REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de febrero de 2005
194 y 145°

Causa N° 1Aa/5066-05
JUEZ PONENTE: Abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: MAURIO JOSÉ RIVERO ALVARADO, JOSÉ MAURICIO PEREIRA RIVERO y ELIZABETH JOSEFINA HIDALGO
DEFENSOR: Abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar la recusación expresada por el ciudadano, abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, en contra de la ciudadana, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, en su condición de Juez Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se declara sin lugar la solicitud de temeridad efectuada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, titular del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
N° 1.136

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la recusación propuesta por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos JOSÉ MAURICIO PEREIRA RIVERO, MAURIO JOSÉ RIVERA ALVARADO y ELIZABETH JOSEFINA HIDALGO, contra la jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, esta Corte observa:

Que el recurrente en su escrito inserto a los folios, del uno (01) al folio tres (03), entre otras cosas, manifiesta:

“PRIMERO: De conformidad con lo estipulado el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, en su ordinal 6°, es que RECUSO: a la ciudadana Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, quien funge como JUEZ DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en vista de que en la causa que riela por el Tribunal signada con el N° 10C-3519/04. Fundo tal Recusación en el motivo siguiente; para la fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, donde estuve presente como Defensor tal y como lo expresa el artículo 125, en sus ordinales 1,2 y 3, en donde la ciudadana Juez antes mencionada otorgó una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 125, en sus ordinales 1,2 y 3, en donde la Ciudadana Juez antes mencionada otorgó una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 256 , ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma Medida fue otorgada en AUDIENCIA DE PRESENTANCION, por estar el Tribunal de Guardia….el día Martes Veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, presenté los recaudos solicitados por la ciudadana Juzgadora Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, ante la Oficina de Alguacilazgo, luego me dirigí hacía el Tribunal para informarle que había introducido lo solicitado por el mismo Tribunal, y preguntar si iban a revisar los documentos, es e mismo día atendiéndome el Asistente ISRAEL DAVID, el cual me informó que el Tribunal estaba de guardia pero que si podía verificar los fiadores en ese mismo día, más tarde pregunte, si ya habían llegado los documentos de la Oficina del Alguacilazgo, atendiéndome el mismo Asistente, dijo que si y que llevara los fiadores a las Dos (2) y Treinta (30) de la tarde, llegada la hora me apersoné con los fiadores y familiares del imputado donde nos informan que no nos iban atender porque el tribunal estaba de Guardia, yo como Abogado Defensor insistía a la Secretaria, en vista de que las personas que fueron como fiadores trabajan y pidieron permiso para asistir al Acto, vista la negativa de la Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, solicite constancia de que se habían presentado a ese tribunal los ciudadanos presentados como fiadores, negada también esta solicitud informándome los fiadores que se les imposibilitaba presentarse el día siguiente que fue la fecha que me dijo la Secretaria, vuelvo a insistir en este momento salió de su despacho la Ciudadana Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, Juez Provisoria del Tribunal Décimo de Control, de una forma tajante, altanera, grosera a vox Populi, y amenazante que si volvía a insistir iba a INHIBIRSE de la causa, escuchando los familiares del imputado, los fiadores presentados, y todas las personas presentes por actos o a hacer diligencias en otros Tribunales, después de este percance con la juez arriba mencionada solicitado audiencia con ella para solicitarle que se inhibiera de oficio sin necesidad de ejecutar el recurso recusación en su contra negándose a atenderme, es por esto que considero que la ciudadana antes mencionada esta predispuesta hacia la decisión en esa causa. SEGUNDO: Yo haciendo uso de las facultades que reotorga el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, ordinales 4.6 y 8. Y también es de agregar que yo SIMON A. GONZALEZ, he tenido una mistad manifiesta con la ciudadana Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, hasta el punto que me diera una Constancia de referencia personal, en la cual laboré con ella por Dos (2) años y el cual anexo, y en vista del maltrato que recibí de su parte como Abogado en ejercicio Irrespetando la ética de juez, es por eso que interpongo este RECURSO, en su infundado temor de que vaya a afectar en sus decisiones a los imputados en la causa 10C-3519/04, por que ella está predispuesta hacia mi persona. TERCERO: SI ESTA Juez esgrimió que en los próximos casos que a mí me llegaran a su Tribunal ella se inhibiría. Pregunto ¿por qué no se inhibe para evitarse el procedimiento de RECUSACION? ¿ Por que le aseguro que no soy el único con el que ella ha discutido? ¿Acaso insistir para que sean verificados los fiadores, es motivo de que la juez actuara de esa manera o se moleste?. Pro todos éstos fundamentos, es que RECUSO a la Jueza, BETTY ALCANTARA LAYA, para en lo referente a los casos futuros que me constituía en enemigo manifiesto de la Jueza Décimo de Control. Espero que se abra el procedimiento correspondiente para los efectos…”

Al folio quince (15), aparece inserto informe donde la ciudadana abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, mediante informe, da contestación a la recusación interpuesta en su contra por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, de la siguiente manera:

“Vista la recusación formulada por la Abg. Simón Antonio González Rosas, donde fundamenta su recurso en lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, en su ordinal 6°, es que RECUSO: a la ciudadana Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, quien funge como JUEZ DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en vista de que en la causa que riela por el Tribunal signada con el N° 10C-3519/04. Fundo tal Recusación en el motivo siguiente; para la fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, donde estuve presente como Defensor tal y como lo expresa el artículo 125, en sus ordinales 1,2 y 3, en donde la ciudadana Juez antes mencionada otorgó una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 125, en sus ordinales 1,2 y 3, en donde la Ciudadana Juez antes mencionada otorgó una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 256 , ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma Medida fue otorgada en AUDIENCIA DE PRESENTANCION, por estar el Tribunal de Guardia….el día Martes Veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, presenté los recaudos solicitados por la ciudadana Juzgadora Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, ante la Oficina de Alguacilazgo, luego me dirigí hacía el Tribunal para informarle que había introducido lo solicitado por el mismo Tribunal, y preguntar si iban a revisar los documentos, es e mismo día atendiéndome el Asistente ISRAEL DAVID, el cual me informó que el Tribunal estaba de guardia pero que si podía verificar los fiadores en ese mismo día, más tarde pregunte, si ya habían llegado los documentos de la Oficina del Alguacilazgo, atendiéndome el mismo Asistente, dijo que si y que llevara los fiadores a las Dos (2) y Treinta (30) de la tarde, llegada la hora me apersoné con los fiadores y familiares del imputado donde nos informan que no nos iban atender porque el tribunal estaba de Guardia, yo como Abogado Defensor insistía a la Secretaria, en vista de que las personas que fueron como fiadores trabajan y pidieron permiso para asistir al Acto, vista la negativa de la Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, solicite constancia de que se habían presentado a ese tribunal los ciudadanos presentados como fiadores, negada también esta solicitud informándome los fiadores que se les imposibilitaba presentarse el día siguiente que fue la fecha que me dijo la Secretaria, vuelvo a insistir en este momento salió de su despacho la Ciudadana Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, Juez Provisoria del Tribunal Décimo de Control, de una forma tajante, altanera, grosera a vox Populi, y amenazante que si volvía a insistir iba a INHIBIRSE de la causa, escuchando los familiares del imputado, los fiadores presentados, y todas las personas presentes por actos o a hacer diligencias en otros Tribunales, después de este percance con la juez arriba mencionada solicitado audiencia con ella para solicitarle que se inhibiera de oficio sin necesidad de ejecutar el recurso recusación en su contra negándose a atenderme, es por esto que considero que la ciudadana antes mencionada esta predispuesta hacia la decisión en esa causa. SEGUNDO: Yo haciendo uso de las facultades que reotorga el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, ordinales 4.6 y 8. Y también es de agregar que yo SIMON A. GONZALEZ, he tenido una mistad manifiesta con la ciudadana Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, hasta el punto que me diera una Constancia de referencia personal, en la cual laboré con ella por Dos (2) años y el cual anexo, y en vista del maltrato que recibí de su parte como Abogado en ejercicio Irrespetando la ética de juez, es por eso que interpongo este RECURSO, en su infundado temor de que vaya a afectar en sus decisiones a los imputados en la causa 10C-3519/04, por que ella está predispuesta hacia mi persona. TERCERO: SI ESTA Juez esgrimió que en los próximos casos que a mí me llegaran a su Tribunal ella se inhibiría. Pregunto ¿por qué no se inhibe para evitarse el procedimiento de RECUSACION? ¿ Por que le aseguro que no soy el único con el que ella ha discutido? ¿Acaso insistir para que sean verificados los fiadores, es motivo de que la juez actuara de esa manera o se moleste?. Por todos éstos fundamentos, es que RECUSO a la Jueza, BETTY ALCANTARA LAYA, para en lo referente a los casos futuros que me constituía en enemigo manifiesto de la Jueza Décimo de Control. Espero que se abra el procedimiento correspondiente para los efectos. Es justicia que espero, en Maracay a la fecha cierta…de su presentación ABOGADO RECUSANTE (firma ilegible) SIMON A. GONZALEZ”. En consecuencia, me permito contestar el presente escrito a través del Informe respectivo, el cual es del tenor siguiente: Para poder dar contestación al presente escrito de Recusación interpuesto por el Abogado indicado, me es difícil determinar sus fundamentos, dado que su escrito carece de semántica , redacción, signos de puntuación, pausas, acentos, lo cual me ha dificultado su entendimiento. En consecuencia, me permitiré tomar fragmentos del mismo a los fines pertinentes. En su aludido escrito por demás grotesco, indignante por demás, el ciudadano abogado señaló entre otras cosas lo siguiente: “…para la fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, donde estuve presente como defensor…la ciudadana Juez antes mencionada otorgo una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8; del Código Orgánico Procesal Penal. la misma medida fue otorgada en AUDIENCIA DE PRESENTACION, por estar el tribunal de guardia…” Al respecto debo indicarle a esta Honorable Corte, que los abogados en ejercicio, quienes por definición de la Sala Constitucional, forman parte del aparato judicial; para actuar de manera infundada en contra de los otros operadores de justicia, utilizan los argumentos más débiles para considerar que por parte nuestra, estamos entorpeciendo la justicia siendo ellos con sus constantes ataques a la majestad del poder judicial, tratan por todos los medios de crear un clima de incertidumbre y terrorismo Judicial a los fines de lograr la libertad de los ciudadanos que se encuentran imputados por el Ministerio Público en actividades delictivas. En este orden de ideas y para su mejor comprensión, debo señalarles que efectivamente el día 19 del corriente mes y año, se efectuó Audiencia de presentación de detenidos, donde la Fiscalía 19° del Ministerio Público imputó el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos JOSE MAURICIO PEREIRA RIVERO, MAURICIO JOSE RIVERA ALVARADO y ELIZABETH JOSEFINA HIDALGO, y de los cuales, sólo a uno de ellos se le otorgó medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, debido a que la representación Fiscal la solicito, por cuanto al momento de de efectuarse el allanamiento, debidamente autorizado por el Juzgado 8° de Control, que produjo dicha detención, el ciudadano MAURICIO JOSE RIVERO, se encontraba en las afueras de la residencia allanada, pintando su fachada, por lo que esta Juzgadora consideró la solicitud hecha por la representación fiscal, otorgándole unas medidas menos gravosas; pero los otros dos ciudadanos quedaron detenidos, por existir suficientes elementos para mantenerlos detenidos y la posibilidad de peligro de fuga y obstaculización del proceso, debido al delito que se les imputa. Con esto quiero aclarar lo expresado por el abogado recusante, haciendo ver a los Magistrados de la Corte situaciones que no existen y de lo cual me permito anexarle copia certificada de Audiencia especial de detenidos y auto separado donde se fundamenta la decisión. Así mismo indica en su escrito: “…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que el día Martes Veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, presenté los recaudos solicitados por la ciudadana Juzgadora Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, ante la oficina de Alguacilazgo…” Al respecto quiero significarles que pudo haber ocurrido que el abogado recusante, consigno el escrito donde agregaba los documentos de los candidatos de fiadores solicitados por este despacho, ante el Alguacilazgo de este circuito; en fecha 23 de Noviembre; pero no menos cierto es , que no puede considerarse como aceptación por parte de este despacho que presido, que los mismos cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por el solo hecho de haber consignado ante el Alguacilazgo; para lo cual dicho abogado se haya apersonado al tribunal con los candidatos a fiadores, a los fines de que este juzgado, presionado e intimidado por el antes indicado abogado, realice todas las gestiones pertinentes en tiempo record, para que el profesional del derecho se sintiera satisfecho en creer que por haber sido en su momento de estudiante de derecho, pasante en este juzgado; podría tener un trato preferencial en relación a todos los abogados en ejercicio que hacen vida profesional en este despacho. Siendo que es falso lo señalado por el recusante, que el escrito consignado por ante el alguacilazgo, haya sido recibido por el Juzgado el día 23 de Noviembre de este año, siendo que fue recibido en fecha 24 de Noviembre en horas de la tarde, lo que imposibilitó la verificación de los mismos, siendo que en fecha 25 de Noviembre del 2004 se realizaron los trámites pertinentes, levantando Acta de Compromiso y consecuencialmente la libertad del ciudadano al cual se le habían otorgado las medidas cautelares indicadas, y para ilustrar a esta honorable Corte, me permito anexarles, copia certificada del Libro Diario, y Acta de Compromiso de Fiadores. En este mismo orden de ideas, el abogado en su temerario e irrespetuoso escrito de Recusación señaló además lo siguiente: “…e solicitado audiencia con ella para solicitarle que se inhibiera de oficio sin necesidad de ejecutar el recurso recusación en su contra negándome a atenderlo….”…Evidentemente, sus palabras son más que suficientes, para demostrarle a esta Honorable Corte, que no estoy incursa en la causal establecida en el ordinal 6° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en ningún momento me he comunicado por separado con ninguna de las partes en la causa que dio origen a la recusación, ni a ninguna otra, por lo que es totalmente infundado y ausente de coherencia su fundamentación, porque no es mi costumbre comunicarme con una solo de las partes. En lo relativo a la causal establecida en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado recusante argumentó lo siguiente: “…yo SIMON A. GONZALEZ, he tenido una amistad con la ciudadana Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, hasta el punto que me diera una constancia de Referencia Personal, en la cual labore con ella por Dos (2) años y el cual anexo…” De lo que se puede deducir de este fragmento, es que por el hecho de que le otorgué al abogado en ejercicio Simón A. González, una constancia de haber laborado en los Juzgados Segundo de Juicio y Décimo de Control de este Circuito, donde he sido Juez a cargo; pueda él hacer creer a los Magistrados de la Corte, que me encuentro incursa en la causal de “amistad manifiesta”, cuestión esta muy alejada de la realidad, por lo que me es imperioso explicar que las constancias que he firmado en el transcurrir de mi vida profesional, lo he hecho con la absoluta convicción de dar a aquellos pasantes que han pasado por nuestro Circuito Judicial, la posibilidad de llevarse un documento que les permita, en un momento determinado ser conocidos en el mundo jurídico donde van a iniciarse, lo cual no me compromete con ninguno de ellos, para determinar que tengo amistad manifiesta, como lo a querido expresar este abogado, quien no tiene el más mínimo sentido de lo que significa amistad, sentimiento éste que se le otorga a determinadas personas, quienes han demostrado a lo largo de un tiempo de interrelación; lealtad, respeto, correspondencia, y gratitud, principios éticos y morales que no son conocidos por algunos en su más profundo significado. En relación al resto de lo esgrimido por el abogado recusante, no se puede entender, debido a que ha utilizado signos de puntuación, como signos de interrogación, e forma errada, así como errores ortográficos que no están en correspondencia con el titulo que ostenta, estableciendo además en su punto señalado como SEGUNDO, lo siguiente: “…es por eso que interpongo este RECURSO, en infundado temor de que se vaya a afectar en sus decisiones a los imputados en la causa 10C-3519/04,…”; lo cual en su beneficio, declaro no entender (el subrayado me pertenece)…por todo lo antes expuesto, es por lo que considero que el escrito interpuesto por el Abogado Simón A. González, es infundado, falso, temerario, irrespetuoso; en resumen incomprensible, y no acorde con los principios de ética del abogado venezolano, a tales fines pido que se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta y se proceda a imponer las sanciones correspondientes, establecidas en el Acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2003 y muy especialmente a lo atinente al Acuerdo Tercero.

Del folio cinco (05) al folio once (11), ambos inclusive, aparece inserta copia certificada del acta de la audiencia especial del presentación de detenidos, de fecha 19 de noviembre de 2004, celebrada en el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual la juez dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Acoge la calificación Fiscal. SEGUNDO: se decreta la detención como Flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda M.C.S, a favor del ciudadano MARIO JOSE RIVERO ALVARADO, conf. al Art. 256 N° 3, 4 y 8 COPP. Presentación cada 30 días, prohibición de salida del Estado Aragua. Y la presentación de dos (02) fiadores. QUINTO: En relación a los otros imputados por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se decreta medida privativa de libertad. SEXTO: Se fija la realización de la prueba Anticipada para el día viernes 10 de Diciembre de 2004, a las 11 am. Fecha y hora para la cual quedan emplazadas las partes. Se mantiene detenido al imputado en Cuartelito y al imputado en Alayón…”.

Al folio veintitrés (23), aparece inserto auto de fecha 14 de enero de 2004, en el cual esta Corte le da entrada a la presente causa, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Corte de Apelaciones, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Superioridad para decidir observa:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, en contra de la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA. En tal sentido se observa, que el abogado recusante SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS no promovió prueba alguna a los fines de que esta Alzada pueda verificar los alegatos efectuados.

Es necesario destacar que, la carga probatoria en el caso bajo examen, le corresponde al recusante y, en virtud de que el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS no promovió ningún tipo de pruebas, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA; en razón de lo cual la recusación interpuesta por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, éste Órgano Colegiado con base a lo anteriormente expresado, acuerda declarar sin lugar la solicitud de temeridad efectuada por la Juez recusada, por considerar que no se evidencia de los autos que conforman la presente incidencia, que el abogado recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía, pues, estima esta Sala que el recusante lo hizo arguyendo una presunta situación fáctica, basada en un juicio de valor subjetivo del mismo. Y, así también se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación expresada por el ciudadano, abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, en contra de la ciudadana, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, en su condición de Juez Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de temeridad efectuada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, titular del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY N MEJÍAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY N MEJÍAS

FC/JLIV/AJPS/mld*
Causa N° 1Aa/5066-05