Arrendadora, por lo que el consignante, no cumplió con el requisito de indicación del domicilio de la beneficiaria que exige expresamente el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de la Notificación. Y así se valora y declara.

Al folio 175, cursa copia certificada de diligencia del Alguacil de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual constituye una copia fidedigna de documento público, en la que consta la manifestación del alguacil, de la imposibilidad de la apertura de Cuenta de Ahorro a nombre de la beneficiaria, por cuanto la base de datos no acepta los datos personales de la misma, requiriendo dicho Banco, fotocopia de la cédula de dicha ciudadana. Y así se valora y analiza.

Al folio 176 y 177, cursa copia certificada de Escrito de consignación de arrendamiento escrito de fecha 29 de Abril de 2004, presentado por la Abg. YUDIS CISNEROS, Inpreabogado N° 18.500, mediante el cual consigna el canon correspondientes al mes de ABRIL DE 2004, por lo que se concluye que del mismo escrito de consignación (que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1369 del Código Civil, un documento de fecha cierta), se evidencia que el arrendatario consignó uno (01) de los meses que constituyen la causa de la pretensión de desalojo (ABRIL), el veintinueve (29) de Abril de 2004, es decir, antes del día del vencimiento de la mensualidad. Observándose que el consignante tampoco cumplió en este acto con la obligación de señalar la dirección de la arrendadora beneficiaria a los fines de su notificación. Y así se valora y declara.

Al folio 178, riela copia certificada de copia simple de cheque N° 42001217 del Banco Provivienda, a nombre de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), el cual aún al constituir un título valor, que debe ser valorado en original, al adminicularlo con el escrito de consignación cursante al folio 176 Y 177, se concluye que se trata de la copia de un cheque de gerencia, que es exigido por este juzgado para proceder a la apertura de cuentas de Ahorros a nombre de los Beneficiarios o arrendadores, en los procedimientos de consignación de arrendamiento, cuyo original es remitido al Banco de Venezuela, a los efectos de la apertura, pero que por si sólo carece de significación probatoria en la presente causa. Y así se aclara.

Al folio 179, cursa copia certificada de diligencia presentada en fecha 29 de Abril de 2004, por la Abg. YUDIS CISNEROS, sin expresar que actúa en nombre y descargo del arrendatario RAMÓN CHÁVEZ DUEÑEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por lo que de dicha diligencia que se valora como fidedigna de documento de fecha cierta, se desprende que la mencionada Abogada, solicita la Notificación de la arrendadora beneficiaria, por medio de Cartel de Notificación publicado en diario de circulación regional, pero mediante una diligencia inválida, tal como se expreso en los autos de fechas 25 de Mayo y 20 de Julio de 2004, cursantes a los folios 188, 194 y 195 (que son fidedignos de documentos públicos) en los cuales se ordenó a la consignante, solicitara conforme al Parrafo Único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la expedición de un cartel de notificación, por el desconocimiento que tiene de la dirección de la ARRENDADORA; y se informa no ha cumplido con tal orden, ilustrándole que ha pretendido omitir en sus nuevas diligencias, la afirmación de hecho realizada por la misma en el escrito cursante al folio 24 del Expediente N° 100-04, según la cual en la dirección dada, no reside la ARRENDADORA sino el ciudadano Víctor Pineda pariente consanguíneo de la misma, por lo que se le negó la notificación en dicha dirección, por lo que se le señala debe solicitar el cartel correspondiente al efecto, exhortándose a dicha la consignante diera cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto. Siendo que la Abg. YUDIS CISNEROS, quien actúa en nombre y descargo del arrendatario RAMÓN CHÁVEZ DUEÑEZ, ambos suficientemente identificados en autos, cumple correctamente con la solicitud de Notificación por Carteles en fecha 29 de Julio de 2004, tal como se desprende de la copia certificada de la diligencia por ella suscrita, que riela al folio 198 de la presente causa, la cual constituye fidedigna de documento de fecha cierta; acordándose la expedición del Cartel a los efectos de la Notificación, por auto de fecha 06 de Agosto de 2004, cursante al folio 200 y no constando en autos que se procediera a la publicación del mismo, por lo que se concluye que el consignante ciudadano RAMÓN CHÁVEZ DUEÑEZ, que actuaba representado la Abg. YUDIS CISNEROS, ambos suficientemente identificados en autos, nunca dio cumplimiento a su obligación de Notificar al arrendador beneficiario de las consignaciones que por ante este Tribunal hacía. Y así se valora, aprecia y declara.

Al folio 183, riela copia certificada de recibo expedido por este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), correspondiente al mes de Abril de 2004, a nombre del ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público, con la cual se demuestra el pago por consignación de arrendamiento del canon del mes de Abril de 2004, el cual forma parte de los cánones causa de la pretensión de desalojo en la presente causa, pero no demostrándose con la misma la legitimidad de dicha consignación. Y así se valora y declara.

Respecto a las copias certificadas del Expediente de Consignación 100-04, que riela a los folios 181, 182, 184, 186, 187, 189 y 190, de la presente causa, las mismas aún cuando constituyen copias certificadas de documentos públicos, por cuanto forman parte de un Expediente público de consignaciones, constituyen diligencias propias de los expedientes de consignaciones que en nada contribuyen como material probatorio en la presente decisión. Y así se desechan

En relación a las copias certificadas del Expediente de Consignación 100-04, que riela a los folios 191 al 193, 196 al 199 y 201 al 209, de la presente causa, las mismas aún cuando constituyen copias certificadas de documentos públicos, por cuanto forman parte de un Expediente público de consignaciones, no guardan relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, por cuanto hacen referencia a consignaciones de cánones de arrendamientos correspondientes a meses distintos a las que son causa de la pretensión de desalojo en la presente causa. Y así se desechan.

Cursa a los folios 216 y 217, acta de declaración de la testigo DEYANIRA DELVALLE ALVARADO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.137, quien fue interrogada por la Abg. YUDIS CISNEROS, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, y que tiempo tiene conociéndolo?, contesto “dos (02) años, fue mi cliente”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted por el hecho de conocer al ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, tiene conocimiento que el mismo ocupa el inmueble en la Urbanización Macarena II, calle principal N° 17, Palo Negro, desde el año 2002, en compañía de su grupo familiar? Contesto “eso es correcto”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga La testigo, por que le consta a usted, que el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, ocupa dicho inmueble? Contesto “porque se que vive allí, paso por allí constantemente, veo su núcleo familiar fuera, sus hijos, su carro”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si usted conoce el inmueble que ocupa el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, con su grupo familiar desde el año 2002? Contesto “Si lo conozco”. Observando esta Juzgadora que la declaración de la testigo que nos ocupa, no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, en virtud de que en la presente causa no existe discusión sobre la veracidad del hecho de que el ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, y su grupo familiar, posean precariamente el inmueble, en calidad de arrendatarios, ni tampoco el tiempo desde el cual se encuentra poseyendo, ya que por tratarse de un contrato verbal el mismo, siempre será a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que nuevamente la Apoderada de la parte demandada, al formular las interrogantes segunda y cuarta, sugiere respuestas al testigo. Y así se desecha y aclara.

Cursa al folio 07, de la segunda Pieza, del Cuaderno principal de la presente causa, Informes remitidos vía Fax, a este Juzgado por parte del banco Industrial de Venezuela, Base Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante el cual evacuan el Informe solicitado por este Juzgado, el cual no se valora y por el contrario se desecha, por cuanto el mismo, no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, aunado al hecho de que no es, dicha prueba pertinente para demostrar la emisión de un cheque emitido sin provisión de fondos, ya que lo mismo debe demostrarse con el protesto levantado en tiempo útil, constituyendo además una acción de naturaleza penal, que por lo tanto debe ser conocida por un tribunal con competencia en la materia. Y así se desecha y declara.

Analizadas y Valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas al proceso, con criterio de exhaustividad y con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se concluye que de los hechos controvertidos establecidos en el presente fallo, la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, de que el demandado no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en las condiciones en que le fue entregado, que ha dejado secar el árbol de pino, teniendo deteriorado, destrozado y seco el jardín, y tampoco que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, era la casa modelo de la Urbanización La Macarena II; el demandado por su parte no logró demostrar el hecho de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE 2003 y DICIEMBRE 2003, pero si demostró que efectuó el pago de los cánones correspondientes a los meses de ENERO 2004, FEBRERO 2004, MARZO 2004 y ABRIL de 2004, sin embargo quedó evidenciado que el arrendatario consignó el mes de Enero 2004, dos (02) meses después de su vencimiento, el mes de Febrero 2004, un (01) mes después de su vencimiento, el mes de Marzo 2004, a la fecha de su vencimiento y el mes de ABRIL, el veintinueve (29) de Abril de 2004, es decir, antes del día del vencimiento, siendo que ni el ciudadano RAMÓN CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos, ni la Abg. YUDIS CISNEROS, quien actuaba en el expediente de consignación en nombre y descargo del demandado, dieron cumplimiento a su obligación de Notificar al arrendador beneficiario, de las consignaciones que ante este Juzgado se hacían, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones no notificadas por hecho o negligencia imputable al consignante, no se considerarán legítimamente efectuadas. Concluyéndose que el demandado en la presente causa, ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE 2003 y DICIEMBRE 2003, asimismo las consignaciones correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO DE 2004, fueron efectuadas de forma intempestiva y extemporánea, ya que tal como lo establece el artículo 51 ejusdem, las consignaciones deben ser efectuadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, aunado al hecho de que al igual que las consignaciones correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL (que fueron efectuadas dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 51), se consideran ilegítimas por mandato expreso del artículo 53 ibidem, al no haber cumplido con la notificación del arrendador beneficiario de las consignaciones, por lo que lo procedente es declarar el desalojo del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, por cuanto operó el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que el mismo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas . Y así se declara.

Finalmente esta Juzgadora observa necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, exhortar a la Apoderada del demandado, Abg. YUDYS CISNEROS, Inpreabogado N° 18.500, a actuar en el proceso con lealtad y probidad, evitando la promoción y evacuación de pruebas documentales y testifícales a toda luz impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba en el presente juicio, y exuberantes por la cuantiosidad de las documentales promovidas en un juicio de naturaleza breve, lo que redunda en una obstaculización de la administración de justicia. Y así se exhorta.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, analizadas, apreciadas y valoradas como fueron todas las pruebas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículo 51 y 53 ejusdem, por cuanto el demandado ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, suficientemente identificado en autos, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE 2003 y DICIEMBRE 2003, asimismo las consignaciones correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO DE 2004, fueron efectuadas de forma intempestiva y extemporánea, aunado al hecho de que al igual que las consignaciones correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL son ilegítimas, al no haber cumplido con la notificación del arrendador beneficiario de las consignaciones. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandante al afirmar el hecho de la existencia de la necesidad por parte de la madre, hermana, e hijo con su señora, de la demandante ciudadana NANCY CRISTINA PINEDA DE UGAS, suficientemente identificada en autos, de habitar el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, no circunscribió los hechos circunstanciadamente en tiempo, lugar y modo, lo que es violatorio del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, fundamentada en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la parte actora no demostró su afirmación de hecho de que el inmueble se encuentra deteriorado. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión de DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se CONDENA al ciudadano RAMÓN OLIVO CHÁVEZ DUEÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.592, a la entrega, libre de personas y cosas, del inmueble ubicado en la Urbanización La Macarena II, Avenida Principal, N° 17, Municipio Libertador, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela 34 y 35, SUR: Con la zona de Servicio (Av. Principal de la Urbanización, ESTE: Con la parcela N° 16 y OESTE: Con el terreno recreacional (áreas verdes); QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Enero del años dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez temporal,
El Secretario,
Abg. Raiza Maria, Herrera Frías.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:20 P.M.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 338-2004.-
RHF/cch.-