REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de Febrero de 2005
194º y 145º
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa/5054/05
IMPUTADO: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN
DEFENSAS: ABGS. MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ, OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO Y CARLOS BASTIDAS
FISCAL: Abg. LUISA ORTEGA, FISCAL 6º A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR Y EL CONCURSO IDEAL EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 24-11-2004, POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DECISIÓN DICTADA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-11-04. SEGUNDO: SE CONFIRMA, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN. TERCERO: SE RATIFICA en toda cada y una de sus partes el fallo impugnado. CUARTO: SE MANTIENE al ciudadano: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN bajo la custodia de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
N° 1.110

Vistas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-11-2004, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control| del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante entre sus pronunciamientos decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala verifica:
PRIMERO:

1) IMPUTADO: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.968.260, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, con domicilio en la Avenida la Coromoto, Quinta Ivanera, Alta Florida, Caracas Distrito Capital.

2) DEFENSORES: ABGS. MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ, OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO y CARLOS BASTIDAS

3) FISCAL DEL M.P.: LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

SEGUNDO:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Enero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos Abg. MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, interpusieron recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24-11-2004, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado Iván Antonio Simonovis Aranguren, quienes en su escrito constante de (35) folios, que corre inserto a los folios 4 al 38 de las presentes actuaciones, en los siguientes términos:

“....procedemos a interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, contenida en el auto de fecha 24 de Noviembre del presente año, mediante la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro Defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y EL CONCURSO IDEAL EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral primero en relación con el último aparte del articulo 84 ambos del Código penal, todo lo cual se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen: CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. El Recurso se fundamenta en lo previsto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el auto impugnado decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra nuestro prenombrado defendido, lo que de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, hace recurrible la expresa decisión. En igual sentido, tal providencia judicial no está excluida expresamente por disposición legal alguna de las decisiones recurribles conforme el régimen de impugnaciones consagrado en nuestro sistema procesal penal. Por último, la apelación se interpone dentro del plazo que estipula el articulo 448 del estatuto Adjetivo Criminal, con lo cual se verifica el literal cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez de la impugnación propuesta, todo lo cual, en conjunto, hace admisible el recurso propuesto. Capítulo I. Violaciones del debido proceso. Para traer el convencimiento de la proba Sala que conozca del presente recuso, la manera como la recurrida violó el debido proceso, estimamos oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, asi: “ Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Visto la anterior definición, debemos concluir que siempre que en el proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por si mismo o por incompatibilidad de los postulados contenidos en los ochos (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará inequívocamente violando el debido proceso, pues ese menoscabo judicial se traducirá a tal verificación. Solo nos resta, preliminarmente en esta nota introductoria, definir la tutela judicial efectiva, bajo los mismos parámetros de referencia antes destacados: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 iusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes pueden ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantias que el articulo 26 constitucional instaura”. De la anterior transcripción, extraemos ciertos términos y frases (extractos) que definitivamente nos darán una suerte de indicaciones básicas para determinar la actuación de la recurrida, ha violado o no las reglas que gobiernan el debido proceso y, por ende, la tutela judicial efectiva que asiste a nuestro defendido, estos son:...Derecho a ser oído...., no solo el derecho de acceso..., sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas..., los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..., se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.....”. Destacado lo anterior y remitiéndonos a la realidad practica que envuelve el caso que nos ocupa, nótese que la decisión recurrida que acuerda las medidas cautelares preventivas privativas de libertad de nuestro defendido, por parte de la base de haber sido acordadas sin que nuestro defendido previamente fuese escuchado ni imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, la decisión recurrida es evidente, prima facie, que se vulnera en forma directa, flagrante e inmediata las disposiciones fundamentales invocadas. En efecto, como primera violación se advierte la lesión del derecho que tiene toda persona sometida a una investigación o proceso, a ser oída previamente, pues ello es uno de los institutos por excelencia de los que conforman los atributos propios del debido proceso, tal como puede evidenciarse del contenido del ordinal 3º del artículo 49 Constitucional, el cual preve : “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: (Omissis de los dos primeros ordinales) “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con la debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete” (Omissis de los siguientes ordinales y resaltado fuera del texto). Observado esto, debe explicarse que, en efecto el Tribunal escuchó a nuestro defendido en la audiencia celebrada el día 24 de Noviembre de 2004, solo para ratificar la orden de aprehensión dictada el día viernes 19 de noviembre de 2004, pero lo dejó en estado de minusvalía pues para ordenar primeramente su detención judicial JAMAS LO ESCUCHO DE MANERA PREVIA, ni siquiera consideró el Tribunal que nuestro defendido nunca fue citado por el Ministerio Público, ni en calidad de testigo, ni en calidad de imputado, tal y como se puede evidenciar del expediente que cursa por ante el Tribunal 34 de Control. Esto trae como consecuencia la violación del derecho del imputado previsto en el ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Situación ésta que por demás tampoco fue cumplida por los organismos de seguridad que practicaron su aprehensión ni por la Fiscal Superior del Ministerio del Estado Zulia, quienes en el momento en que practicaron su detención en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, no le informaron el motivo de su detención y tampoco le exhibieron orden de aprehensión alguna, dejando entrever con ello que el Ministerio Público quien es el garante de la legalidad, incurrió flagrantemente en la violación de los derechos fundamentales de nuestro defendido. Dicho lo anterior, el Fiscal se encuentra en la obligación de presentar una relación de los hechos imputados en forma, clara, precisa y circunstanciada, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, incluso tales expresiones son exigidas en el ordinal 2º del artículo 326 ejusdem, que habla acerca de la acusación, estas son definidas en la forma siguiente: Claro “fácil de entender, cierto, evidente”; Preciso: “Puntual, Circunstancia: “en Derecho Procesal es el conjunto de aspectos que rodean y estructuran el suceso controvertido”.La falta de claridad, imprecisión y ausencia de señalamiento de las circunstancias de los hechos imputados en la audiencia de presentación el día 23 de Noviembre de 2004, trae una doble lesión al debido proceso atribuible al Ministerio Público en primer lugar y de subsistir, del Tribunal en segundo lugar, por no velar que esto no suceda, de igual forma se vulnera el Derecho a la Defensa del imputado, al desconocerse cuales son los hechos que presuntamente cometió nuestro defendido, asi como también , cual es la relación de causalidad entre las dos declaraciones de los testigos entrevistados por el Ministerio Público y las muertes de ciudadanos Venezolanos acaecidas el día 11 de Abril de 2002 en las adyacencias de la Avenida Baralt, para asi poder defenderse, ya que necesariamente el procesado debe conocer que los hechos en concreto se le imputan, por la explicación que de ellos realice el Fiscal, ya que este está obligado a determinar con claridad y exactitud cuales son los elementos de convicción que posee; y en segundo lugar, se le causa una confusión al Tribunal en su actividad de Control de la imputación Fiscal, en lo que respecta a la determinación de la calificación jurídica dada a los hechos y en cuanto a precisar cuales son realmente esos hechos que constituirán el objeto del proceso, del eventual debate, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público; y de la sentencia definitiva a dictarse por el Juez de Juicio que debe tener una necesaria correlación y congruencia con tales hechos acusados. Nada de lo anterior ha podido establecerse, por cuanto el Ministerio Público, tal como consta en las actuaciones, jamás imputó a nuestro defendido y lamentablemente el Tribunal de Control, lejos de verificar tal situación, convalidó tales vicios. Asi, se dice conforme a criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Derecho a la Defensa básicamente se ve conculcado en los siguientes supuestos, entre otros: “... Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. Visto esto, a los fines de dejar perfectamente por sentado que lo dicho por esta defensa no son solo elucubraciones, remitámonos a lo explanado en la decisión recurrida en fecha 24 de Noviembre de 2004 , cuando el Tribunal de Control convoca a una audiencia para oír al imputado después de haber dictado la medida de privación de libertad el día viernes 19 de Noviembre de 2004, es decir, el Tribunal antes de oír al imputado y antes de que el Ministerio Público le informara acerca de los hechos que se le imputaban, decreta esta medida de coerción personal, sin que nuestro defendido, tal y como lo dispone nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, hubiese tenido la oportunidad de proponer las diligencias necesarias para desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público poseía en su contra. En atención al criterio anterior, vemos que ya preliminarmente, la actuación del Tribunal se ha convertido en irrita y totalmente en detrimento de los derechos en intereses de nuestro defendido, razón por lo cual es necesario, a la luz de los postulados del Constituyente y del legislador, anular la decisión que acordó su prisión preventiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Constitucional, en armonía con lo establecido en los articulos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Tutela Judicial Efectiva , consagrada en el artículo 49 Constitucional, específicamente en sus ordinales 1º y 3º, alusivos al Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído. ASI SE REQUIERE. Capitulo II. Inexistencia de los presupuestos procesales para la procedencia de la medida privativa de libertad. Quebrantamiento del artículo 250 de la Ley Procesal penal. La decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En efecto, la aludida disposición adjetiva contempla, entre otras cosas, lo siguiente: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”. En el caso de autos se evidencia que, a los efectos de decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, el Despacho a su cargo no dio literal cumplimiento a las exigencias de la disposición citada, todo lo cual se desprende de lo siguiente: En primer término, de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, no se desprenden elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos punibles a que hace referencia la decisión impugnada, ni, menos aún, que sirvan para estimar que nuestro defendido fue detenido por funcionarios del grupo especial de la unidad de respuestas inmediata (URI) del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en fecha 22 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las siete y medida de la mañana (7:30 a,m) en momentos en que se disponía a abordar un vuelo e el Aeropuerto Internacional de la Chinita, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual quedo registrado a través de las transmisiones que en vivo realizaba el canal del Estado, Venezolana de Televisión. Ahora bien, dicho lo anterior, pasamos de seguidas a realizar una análisis minucioso en relación al incumplimiento por parte del Tribunal del primer requisito de procedencia para el decreto de la medida preventiva judicial de privación de libertad impuesta a nuestro patrocinado, requisito este contenido en el numeral primero del ya trascrito artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal. Este requisito de procedencia impone de manera imperativa al Tribunal que para decretar cualquier medida cautelar y en el caso especifico de la medida objeto del presente recurso, debe el mismo dejar acreditada la existencia de un hecho punible, vale decir, debe dejar constancia de manera expresa y fundada , cuales son los elementos que en su criterio dan por demostrado la corporeidad del delito. Observamos entonces, que de las actuaciones consignadas en el Tribunal, no se evidencia de modo alguno que los delitos imputados por el Ministerio Público de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación necesaria y el delito de Lesiones existieron materialmente, ya que la ciudadana Fiscal solo señala que durante la manifestación del 11 de Abril de 2002, fallecieron los ciudadanos Rudy Alfonso Duque y Erasmo Sánchez, ello a consecuencia de impactos de balas con proyectiles calibre 5.6 (223) Regmiton, sin embargo insistimos e esto el Ministerio Público se limito exclusivamente a señalar tal situación sin acompañar los elementos que comprueben en primer lugar la identidad, la existencia y la muerte de esas personas, como por ejemplo, obvia la Representación de la Vindicta Pública, a acompañar a su solicitud ni tampoco agrega a las actas de investigación, el protocolo de autopsia, el acta de defunción , el acta de enterramiento, el reconocimiento médico legal , las experticias balísticas, la trayectoria intraorgánica, la inspección ocular del sitio del suceso y de los cadáveres , la planimetría y en fin, las demás experticias e informes técnicos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito, por esta razón lo único que existe para comprobar la materialidad del delito es el señalamiento hecho por la Fiscal de manera genérica de que hubo unas personas fallecidas y otras lesionadas con ocasión a los sucesos del día once (11) de Abril de 2002. De igual manera, tampoco la Representante del Ministerio Público califica que tipo de lesiones desde el punto de vista médico legal sufrieron las presuntas personas heridas vale decir, sin son leves, simples de mediana gravedad, graves o gravísimas consecuencia de lo cual resulta evidente que lo que respecta al ordinal primero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se de por acreditada la existencia de un hecho punible no existe, es decir no esta acreditada la existencia del delito de homicidio calificado ni tampoco el de lesiones. En segundo lugar hablaremos de los presupuestos legales exigidos en el ordinal segundo del referido articulo 250 de nuestra Ley Adjetiva, relativos a la verificación de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Sobre este particular, debemos señalar que el Tribunal toma en cuenta para decidir y le atribuye plena eficacia probatoria, los tres elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en su solicitud, los cuales enunciaremos a continuación: Declaración del Comisario Sánchez Delgado Gonzalo, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Penales el día 22 de Agosto del año 2003, cursante al folio ocho (08) al dieciséis (16) de las actuaciones que conforman la presente investigación, el cual entre otras cosas expreso “ En primer lugar me sorprendió observar al Alcalde mayor Alfredo Peña, aupar a las personas y motivarlas hacia una locura de tomar Miraflores, desde una tarima colocada en Chuao, luego observe a Iván Simonovis dirigiéndose al público desde la misma tarima y otras personas”. De esta declaración es evidente que no surge ningún elemento de convicción que de manera alguna señale a nuestro defendido como autor de un hecho concreto, menos aún, pues, como bien lo señalo el Comisario Emigdio Delgado en su declaración, solo observó a Iván Simonovis en la misma tarima pero sin señalar de manera expresa que palabras pronuncio , asi como tampoco se evidencia de esta declaración ninguna relación de causalidad, entre la presencia de nuestro patrocinado y la presunta muerte de los ciudadanos Rudy Alfonso Duque y Erasmo Sánchez, e igualmente no existe relación de causalidad entre la presencia de Iván Simonovis en la tarima y las presuntas lesiones de las personas referidas en la solicitud fiscal, por tal motivo que este elemento de convicción no es a los efectos de la legislación penal venezolana, un órgano de prueba que pueda ni siquiera generar la presunción de que el Comisario Simonovis sea autor o participe de ningún hecho punible. El segundo elemento de convicción refiere una experticia de coherencia técnica realizada por el Experto Sub Inspector José Rojas, contenido en los folios 35 al 37 de las actas de investigación, la cual no habría sido ordenada por el Titular de la acción penal, vale decir, el Representante del Ministerio Público, ya que según se desprende de las actas procesales, la misma fue ordenada por el Jefe de Investigación de División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, violándose asi el contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Además de ello, tal supuesto dictamen pericial tampoco fue practicado por dos peritos, tal y como lo ordena igualmente el referido articulo, razón por la cual estimamos que este elemento de convicción es manifiestamente ilegal. Como corolario a lo anterior, se advierte que sobre tal particular, ya la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha seis (06) de Abril del presente año, caso Carlos Melo, consideró como no valida una experticia cuya practica fue ordenada por una persona distinta al Ministerio Público, y estableció que la misma careció del requisito fundamental como lo es la orden de quien legal y materialmente tiene atribuida tal facultad. Y asi mismo, y al margen del cumplimiento del requisito de legalidad de la practica de la referida experticia, el Juez de Control valora este elemento de convicción sin tener a su disposición los audio casetes respectivos, ya que la ciudadana fiscal, no los acompaño con su solicitud, de igual manera el experto concluye en su experticia que, aún cuando las grabaciones se corresponden con voces en el idioma español entre miembros “APARENTEMENTE DE LA POLICIA METROPOLITANA”, luego señalan que no se evidencia signos de montaje o de edición y que no aporta ningún otro elemento de interés criminalistico. Por ello esta defensa observa a la Honorable Corte de Apelaciones, que hasta el propio experto duda del resultado obtenido de su dictamen pericial, puesto que afirma que las voces provenían en apariencia de presuntos miembros de la Policía Metropolitana, sin concluir categóricamente que se trataba de funcionarios de ese organismo policial, por ende no puede ser considerado como un elemento de convicción para dar por acreditada la participación de nuestro defendido en la comisión de ningún hecho punible, asi como tampoco, con este elemento podemos inferir relación de causalidad alguna con las muertes acaecidas el día once de Abril y mucho menos con las presuntas lesiones de personas durante los sucesos ocurridos el mismo día. En cuanto al tercer elemento considerado por el Juez de Control para fundamentar la ratificación de la medida de coerción personal objeto del presente recurso, tenemos la ampliación de la declaración del Comisario Delgado Ríos Emigdio Joaquín, realizadas en fecha 18 y 19 de Noviembre del presente año, la cual cursa a los folios 17 al 34 de las actas de investigación, en las cuales lo único que aporta es lo siguiente: que recibió una llamada por radio policial de la secretaria de seguridad ciudadana, ubicada en la Avenida Andrés Bello, de parte de unos de los comisarios ayudantes de Simonovis y me ordena “ Y LOS DOS QUE LOS ACOMPAÑAN SUGIEREN QUE ME CONSIGUIERA UNA GANDOLA Y LA ATRAVESARA EN LA SALDA DEL TUNEL DEL VALLE EN LA VIA QUE CONDUCE AL CENTRO DE LA CIUDAD, PARA EVITAR QUE LOS TANQUES DEL AYALA PASARAN HACIA MIRAFLORES”. Asi mismo, y en vista de esta declaración, cabe señalar a esta Honorable Corte que, este elemento de convicción que emana de la referida declaración, entra en evidente contradicción con otro de los elementos considerados por el Juez de control para dar por acreditada la pluralidad de elementos de culpabilidad en contra de nuestro patrocinado, ya que en la declaración rendida por el también Comisario González Sánchez Delgado, el mismo manifestó haber observado al Comisario Iván Simonovis , el mismo día, vale decir el día 11 de Abril y a la misma hora señalada por el Comisario Emigdio Delgado en su declaración, en la urbanización Chuao, resultando evidente entonces la contradicción manifiesta entre estos dos testigos, lo cual hace presumir que es ilógico pensar que un Juez de control pueda estimar estos dos testimonios como válidos para acreditar la existencia de fundados elementos de culpabilidad de nuestro patrocinado en los hechos acaecidos en las inmediaciones de la Avenida Baralt de la Ciudad de Caracas el día 11 de Abril de 2002. Además de ello, estimamos que, ni siquiera podemos inferir lógicamente como y de que manera en el supuesto negado que hubiese existido tal orden la hubiese dado el Comisario Simonovis, pero más aún no explica el juez de manera circunstanciada como y de que manera establece el vinculo causal entre la supuesta orden de bloquear la vìa y los homicidios y las lesiones producidas a ciudadanos venezolanos en los acontecimientos lamentables del día 11 de abril de 2002. Por último y en cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga estimado por el tribunal de control para dejar privado de su libertad a nuestro defendido, hay que señalar lo siguiente: Se observa que el Tribunal solo se limita a expresar que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, fundándose en el articulo 250 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal , sin motivar, ni explicar las razones detalladas y consideradas de manera lógica para llegar a la conclusión de la existencia de peligro de fuga, incurriéndose asi en un vicio de la inmotivación que genera indefensión, punto este el cual trataremos posteriormente en el desarrollo del presente recurso. Abundando más en este particular, es necesario advertir a esta Honorable Corte , que el comisario Simonovis nunca lo citaron ni como testigo ni como imputado, ello a pesar de que en reiteradas oportunidades se realizaron las gestiones pertinentes por ante la Fiscalia Cuarta a Nivel Nacional para ponernos a la orden a fin de facilitar cualquier clase de información. Asi mismo, cabe señalar que, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la exposición realizada en la audiencia de presentación de imputado , refirió que nuestro defendido se disponía a abandonar el país y por ello fue detenido, argumento este que en forma alguna se corresponde con la realidad, por cuanto sobre él no pesaba ni prohibición de salida del país ni conocía de ninguna orden de aprehensión librada en su contra, e incluso hay que señalar que, en el momento en que fue detenido el Comisario Iván Simonovis, tal y como se observó a través del canal del Estado, ni la Fiscal Superior del Estado Zulia ni los funcionarios aprehensores, exhibieron orden de captura alguna, por ende mal podría una persona huir o abandonar el país si desconocía que sobre él pesaba una medida coercitiva en su contra, ello demuestra lamentablemente una ineficacia de los organismos de seguridad del Estado, ya que nuestro defendido se disponía a abordar un vuelo internacional y pasó sin dificultad por todo los controles migratorios, e incluso, ya el pasaporte le habían colocado el sello de salida del país. Igualmente hay que resaltar que genera suspicacia que la Vindicta Pública esperara dos años y siete meses aproximadamente para solicitar la referida medida cautelar, ya que el Comisario Simonovis durante ese lapso ha salido en varias oportunidades del país por razones de negocia y ha regresado. Por esta razón, no entendemos como se puede interpretar que en el caso que nos ocupa pueda presumir el peligro de fuga, toda vez que como dijimos anteriormente si hubiese sido citado con toda seguridad habría asistido prueba de ello es el hecho que en una oportunidad fue citado por los mismos hechos por el Tribunal 17 de Control de esta Circunscripción Judicial , por una querella interpuesta por los abogados Fabián Chacón, Amado Molina y otros, motivo por el cual se presentó y designo su abogado defensor, todo lo cual se presentó y designó su abogado defensor, todo lo cual se desprende de las copias que se encuentran en los recaudos que aparecen anexos a la presente investigación. De igual manera cabe advertir a esta Honorable Sala, que nuestro representado en ningún momento se ha negado a comparecer por ante ningún organismo encargado de la investigación penal, ni mucho menos tiene los medios económicos para abandonar de manera definitiva el país, aunado a que tiene acreditado su arraigo al país, por cuanto tiene a su familia en Caracas, tiene su residencia en esta misma ciudad desde hace más de treinta años, sus hijos se encuentran inscritos en un colegio en Caracas, y en fin no existe ni siquiera la sospecha de que el Comisario Simonovis tenga la intención de abstraerse del proceso o de abandonar el país, ya que como se explicó anteriormente, si hubiese querido hacerlo lo habría hecho mucho antes, vale decir en el transcurso de tiempo que ha pasado desde que se inicio la presente investigación hace más de dos años y medio. En consecuencia, se evidencia que la decisión emanada del Despacho a su cargo no cumple con las exigencias que nuestro sistema procesal penal consagra para la protección de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que se advierte claramente la inobservancia del artículo 250 de la Adjetiva Criminal, todo lo cual conlleva a la revocación de la decisión impugnada, lo cual solicitamos sea declarado por la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones a la que corresponda conocer en Alzada del recurso interpuesto... Argüido como se encuentra todo lo anterior, basta con una visión somera a las actuaciones del Tribunal, convalidando todos los errores cometidos por el Ministerio Público e incluso algunos realizados motu propio, para concluir que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y dentro de ellos el derecho a la defensa y a ser oído no han sido resguardados por la recurrida en el presente proceso, razón en virtud de la cual, ya en este punto también solicitamos la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Constitucional, OBSERVANDO COMO SOLUCIÓN A LOS VICIOS, PRIMERO: SE ANULE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA ACORDA EX ANTES; SEGUNDO: SE ANULE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN FISCAL PRACTICADOS A ESPALDAS DE NUESTRO DEFENDIDO Y TERCERO; SE RETROTRAIGA EL PROCESO AL ESTADO DE CITAR A NUESTRO DEFENDIDO EN LA DIRECCIÓN PARA RENDIR ENTREVISTA LO CUAL NUNCA HIZO Y DADO EL CASO SE PROCEDA DE LA MISMA FORMA PARA IMPUTARLO. ASI SE REQUIERE. Capitulo III. De la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad a la luz de lo anterior. Sin menoscabo de lo antes dicho, es menester tener claro, en caso tal que lamentablemente la Sala de la Corte de Apelaciones tenga a bien avocarse al conocimiento del presente recurso estime inviable la declaratoria de nulidad de lo actuado, deberá observar que, para que proceda una Medida de Privación Judicial de Libertad, es menester que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ya en la misma decisión de la juez se observan desvirtuados, todo según se desprende de los escasos fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal 34 de Control en fecha 24 de Noviembre de 2004. Ahora bien, conforme se explicó antes, si no están dados de forma concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay medida preventiva privativa de libertad alguna que confirme a la lógica y al deber ser pueda y deba imponerse. Cabe reflexionar al respecto, lo grave de este asunto de que resulte una diatriba Jurìdica su entendimiento, es aquel que la sufre sin que le sea procedente, se ve lesionado en sus Derechos Fundamentales, por ejemplo, Derecho a la Libertad, bien parcialmente y a veces hasta de forma total, tal como se desprende del contenido de los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Derecho libre desenvolvimiento de su personalidad, en atención a lo establecido en el los ordinales 5º y 6º ejusdem asi como también el Derecho al Libre Transito, en observancia a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 256 ibídem, entre otros....En síntesis, a nuestro criterio comporta una seria complicación el que aquellos que se suponen deben conocer e interpretar las normas, además de hacerlo erradamente, incurran mediante su error en la violación de derechos de las personas. Lo anterior vendría a ser, además de la problemática el aspecto negativo de este asunto, siendo que, la presente argumentación sólo pretende traer mediante un aporte y a largo plazo, seguridad jurídica a los justiciables en procuración de una uniformidad de criterios a este aspecto... En síntesis, tal como se ha demostrado bajo ningún aspecto están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, razón por la cual en este punto pedimos respetuosamente sean anuladas las que pesan sobre nuestro defendido en atención a lo establecido en los articulos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Capitulo IV. De la inmotivación del auto que decreta la medida cautelar privativa de libertad acordada en contra de nuestro defendido que genera su indefensión. Llamamos la atención de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que debe conocer del presente recurso, la manera infundada e inmotivada como el Tribunal 34 de Control da por acreditada la existencia de un hecho punible y considera la pluralidad de elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es responsable de tales delitos, ya que solo basta observar la fundamentación esgrimida en el Acta que contiene la decisión mediante la cual se priva de libertad a nuestro patrocinado, decisión esta que no se hizo mediante auto motivado, lo cual no permite conocer a ciencia cierta, cuales son los elementos que en su criterio consideró para la aplicación de las mismas, incluso tampoco deslinda e individualiza cual conducta desarrolló nuestro defendido, a los fines de acoger la precalificación fiscal de los delitos imputados, por cuanto ni el Fiscal ni la Juez establecieron de forma clara, precisa y circunstanciada, cuales fueron esos elementos de convicción que dan origen a los delitos de los cuales se le inculpa. Respecto de la motivación de las decisiones judiciales, establece nuestro legislador: Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” (omissis del resto del articulo y destacado nuestro). Para ampliar un poco lo que comporta la motivación de una decisión judicial, nos permitimos apoyarnos en criterio jurisprudencial, reiterado, pacifico e ininterrumpido, asi: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia clara justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49, Constitución). En líneas generales la decisión está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida cautelar preventiva privativa de libertad, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos. De esta forma igualmente la juez inobservó el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento según lo anterior, utilizó los criterios establecidos en el referido artículo para llegar a la conclusión lógica y razonada a que llama la sana critica, relación a la participación de nuestro defendido que se precalifican en el auto (Acta) respectivo. Analizando en concreto la insuficiencia en la inmotivación de la decisión examinada, esta defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia en motivar los fallos judiciales, asi: “...Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo asi, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo asi, puede tener lugar el acto de juzgamiento , el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; sólo asi, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un casos social...” Decisión Nº. 150 de fecha 24 de marzo de 2000 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO). Por otra parte, la Sala de Casación Penal, ratificando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, dictó decisión con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente Nº. 92/0692... En resumidas cuentas, tal como puede apreciarse del cuerpo de la decisión, la juez se limitó a efectuar una suerte de trascripción de la solicitud Fiscal en acta más no en auto, para determinar la aplicación de las medidas cautelares que se impugnan por esta vía, razón en virtud de la cual estimamos, tanto como en las otras oportunidades antes aludidas se llega a la necesidad del decreto de nulidad de dicha “ACTA” por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE REQUIERE. Capítulo V. De la violación del derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, del debido proceso y de la tutela efectiva, por haber el Tribunal 34 de Control haber actuado estando legalmente impedido. Como es del dominio de los operarios de justicia, uno de los presupuestos elementales y que con mayor celo es exigido por los sistemas procesales penales, es el principio de garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales. De tal modo que quien ejerza funciones jurisdiccionales debe estar absolutamente blindado en cuanto a hechos o circunstancias que puedan eventualmente lesionar esos atributos. Debe luego proceder en forma inmediata a desprenderse del conocimiento de una causa, cuando estuviere en presencia de una causal que afecte o amenace con afectar esa imparcialidad, sin esperar que las partes lo exciten a ello, más aún cuando el primer convencido de esa incompatibilidad es el propio Juez...Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el día 24 de Noviembre del presente año, en nuestro carácter de defensores del Comisario Iván Simonovis, interpusimos formal recusación en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno, recusación esta fundamentada en las previsiones contenidas en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido Juez, cuando se dedicaba al ejercicio profesional fungió como defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fuera imputado y posteriormente enjuiciado por los hechos del día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro en Caracas, en los cuales resultaron varias personas muertas y otro centenar de heridos, hechos estos que son los mismos que en la actualidad están siendo ventilados ante el Tribunal que el Juez Maikel Moreno preside como Titular. Tal situación evidentemente comporta una inhabilidad objetiva que afecta su imparcialidad para juzgar y conocer del proceso iniciado en contra de nuestro representado, y a tal efecto acompañamos en copia simple , reseñas periodísticas en las cuales se ha mención a la cualidad de defensor del Juez recusado. Pues, bien de manera insólita y con profundo divorcio de los mas elementales patrones de la actividad jurisdiccional, el Juez Moreno, lejos de proceder a separarse voluntariamente y sin esperar a que las partes lo advirtieran, del conocimiento de la presente investigación e inexplicablemente, el referido Juez en fecha 24 de Noviembre del presente año, sin desconocer su inhabilidad objetiva, declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, esta situación traduce en un acto de arbitrariedad, contraviniendo normas procesales de orden público y sin desprenderse de las actuaciones, inobservando el trámite incidental contenido en los articulos 93,94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, hay que advertir que si bien es cierto la recusación planteada se propuso en día 24 de Noviembre del presente año, ya una vez iniciada la audiencia de presentación el día 23 de Noviembre de 2004, no es menos cierto que la defensa se dio cuenta sobrevenidamente que el ciudadano Juez había sido defensor en esa causa, razón por la cual el día 24-11-2004 en horas de la mañana y antes que se reanudara la audiencia consigno escrito de recusación. Seguidamente y de manera sorpresiva la respuesta que recibimos por parte del Juez fue que si la defensa estaba en conocimiento de esta situación ha debido alegarlo con anterioridad, a lo cual le respondimos que la causal de recusación invocada es una inhabilidad permanente y en todo caso, el Juez estando en conocimiento de esa situación, tenía la obligación inexorable de inhibirse de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello quienes suscriben, consideran que estamos en presencia de una violación al principio de la tutela efectiva, del debido proceso y del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Para ilustrar mejor a esta honorable Corte, nos permitiremos transcribir el Numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Esta situación hecho descrita, a criterio de estas Representaciones de la defensa, resulta un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, por parte del tribunal de la causa, con el cual se violenta el debido proceso y los principios generales de igualdad y defensa de partes, asi como el principio de protección de la víctima, consagrados en los artículos 1, 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de la situación procesal planteada, la defensa considera que este argumento acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones verificadas ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarnos ante una decisión que proviene de una manifiesta extralimitación de funciones por parte del Juez A-quo y que atenta contra la majestad y respetabilidad del servicio de administración de justicia y asi lo solicitamos muy respetuosamente. Asi mismo consideramos que el Juez al resolver su propia recusación no solamente viola el debido proceso, sino que actúa “fuera de su competencia”, esta situación ha sido interpretada de manera reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, como el abuso de poder o extralimitación de atribuciones, lo cual está presente en el auto objeto del presente recurso. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulos 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal , los jueces de la república están obligados a ajustar su actuación a lo previsto en el norma constitucional y en el desarrollo que de ésta ha previsto el legislador. Cualquiera actuación afuera de este marco normativo produce una extralimitación de atribución. En el presente caso, se advierte que el Juez Trigésimo Cuarto de Control vulnerando el orden procesal establecido por el ordenamiento jurídico para la tramitación de la solicitud de su recusación, incoada por los representantes judiciales del imputado, ha producido un acto viciado por violación al debido proceso, lo que evidentemente produce un acto que adolece de incompetencia por abuso de poder, por lo que de apreciar tal circunstanciada la Corte de Apelaciones, debe luego imponer los correctivos necesarios. Al respecto, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que, los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2000. Caso Banco Industrial de Venezuela. Expediente: 0934). Asi mismo en decisión de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo. Exp. Nº. 2420), esta Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: “ ...Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente: Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”....La garantía del debido proceso, antes señalada es objetiva, esto es, ampara tanto al ciudadano como a los órganos del Poder Público, ya que su finalidad esencial es asegurar la vigencia plena efectiva de la defensa y el contradictorio como condiciones necesarias para que los órganos jurisdiccionales puedan hacer efectivo su poder de resolver controversias entre sujetos que invocan para si, la protección de situaciones jurídico subjetivas, nacidas al amparo del ordenamiento jurídico. El derecho a la defensa comporta la posibilidad de ser escuchado en cualquier procedimiento en el cual se ventilen derechos o intereses de una de las partes y de recibir respuesta a los planteamientos formulados, en base a lo alegado, considerando todo y cada uno de los argumentos expuestos. En el caso concreto, advierte la defensa que procedimos a recusar al juez, por considerar que estaba incurso en las causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en el cuestionamiento de la competencia del Tribunal para conocer de la causa, como expresión del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. El procedimiento de la recusación, tal y como está concebido en nuestra Ley Adjetiva Penal, implica el principio de doble instancia, por lo cual debe conocerlo y resolverlo la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción correspondiente, cuando la misma se fundamente en las causales legalmente previstas. Las dificultades para la continuación de esta causa, se agravan en virtud de que el Juez contraviene el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIÓN, según el cual cuando la Ley es clara no cabe otra interpretación, por cuanto, cuando el citado articulo 93 indica que la recusación deberá proponerse el día anterior al debate, se refiere a los casos en que la causal se produjere antes del debate , que obviamente se refiere a los debates del juicio oral y público, y no a las que se desarrollen durante la fases preparatorias..., pues de ser asi, como literalmente lo pretende interpretar el Juez del A-quo, la recusación debería interponerse antes de la detención del imputado, lo cual es definitivamente absurdo e incoherente. El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, se encuentra desarrollado en los casos de recusaciones en el proceso penal, por las normas previstas en los articulos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...De acuerdo a lo consagrado en las disposiciones que regulan el procedimiento de resolución de las recusaciones, cuando el recusado sea el propio juez, levantara un informe seguido del descrito de recusación y el mismo será pasado al funcionario que de acuerdo con la ley deba resolver, el cual en el caso concreto será la Corte de Apelaciones, e igualmente impone como otra obligación el inmediato desprendimiento del conocimiento temporal de la causa, la cual no se paralizará pero que deberá tramitarse en un Tribunal diferente, hasta tanto se resuelva la incidencia planteada. Un trámite distinto al previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vulnera el orden procesal, produciendo violaciones a derechos constitucionales y el desconocimiento por parte de la juez podría constituir un error inexcusable, que acarrearía sanción disciplinaria y demostraría un interés manifiesto de parte del Juzgador en el conocimiento del asunto. La violación de las normas del debido proceso, acarrea la violación del derecho a la defensa de la otra parte actuante en el proceso, habida cuenta que se le cercena el derecho a conocer, en tiempo oportuno, el acto impugnado y el procedimiento a seguir. Aunado a ello y por vía de consecuencia, se produce la infracción al derecho a la igualdad, todas éstos rango constitucional (articulos 49 y 21 del Texto Fundamental). Es evidente entonces que el Juez recusado se apartó del procedimiento legal y declaró la inadmisibilidad de la recusación violó el derecho al debido proceso, infringió el derecho a la defensa y produjo un desorden procesal en cuanto a la tramitación de la incidencia planteada. Por lo anterior, estima la defensa que, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, esta actuación del Juez de Control es nula por violatoria de derechos y garantías constitucionales lo que impone la declaratoria con lugar del presente recurso y con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejando sin efecto el auto cuestionado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 49 constitucional, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Este derecho comprende entre otros atributos, que el Juez haya sido designado previamente por la ley y exime a los llamados Tribunales de excepción, establecido para un caso concreto. Igualmente el Juez natural es aquel que actúa con objetividad, imparcialidad y despojado de toda intención subjetiva de favorecer a una de las partes, más allá de lo que indique el derecho y la ley. El propio ordenamiento jurídico prevé los mecanismos para controlar la competencia subjetiva de los jueces en el ejercicio de sus funciones, de allí la existencia del mecanismo de la recusación que se confiere a la parte para que tenga la oportunidad que otro órgano jurisdiccional distinto del que conoce la causa, pueda evaluar la conformidad a derecho de la solicitud de recusación formulada y si ciertamente el juez ha actuado de manera objetiva en la tramitación del asunto sometido a su conocimiento. Dentro de las normas establecidas, se advierte con meridiana claridad que la norma citada del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el Juez recusado deberá levantar un informe, no refiere la posibilidad de la resolución por el propio recusado de la incidencia, puesto que lógicamente lo que se está debatiendo es la capacidad o la pérdida de esta, en el plano subjetivo del juzgador para cumplir con el sagrado deber de administrar justicia de manera imparcial. Por lo cual para salvaguardar el proceso y evitar dilaciones innecesarias el legislador contempla que la recusación no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. En el caso que nos ocupa, el Juez Trigésimo Cuarto de Control, violó el derecho al Juez natural, cuando en lugar de desprenderse del expediente, como manda la ley, resuelve la inadmisibilidad de su propia recusación pese a haber sido recusada y cuestionada su competencia para conocer de la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, la defensa considera que en el presente caso, el Juez Trigésimo Cuarto de Control ha violado el derecho al Juez Natural contemplado en el articulo 49 de la Constitución, por tanto se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y en consecuencia de ello, restablezca la situación jurídica infringida y se declare en consecuencia de todo lo actuado por el referido Juez. Por ultimo y en lo que atañe a este punto, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, vemos con asombro y estupor que, el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, a sabiendas que existía una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 -01-03, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, signada con el Número 007, la cual ordenaba que todo lo relacionado con los hechos acaecidos en los sucesos lamentables del día 11 de Abril de 2002, debían ser conocidos por la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, y a pesar de ello, el Juez haciendo caso omiso a la referida decisión y conociéndola con anterioridad, sin embargo y de manera descarada decreta en fecha 19 de Noviembre la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, y no sólo esto, sino que aún insiste en realizar la audiencia de presentación y luego en el auto que aquí recurrimos en el punto sexto decide declinar la competencia, evidenciándose asi con ello el grado de parcialidad del referido Juez, por esta razón, igualmente solicitamos que se anulen todas y cada una de las actuaciones emanadas del referido Juzgado. Capítulo VI. Pedimento. Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, se sirva: 1. Admitir el presente recurso, 2. Declararlo con lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores, de prosperar tal pedimento, se sirva: PRIMERO: ANULAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA ACORDADA EX ANTE. SEGUNDO: SE ANULE LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: SE ANULEN LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN FISCAL PRACTICADOS A ESPALDAS DE NUESTRO DEFENDIDO Y CUARTO: SE RETROTRAIGA EL PROCESO AL ESTADO DE CITAR A NUESTRO DEFENDIDO EN LAS DIRECCIONES APROPIADAS PARA RENDIR ENTREVISTA LO CUAL NUNCA HIZO Y DADO SE PROCEDA DE LA MISMA FORMA PARA IMPUTARLO. 3. En caso de desestimar los anteriores pedimentos, se sirva a todo evento sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó evidenciado el arraigo de nuestro defendido en el país, que en ningún momento fue citado con anterioridad, que no tiene medios económicos para abandonar el país...lo que en conjunto acredita que no están dados los supuestos que exige nuestro ordenamiento procesal para proceder a la detención preventiva...”.


EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en autos (folio 03), que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, libró Boleta de Emplazamiento a la Abg. Luisa Ortega , en su condición de Fiscal 6º a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Consignando la Fiscal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por los Abg. Maria del Pilar Pertiñez y Oswaldo José Domínguez Florido, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, indicando la Fiscal en su escrito que riela a los 54 al 63 de la presente causa, entre otras cosas lo siguiente:

“... Acudo ante usted conforme a las previsiones del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de IMPUGNAR la apelación interpuesta por los abogados MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su carácter de Defensores del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN... contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2.004, en la cual ordenó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el antes mencionado y lo hago en los términos siguientes: CAPÍTULO I DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO INVOCADAS POR LOS RECURRENTES Y DE LA PRETENDIDA NULIDAD. La defensa fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto “ ...el auto impugnado decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”. Asi mismo, bajo la falsa premisa que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto en Función del Control del Área Metropolitana de Caracas, es violatoria del debido proceso, solicitan: “...anular la decisión que acoró su prisión preventiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Constitucional, en armonía con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”. Ahora bien, a decir de los abogados de la defensa a su defendido jamás se le escuchó, cuando señalan: “.. en efecto el Tribunal escuchó a nuestro defendido en la audiencia celebrada el día 24 de Noviembre de 2004, sólo para ratificar la orden de aprehensión dictada el día Viernes 19 de Noviembre de 2004, pero lo dejó en estado de minusvalía, pues para ordenar primeramente su detención judicial JAMAS LO ESCUCHO DE MANERA PREVIA, ni siquiera consideró el Tribunal que nuestro defendido nunca fue citado por el Ministerio Público, ni en calidad de testigo, ni en calidad de imputado..” y más adelante señala que”...Dicho lo anterior, el Fiscal se encuentra en la obligación de presentar una relación de los hechos impugnados en forma clara, precisa y circunstanciada, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, incluso tales expresiones son exigidas en el ordinal 2 del articulo 326 ejusdem...”. Al respecto es importante destacar que en la audiencia de presentación el Ministerio Público le informó al ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputaban, explicándole que esos hechos a criterio de la Vindicta Pública estaban tipificados en el Código Penal Venezolano. Además durante el desarrollo de la misma, el imputado pudo ejercer su derecho a ser oído, declarando lo que estimó conveniente para su defensa, siendo preguntado por sus defensores, en un extenso interrogatorio que se prolongo por más de dos horas, el que se debió suspender para continuarlo al día siguiente. Igualmente, es importante aclarar, que dentro de los derechos que consagra la ley al imputado, está el de ser informado de los hechos que se le imputan, lo que se hizo debidamente. Distinto es pretender que se cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación, por cuanto a los fines de solicitar la aprehensión de un ciudadano en la fase de investigación solo se deben satisfacer los requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 250 ejusdem, que no son otros que la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal, que no se encuentran prescrito, fundados elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga, supuestos que de la simple lectura del escrito presentado por el Ministerio Público para solicitar la detención se evidencia que si se cumplieron, aunado a que en esta fase del proceso la vindicta pública, simplemente precalificado los delitos, debiendo al momento de presentar acto conclusivo en cuanto a esta investigación, si el mismo llegare a ser una acusación, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Asi mismo, la defensa como argumento para denunciar que hubo violación al debido proceso, señala el hecho de los funcionarios aprehensores no le informaron a su defendido el motivo de la detención, en este sentido es bueno destacar que los órganos de policía al momento de realizar una detención tiene la obligación de informarle al detenido sus derechos, cosa que se hizo con el ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, pero los funcionarios tienen que saber los motivos por los cuales se le detiene, ya que los cuerpos policiales reciben la orden de aprehensión emanada de un tribunal, donde no se da mayores detalles y tienen la obligación de ejecutarla y se notifica al Juzgado que dictó la orden aprehensión para si celebrar la audiencia oral presentación con el Fiscal solicitar de la medida y sus abogados defensores, en la cual se le notifican los hechos que se le imputan como efecto se hizo, aunado al hecho que seria imposible pretender que todos los funcionarios policiales conozcan las razones por las cuales se dicta una orden de aprehensión. Por cuanto las pretendidas violaciones al debido proceso invocadas por los abogados de la defensa no son ciertas, no puede por ello proceder la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Trigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula”. Y el segundo aparte del articulo 193 ejusdem establece:” La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución”. Es decir que la solicitud debe: 1. Describir el defecto. 2. Individualizar el acto viciado u omitido, asi como los conexos o dependientes del mismo. 3. Señalar los derechos y garantias afectados. 4. Como los afecta. 5. Proponer la solución. Requisitos estos que de la simple lectura del escrito presentado, evidentemente no se cumplen, como consecuencia de lo cual la decisión de este Tribunal, no puede ser otra que la declaratoria DE INADMISIBILIDAD de la misma y asi lo expresamente sea declarado. CAPÍTULO II. DE LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. No es cierto que no estén satisfechos los presupuestos procesales para procedencia de la medida privativa de libertad, y no lo es, por cuanto el Ministerio Público en su escrito de solicitud de la medida, asi como en la audiencia de presentación, explanó claramente los hechos que se le imputan y a éstos le dio una precalificación jurídica, desarrollando ampliamente los fundados elementos de convicción, tal y como el establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. 2. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible que se les imputa, y 3. La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga. Los cuales a los efectos de ilustrar a la Sala que vaya a conocer el recurso se transcriben a continuación: “ Como es conocido por todos, por ser un hecho público y notorio y además de ser un hecho comunicacional el día 11 de Abril del año 2002 se presentaron fueres disturbios en algunas áreas de la capital de la República, lo que trajo como consecuencia, la trágica muerte de diecinueve (19) ciudadanos venezolanos y por lo menos cien (100) heridos. En este sentido, y durante el desarrollo de las investigaciones se ha determinado que dos ciudadanos resultaron muertos con proyectiles calibre 5.56 82.223) Rémington, dichos ciudadanos respondían al nombre de RUDY ALFONSO DUQUE y ERASMO SÁNCHEZ, quienes según las actas policiales y las experticias que reposan en los expedientes resultaron muertos con armas del mencionado calibre. El primero de los mencionados cayó herido de muerte en las adyacencias del estacionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la avenida Baralt y muy cerca de Puente Llaguno; el otro ciudadano identificado falleció en la parte superior de Puente Llaguno. Ambos ciudadanos presentan heridas por proyectiles calibre 5,56 mm... dicho calibre es el calibre que utiliza el fusil M16 y la subametralladora HK modelo 33, de acuerdo a las experticias, armas estas que portaban los funcionarios policiales durante los trágicos sucesos del mencionado día. También durante el desarrollo de las investigaciones se fueron heridos por miembros de la Policía Metropolitana, según se desprende de las declaraciones de los heridos y del sitio del suceso, lo que indica que los referidos ciudadanos fueron lesionados por disparos efectuados desde la parte sur de la avenida Baralt, donde se encontraban funcionarios de la Policía Metropolitana disparando en contra de los ciudadanos que se encontraban en la avenida Baralt. En este sentido hay que señalar que aparecen personas lesionadas por funcionarios de la Policía Metropolitana hasta la presente fecha, los ciudadanos siguientes: VICTOR MANUEL DAVILA GUERRERO...TRIVIÑO COLINA DANIEL ISAAC...LUIS RECIO PARIS..FERNANDO RAFAEL MENDOZA PEREZ...PEREZ WILMAR....RAMOS JUAN RAMÓN...NAVAS MAJANO JOSÉ ANTONIO...FRANCISCO JOSÉ ABAD MORA...Todo lo anterior en criterio de esta Representación del Ministerio Público, hacen presumir la participación activa de funcionarios de la Policía Metropolitana en la muerte y lesiones de ciudadanos comunes que se encontraban protestando en los sucesos del 11 de Abril...Asimismo, se desprende de los hechos acaecidos el 11 de Abril de 2002, que se impartieron una serie de directrices por parte de los funcionarios facultados para ordenar a los Policías Metropolitanos en sus actuaciones, como eran para el momento de los hechos, Henry Vivas Director de la Policía Metropolitana, Lázaro Forero Sub Director de la Policía Metropolitana, y el Comisario Iván Simonovis; quien para el momento de los hechos fungía como Secretario de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Mayor, ocasionando las muertes y lesiones de varios ciudadanos, siendo estos directivos igualmente responsables por estos lamentables hechos. DE LOS LEMENTOS DE CONVICCIÓN. Esta Representación del Ministerio Público ofrece como elemento de convicción con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los funcionarios arriba citados con los elementos siguientes: 1. Acta de Entrevista rendida ante la comisión investigadora 11-A del Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales, y Criminalisticas, por el ciudadano SÁNCHEZ DELGADO GONZALO, en fecha 22-08-03, donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente:”...”A preguntas formuladas respondió. DIGA USTED, EN SU LABOR REALIZADA EL DÍA 11-04-02, DURANTE LOS ACONTECIMIENTOS ACAECIDOS EN ESA FECHA, TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR QUE DIRIGIERA O AUPARA A LA CONCENTRACIÓN QUE PROVENIA DEL ESTE DE LA CIUDAD PARA QUE SE TRASLADARAN AL PALACIO DE MIRAFLORES ¿ CONTESTÓ: EN PRIMER LUGAR ME SORPRENDIÓ OBSERVAR AL ALCALDE MAYOR ALFREDO PEÑA, AUPAR A LAS PERSONAS Y MOTIVARLAS, HACIA UNA LOCURA DE TOMAR MIRAFLORES, DESDE UNA TARIMA COLOCADA EN CHUAO, LUEGO OBSERVE A IVAN SIMONOVIS DIRIGIÉNDOSE AL PÚBLICO DESDE LA MIRMA TARIMA Y AOTRAS PERSONAS...”. 2. Experticia de Coherencia Técnica N/9700-035-7480, de fecha 19-11-04, realizada por el Experto SUB INSPECTOR JOSÉ ROJAS, adscrito al Área de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales, y Criminalisticas, en la cual deja constancia que haberle practicado dicha experticia a un conjunto de grabaciones de voz, en lenguaje hablado en idioma español, realizadas por funcionarios de la Policía Metropolitana por vía radiofónica, utilizando su sistema radiofónico de comunicación el día 11-04-02. 3. Acta de entrevista rendida ante éste despacho el día 18-11-2004, por el ciudadano DELGADO RIOS EMIGDIO JOAQUIN...Comisario Jubilado de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expresó:”...Cuando siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, se presento al lugar el comisario IVAN SIMONOVIS, su ayudante el señor Carrasquel y el señor Marcelo Sanabria, (éste último aparece al día siguiente en los medios de comunicación detrás de Pedro Carmona Estanga en Miraflores, portando un arma de fuego de tipo fusil con lanza granadas previamente me habían hecho una llamada por radio policial de la Secretaria de Seguridad Ciudadana ubicada en la Avenida Andrés Bello, de parte de unos de los Comisarios ayudantes de SIMONOVIS, pidiéndome por radio mi ubicación y por eso ellos llegan al sitio; el comisario SIMONOVIS y me ordena y los dos que lo acompañaban sugieren que me consiguiera una gandola y la atravesara en la salida del túnel de el Valle en la vía que conduce al centro de la ciudad, para evitar que los tanques del “AYALA” pasaran hacia Miraflores, yo les digo. “Ustedes están locos, en que están ustedes, esto lo sabe el Alcalde Mayor” y no me contestaron nada, y luego me dijo “bueno si te quedas aquí te va agarrar la DIM”, de esto son testigos el Sargento Primero FELIX MARIÑO y el sargento Primero RICHARD ARREAZA, actualmente activos...”, en este sentido se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano IVAN SIMONOVIS, erala de desestabilizar y evitar que los organismos del Estado detuvieran la marcha hacia el Palacio de Miraflores, lo que trajo como consecuencia la masacre de personas que ocurrió ese día. Igualmente se evidencia de la ampliación rendida en fecha 19-11-04, por el mencionado ciudadano, cuando expuso que:”Es un hecho innegable y con varios testigos de IVAN SIMONOVIS se presentó a la Plaza las Tres Gracias el día 11 de Abril de dos mil dos, siendo las 11:45 horas de la mañana e inclusive dicho ciudadano portaba armamento de guerra conocido como M16, el cual existe en el Parque General de la Policía Metropolitana y el Parque de Armas de la Dirección de Orden Público para la fecha en mención...”. Asi mismo, a preguntas formuladas respondió: PREGUNTA. ¿Dónde puede ser localizado el ciudadano que menciona como Carrasquel?, CONTESTO: A través del Comisario LUIS JIMÉNEZ VALLADARES, quien es Comisario de la Policía Metropolitana...quien además puede aportar información porqué canales trasmitía IVAN SIMONOVIS con su nombre Código ZEUS 4. DEL DERECHO. Todo lo anteriormente expuesto se lleva a la ineludible conclusión que detalladamente en su oportunidad, que permiten comprometer la responsabilidad penal del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN existen elementos de convicción y elementos de prueba, que se relacionaran ARANGUREN... En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal del Ministerio Público considera que están llenos los extremos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, plenamente identificado, imputándole los delitos de LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, consagrado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 en su último aparte del Código Penal, asi como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, GRAVES Y GRAVÍSIMAS consagrados en los articulos 415,416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas antes mencionadas. También es evidente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión de hechos punibles, requisito éste que se encuentra descrito en el ordinal 2º del mencionado articulo 250. Estos elementos de convicción han sido detallados anteriormente. En cuanto al 3º ordinal, también existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga hay que señalar que el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem establece presunción jurídica expresa el peligro de fuga que se presume en casos donde los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea o igual o superior a diez (10) años; en el presente caso uno de los delitos que se le imputan al mencionado ciudadano es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador necesario, el cual en término máximo es de veinticinco (25) años, lo cual supera en exceso el lapso de diez (10) años que establece el legislador como presunción de peligro de fuga. Por otra parte el mismo artículo 250 en su último aparte señala que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre y que concurran los supuestos previstos en el mencionado articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, en este sentido como quiera que en criterio de esta Representación del Ministerio Público están llenos los extremos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende están llenos los extremos, para que éste honorable Tribunal de Control autorice la aprehensión del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el último aparte del tantas veces citado articulo 250. DE LA SOLICITUD FISCAL. En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Representación Fiscal del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas al Ministerio Público en los articulos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando el principio de integridad de la constitución consagrado en el articulo 334 de la Carta Magna, solicita a este honorable Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, QUE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IVAN SIMONOVIS ARANGUREN, ampliamente identificado...”. A lo expuesto debemos aunar, tal y como ya se ha señalado, que existe una presunción razonable de peligro de Fuga, por la entidad de la pena a aplicar, la cual consagra el legislador como Peligro de Fuga de Derecho, y más aún por la actitud asumida por el ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, quien fue sorprendido al momento que pretendía abandonar el país por el Aeropuerto Internacional de la Chinita en Maracaibo, ya que sólo poseía pasaje de ida, más no el de vuelta, hecho este que fue corroborado pro la empresa América Airlines, al responder a la prueba de informe solicitada por el Ministerio Público y que fuera requerida por los abogados del mencionado; en tal sentido, promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la respuesta dada por la mencionada línea aérea donde informan de manera expresa: “... a fin de comunicarles en relación de los datos específicos del itinerarios del viaje realizada por el Sr. Iván Antonio Simonovis Aranguren: Fecha Vuelo Nº Destino Hora salida Hora llegada
22 Nov. 724 Maracaibo-Miami 08:45 am 10:41 am
22 Nov. 1978 Miami-Atlanta 01:56 pm 03:58 pm.
Igualmente le informamos que en nuestro sistema de reservas no aparece ninguna otra reservación efectuada durante el mes de Noviembre de 2004 a nombre del referido ciudadano”. Evidenciándose con ello que el ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, efectivamente pretendía abandonar el país para evadir la justicia venezolana. CAPÍTULO III. DE LA PRETENDIDA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asi mismo tampoco es cierto que sea improcedente la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que como se explicó anteriormente si están satisfechos los extremos del articulo 250 del Código adjetivo, para la procedencia de la misma. CAPITULO IV. EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN ALEGADA. Señalan los abogados defensores del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, que “... la decisión está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que proceda una medida cautelar preventiva privativa de libertad, según el merito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada , pormenorizada y comparativa de dichos hechos. De esta forma igualmente la juez... inobservó el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento... utilizó los criterios establecidos en el referido articulo para llegar a la conclusión lógica y razonada a que llama la sana critica...”. Si se observa la decisión pronunciada por el Juez Trigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la misma esta suficientemente motivada, por lo que no son ciertas las afirmaciones de los abogados de la defensa y asi lo pido sea declarado. CAPÍTULO V DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL POR HABER SIDO EL TRIBUNAL 34 CON FUNCIÓN DE CONTROL. Es de hacer notar a los jueces de la Sala que conocerán de este recurso, que resultaría inoficioso pronunciarse en cuanto a lo referido por los abogados defensores, al no haber materia sobre la cual decidir, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado el Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que motivó las razones por las cuales consideraba que el competente era del estado Aragua, hecho éste que es conocido por los defensores del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN. V. PETITORIO. En fuerza de las precedentes consideraciones expuestas, es que solicito: PRIMERO: Se declare INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD presentada por los ciudadanos abogados defensores del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, por no cumplir el mismo con los requisitos exigidos por el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no ser cierto que se le haya violado el debido proceso a su defendido; y en todo caso que la Sala que vaya a conocer del recurso considere que el escrito presentado cumple con las exigencias de ley, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, por cuanto quedó claro que no existe violación de derecho alguno contra el antes mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ya que no es cierto que no se encuentren satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN....”.





DECISIÓN RECURRIDA

En decisión que riela a los folios 39 al 52 dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-11-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Trigésimo Cuarto de Control, entre otras cosas dictó lo siguiente:

“... OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES PROCESALES, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera que el caso debe ser investigado , por lo tanto se acuerda que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, visto que el Ministerio Público tiene múltiples diligencias que realizar, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación hecha por el Ministerio Público de comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y EL CONCURSO IDEAL EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 408 numeral 1ero en relación con el ultimo aparte del articulo 84 del Código Penal y el 416 en relación con el 98 del mismo Código, por los hechos ocurridos el 11-04-2002, en el cual perdieron la vida los ciudadanos RUDY ALFONSO DUQUE y ERASMO SÁNCHEZ; y resultaron lesionados entre otros VICTOR MANUEL DAVILA GUERRERO, DANIEL TREVIÑO, LUIS RECIO PARIS, FERNANDO MENDOZA, WILMER PEREZ, JUAN RAMOS, JOSÉ NAVAS y FRANCISCO ABAD. TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano IVAN DARIO SIMONOVIS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se fundamento en la decisión de fecha 19-11-04. CUARTO: En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la defensa del imputado por cuanto no le fueron leídos sus derechos , al respecto este juzgador observa que una vez leídas las actas se observa que al final del acta los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia de que el ciudadano aquí presentado se negó a firmar dicha acta. QUINTO: En cuanto a la experticia de Coherencia Técnica Nº. 9700.035.7480, que fue hecha de forma ilegal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, conforme al articulo 10 del decreto con fuerza de ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, dicho órgano es el principal órgano de investigación penal y en consecuencia solo basta que el Ministerio Público ordene el auto de apertura de la investigación y hacer constar un hecho punible para que estas se practiquen , por lo que a criterio de este Juzgador la misma fue incorporada de forma legal y licita. SEXTO: En cuanto a la declinatoria planteada por la defensa, este tribunal en atención al principio de la notoriedad judicial y visto que el Ministerio Público y la defensa informan que los hechos son los mismos por los cuales están siendo juzgados funcionarios de la Policía Metropolitana y visto igualmente la sentencia 007 del 24-01-03 en ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, la cual ordenó que cualquier situación fáctica o Jurìdica vinculada con los hechos del 11-04-02, debe ser conocida por los tribunales de Aragua y vista la relación existente entre la situación fáctica jurídica de los hechos que se le atribuyen al ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS, es por lo que este tribunal declina la competencia al Tribunal de Aragua, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se mantiene la custodia del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS, bajo la orden de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Se ordena la remisión del expediente al presidente del Circuito del Estado Aragua, a los fines de la distribución al tribunal competente correspondiente...”.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez realizado el correspondiente análisis de los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos, así como de la decisión impugnada, observa esta Sala, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Trigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-11-04, mediante la cual decretó entre otras cosas, Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, y tales basamentos se basan en los siguientes argumentos:

Es bien sabido, que el Derecho a la Libertad es de rango Constitucional y que tal derecho no es ilimitado, al contrario se encuentra restringido por el propio legislador en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional, que establece:

.”...La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
..” En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”.

Por otra parte, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Cónsono con lo dicho anteriormente, esta alzada trae a colación la Sentencia Nº 0369, de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente al Derecho a Ser Juzgado en Libertad:

“Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de un apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales”.

Así mismo es importante destacar la decisión Nª 1332 de la Sala Constitucional del 3 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J, García García, expediente N° 01-1265, que estableció:

…. “En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo ciudadano será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así, entre las excepciones legales, se encuentran el auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser dictado por el Juez de Control cuando lo estime procedente, previa solicitud del Ministerio Público.
Sin embargo, advierte esta Sala que este principio de ser juzgado en libertad no se refiere exclusivamente a la etapa del juicio en el proceso penal, sino que comporta todo el proceso, es decir, que puede ser invocado en la fase preparatoria, en la fase intermedia y en la fase de juicio, así como en la segunda instancia…..”

En este mismo orden de ideas, el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 en total armonía con las disposiciones constitucionales, autoriza la aprehensión de cualquier ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible. El derecho a la libertad es un derecho fundamental, sin embargo no es ilimitado, en virtud de lo cual un ciudadano puede ser detenido por orden judicial o cuando este cometiendo un delito en situación de flagrancia. Es así como el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.”


Aunado a ello, es de vital importancia transcribir parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nro 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en donde se estableció:

“Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, será contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo contesto con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas en prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos”.

Del análisis de las actas que integran la causa se desprende que el hecho punible mas grave que se le atribuye al hoy imputado IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, es el de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 426 y 84 ordinal 2ª y último aparte del Código Penal, que tiene una pena asignada de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE y ERASMO ENRIQUE SANCHEZ.

Es menester referirnos a que, el Fiscal Auxiliar Cuarto de Defensa Ambiental del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. Oliver Alejandro Navega Leira, en la solicitud de orden de aprehensión realizada en contra del imputado anteriormente mencionado, señala los elementos de convicción que existen en su contra, razón por la cual esta Sala verifica que estuvo ajustada a derecho la decisión impugnada.

A los fines de decretar la detención judicial privativa de libertad es necesario que estén llenos los extremos del articulo 250 del Código Organito Procesal Penal en el caso en concreto tenemos:

1) Que está acreditada la existencia de diversos hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita a saber Cómplice Necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con los artículos 426 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Urdí Alfonso Urbano Duque y Erasmo Enrique Sánchez y el CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados 416 en concordancia con los artículos 426, 98 y 84 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Recio Paris y Wilmer Pérez, a quienes se les causaron Lesiones Personales Gravísimas; Francisco José Abad Mora a quien se le ocasionó Lesiones Personales Graves y Daniel Isaac Treviño Colina, a quien se le ocasionó Lesiones Personales Leves.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos punibles anteriormente señalados. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por los representantes del Ministerio Publico dentro de los cuales se encuentran: Con respecto al occiso ENRIQUE SANCHEZ ERASMO, Acta Policial en la cual se evidencia el ingreso del ciudadano mencionado a la Medicatura Forense de Bello Monte y su ingreso al Depósito de Cadáveres, Experticia de levantamiento de cadáver, experticia balística de fecha 10-05-02. Con respecto a RUDDY ALFONSO DUQUE, Acta Policial de fecha 12-04-02 N° 1391, en la cual se evidencia que en fecha 11-04-02 ingreso a la Medicatura Forense el cadáver de un ciudadano no identificado para la presente fecha, Acta Policial de fecha 10-07-02 donde se desprende que el ciudadano RUDDY SANCHEZ DUQUE, muere a consecuencia de haber recibido un impacto de proyectil, Inspección Ocular del cadáver N° 1899, resultado de la autopsia. Acta Policial de fecha 10-07-02 suscrita por el Inspector Domingo Chávez Alvarado funcionario adscrito a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en donde se deja constancia de las armas usadas por los funcionarios de la policía Metropolitana cumpliendo instrucciones de sus superiores. Comunicación N° 631, suscrita por el Comisario Henry Vivas, mediante la cual remite la relación de efectivos y relación de armas largas asignadas a los funcionarios de la policía metropolitana, en la misma se deja constancia de la existencia de dicho grupo y cuya subordinación; entre otros se encuentra Ivan Simonovis. En cuanto a los lesionados los elementos de convicción en contra de los funcionarios respecto a los cuales se solicita la detención judicial son los siguientes: En lo que respecta al lesionado JORGE LUIS RECIO PARIS, interpone Denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Reconocimiento Médico Legal, número 1365592-02 practicado al ciudadano Jorge Luis Recio Paris, así como la respectiva acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas. En lo que respecta al lesionado PEREZ WILMAN denuncia del ciudadano citado ante la División Nacional Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En lo que respecta al ciudadano TRIVILLO COLINA DANIEL ISAA, denuncia del citado ciudadano ante la División Nacional Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En lo que respecta al lesionado FRANCISCO JOSÉ ABAD, acta de denuncia de fecha 06 de Junio de 2002, formulada por el ciudadano Francisco José Abad Mora, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia Ambiental a Nivel Nacional, , entrevista rendida por el ciudadano Francisco Abad Mora de fecha 30 de julio de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Comisión Especial, En lo que respecta al lesionado MATA LUIS denuncia interpuesta ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Existen además las Actas de entrevista rendida por el ciudadano DELGADO RÍOS EMIGIDIO JOAQUÍN, en fecha 18-11-2004, ante la Fiscalía Cuarta de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, en donde manifiesta “cuando siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía , se presentó al lugar el comisario Ivan Simonovis, …previamente me habían hecho una llamada por radio policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ubicada en la avenida Andrés Bello, de parte de unos de los Comisario ayudante de SIMONOVIS, pidiéndome por radio mi ubicación para indicársela al comisario SIMONOVIS, yo le informé mi ubicación y ellos llegaron al sitio; el comisario SIMONOVIS, y me ordena y los dos que lo acompañaban sugieren que me consiguiera una gándola y la atravesara en la salida del Túnel de El Valle…”. Acta de entrevista realizada al ciudadano SÁNCHEZ DELGADO GONZALO, en fecha 22-08-02, “…DIGA USTED, EN SU LABOR REALIZADA EL DÍA 11-04-02, DURANTE LOS ACONTECIMIENTOS ACAECIDOS EN ESA FECHA, TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR QUE DIRIGIERA O AUPARA A LA CONCENTRACIÓN QUE PROVENÍA DEL ESTE DE LA CIUDAD PARA QUE SE TRASLADARAN AL PALACIO DE MIRAFLORES ¿CONTESTÓ: EN PRIMER LUGAR ME SORPRENDIÓ OBSERVAR AL ALCALDE MAYOR ALFREDO PEÑA, AUPAR A LAS PERSONAS Y MOTIVARLAS, HACIA UNA LOCURA DE TOMAR MIRAFLORES, DESDE UNA TARIMA COLOCADA EN CHUAO, LUEGO OBSERVE A IVAN SIMONOVIS DIRIGIÉNDOSE AL PÚBLICO DESDE LA MISMA TARIMA Y OTRAS PERSONAS…”.

Adminiculados los anteriores elementos con las experticias efectuadas y demás pruebas técnicas traídas a los autos especificados para cada una de las víctimas y en virtud de las investigaciones previas realizadas por el representante del Ministerio Público y por cuanto se determinó que el ciudadano sobre el cual se solicita la detención judicial privativa de libertad, vale decir, Iván Simonovis, junto con Henry Vivas y Lázaro Forero, fueron quienes impartieron las directrices a los funcionarios de la Policía Metropolitana que participaron en los hechos acaecidos en las inmediaciones del Puente Llaguno el día 11-04-02, ocasionándose la muerte de y lesiones de varios ciudadanos, es por lo que considera esta Alzada, que está mas que satisfecho el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado se le atribuye la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con los artículos 426 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Urdí Alfonso Urbano Duque y Erasmo Enrique Sánchez y el CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados 416 en concordancia con los artículos 426, 98 y 84 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Recio Paris y Wilmer Pérez, a quienes se les causaron Lesiones Personales Gravísimas; Francisco José Abad Mora a quien se le ocasionó Lesiones Personales Graves y Daniel Isaac Treviño Colina, a quien se le ocasionó Lesiones Personales Leves, en razón de lo cual en el escrito dirigido por los representantes del Ministerio Público al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, así mismo en el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano IVÁN SIMONOVIS, se establecen de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra del mismo, destacando que se encuentran cumplidos los elementos necesarios para estimar que está lleno este requisito a los fines de decretar la Detención Judicial solicitada.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye a los imputados excede en su término máximo de diez años, además de que el ciudadano Iván Antonio Simonovis en el momento de su aprehensión manifestó tener familia (cuñado) en los Estados Unidos, específicamente en la ciudad de Atlanta.


En otro orden de ideas, esta Sala ha sostenido reiteradamente en sus decisiones que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible. Al respecto es oportuno transcribir las normativas siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios generales
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

En este orden de concepciones Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Valde decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto

“…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”

A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, estuvo ajustada a derecho la decisión dictada durante la audiencia de presentación de fecha 24 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.968.260, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, con domicilio en la Avenida la Coromoto, Quinta Ivanera, Alta Florida, Caracas Distrito Capital, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

En lo atinente a la declaratoria de Nulidad Absoluta de las actuaciones solicitada por los abogados defensores en sus escritos de apelación, la Corte considera lo siguiente:

La nulidad absoluta de cualquier actuación, la consagra el Código Orgánico Procesal Penal a partir del artículo 190 el cual establece:
“Artículo 190, Principio, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades Absolutas, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Ahora bien, la defensa alega en sus escritos de apelación que sus defendidos no han sido oídos en calidad de imputado antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, y aún más invocaron la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela criterio éste que no fue compartido por el Juez a-quo en virtud de que en su decisión dictaminó lo siguiente:

“… CUARTO: En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la defensa del imputado por cuanto no le fueron leídos sus derechos, al respecto este Juzgador observa que una vez leída las actas se observa que al final del acta los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia de que el ciudadano aquí presentado se negó a firmar dicha acta…”

En tal sentido Consagra el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace mención a:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 establece la Defensa el igualdad entre las partes y así tenemos que

“…Artículo 12. De la defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades..”


Realizado un análisis exhaustivo a las actuaciones que conforman la presente causa, esta alzada observa que, al ciudadano Iván Antonio Simonovis, no le fue violentado el debido proceso, tal como se evidencia de las actas de imputación supra mencionadas, y que además no hubo violación al derecho a la defensa puesto que, en esa oportunidad y en las subsiguientes estuvo asistido de sus abogados y no se le vulneró garantía alguna, también el Juez de Control le dió la oportunidad de ser oído en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 23 y 24 de Noviembre de 2004; además de que sus defensores establecieron los alegatos que consideraron convenientes en razón de la situación planteada y los hechos que se les imputan a sus representados, receptándoseles en este sentido el derecho a la defensa que los ampara en todo grado y estado del proceso, siendo esto elemento fundamental de la preservación del Debido Proceso.

Por otra parte, en lo que respecta, a lo alegado por la defensa sobre la vulneración del principio consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula a ser juzgado por un Juez Natural, por cuanto los mismos manifiestan que en fecha 24 de noviembre del 2004, interpusieron recusación en contra del Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Abg. Maikel Moreno. Esta alzada verifica que, de las actas procesales se desprende que en esa misma fecha el Juez recusado resolvió de la manera siguiente (fol 223. pieza I):
“… Resulta un hecho notorio comunicacional la aprehensión del ut supra mencionado ciudadano el día 22 de noviembre de 2004, así como todas las declaraciones rendidas por sus abogados defensores en esa misma fecha, hecho éste por el cual, en atención a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 93 eiusdem, se desprende que la oportunidad para interponer la recusación planteada era el día 22 de noviembre del 2004, hecho éste por el cual, en atención a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la sentencia 512 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso comenzó la audiencia de presentación siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45pm), la cual fue suspendida en visto de lo avanzado de la hora para continuar la declaración del imputado conforme al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy, razón por la cual este tribunal considera que la recusación planteada es inadmisible por extemporánea…”

A la luz de estas consideraciones, verifica esta Sala que el Juez a-quo actuó dentro de su competencia cuando resolvió la recusación interpuesta por los abogados defensores del hoy imputado Iván Antonio Simonovis, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, por cuanto la misma fue propuesta extemporáneamente, toda vez que de las actuaciones se desprende, que se había iniciado la audiencia de presentación en fecha 23 de noviembre de 2004, siendo suspendida por lo avanzado de la hora, además de que el Juez a-quo fundamentó su decisión en la decisión N° 512 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

Decisión N° 512 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”



En este sentido, es ilustrativa la decisión dictada por esta Sala en fecha 30 julio de 2003, y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 14-09-04, (caso Tulio Randolfo Capriles), en la cual se estableció:

“…Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem hasta el día hábil fijado para el debate.- De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil- texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente para este asunto-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición-artículo 87- mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, fuera no infundada, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucraba una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas, y por ende podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la Ley.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso Antonio Aspite y otros), donde apuntó:

“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”


Cónsono con lo transcrito anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el Juez A-quo actuó dentro de su competencia cuando declaró Inadmisible la recusación propuesta en su contra, por la defensa del imputado Iván Antonio Simonovis Araguren, así mismo se evidencia que, con su decisión no violentó ninguna garantía procesal, así como tampoco el debido proceso, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un Juez, estén dadas cualquiera de las situaciones descritas en las decisiones transcritas anteriormente, el Juez recusado está facultado para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley, pudiendo en este caso la parte recusante ejercer su derecho de apelación. Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, aducen los recurrentes en el escrito de apelación la incompetencia del Juez A-quo, que realizó la audiencia especial de presentación en fechas 23 y 24 de noviembre de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano Iván Simonovis en el presente caso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones quiere destacar nuevamente el contenido del primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.”

De la norma antes transcrita, se infiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por parte del representante del Ministerio Público, el Juez que conoce de dicha solicitud deberá resolver sobre el pedimento realizado, y en caso de estimar que concurran los requisitos para la procedencia de privación judicial de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra la persona a quien se solicitó la medida, en el caso que nos ocupa se observa que en fecha 19 de noviembre de 2004 el Fiscal Auxiliar Cuarto de Defensa Ambiental con Competencia Nacional Abg. Oliver Alejandro Navega Leira, solicitó al Juez de Control Medida Privativa de Libertad, en contra del Ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, por cuanto consideraba que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que conoció el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto fundado decidió; y por cuanto consideró que concurrían los extremos del artículo 250 eiusdem decretó Orden de Aprehensión en contra del imputado Iván Simonovis, aprehensión que se hizo efectiva en fecha 22 de noviembre de 2004, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa; y quien una vez detenido, fue puesto a la orden del Tribunal de Control para que fuese oído; todo a tenor de lo que establece el Debido Proceso, así como las Garantías Procesales consagradas en nuestra Constitución Nacional, y una vez que se llevó a efecto la audiencia oral, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y hecho los pronunciamientos de rigor, el a quo, de manera correcta, declinó la competencia a la jurisdicción del Estado Aragua, es decir, en la misma audiencia y no posteriormente.

Por otra parte, es necesario transcribir el contenido de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

“Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

”Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”


Del contenido de estas disposiciones legales, se desprende que, una vez que el juez se percata de su incompetencia por razón del territorio, éste deberá declarar la misma y remitir “lo actuado” al Tribunal que corresponda; asimismo, se establece sin equívoco alguno que, esos actos procesales no son nulos, simplemente deben ser remitidos a la circunscripción territorialmente competente. Evidenciándose en el presente caso, que ciertamente, de las actas procesales se desprende que, el Juez a-quo, preservó ante todo los derechos del imputado, tal y como era su deber y posteriormente declina su competencia.

En este punto resulta ilustrativo transcribir parte de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Fabiola Colmenarez de fecha 12 de septiembre de 2003 (caso policía Metropolitana, causa N° 1A3654-03), la cual puntualizó al respecto lo siguiente:

“…sin embargo considera esta alzada a los fines de decidir que efectivamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2002, radicó en este Circuito Judicial Penal, la causa seguida a los ciudadanos: RICHARD PEÑALVER, RAFAEL CABRICES, HENRY ATENCIO y NICOLAS RIVERA MUENTES dicha decisión establece:

“…De lo expuesto se concluye en que sí concurren circunstancias que podrían influir en la apreciación de los hechos y en la consiguiente decisión. Por ello se declara procedente la presente solicitud de radicación y de acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación. Así se decide…”.

En este mismo orden de idea encontramos que en fecha 24-01-2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la interposición de una querella por parte de los Abogados MERLY JACQUELINE MORALES, NARCISO DIAS MACHUCA, y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en perjuicio de “… CARLOS MOLINA TAMAYO, PABLO MEDINA, GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, CARLOS ORTEGA, MANUEL COVA, ALFREDO RAMOS, FROILAN BARRIOS, JUAN FERNANDEZ, EDGAR PAREDES, HORACIO MEDINA, GUAICAIPURO LAMEDA, LEOPOLDO LÓPEZ Y ENRIQUE CAPRILES RADONSKY…”

“…declara competente el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo necesario destacar que tal querella no guarda relación con los hechos acaecidos en el Puente Llaguno ni con los ciudadanos Richard Peñalver, Rafael Cabrices, Henry Atencio y Nicolás Rivera..”


Del mismo modo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de Abril del presente año se pronunció al respecto estableciendo lo siguiente:

…”esta Alzada considera en virtud de las anteriores decisiones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los ciudadanos (…) se les atribuye la comisión de diversos hechos punibles siendo el más grave el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de Erasmo Sánchez y Rudy Alfonso Duque, hecho acaecido según el representante del Ministerio Público en las inmediaciones del puente LLAGUNO, disparando en contra de los manifestantes que se encontraban en el mencionado puente en ese momento, razón por la cual se cumple la condición fáctica declarada por la sala penal, a los fines de que la causa sea tramitada y decidida en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por razón de lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ratifica su competencia para conocer de la causa seguida a los ciudadanos PEREZ SALAZAR ARUBE JOSE, RODRIGUEZ SALAZAR JULIO RAMON, BOLIVAR ERASMO JOSE, ZAPATA ALFONSO RAMON HUMBERTO, ROVAIN HECTOR JOSE, NEAZOA LOPEZ RAFAEL ALFREDO, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA Y MARCO JAVIER HURTADO debiendo ser declarada SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL realizada por el Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor privado de MARCO JAVIER HURTADO, HECTOR ROVAIN, ARUBE PEREZ SALAZAR y JULIO RAMON RODRIGUEZ…”

Por último en fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en vista de la solicitud de avocamiento realizada por los abogados defensores se pronunció en cuanto a la competencia territorial que debe conocer la presente causa quedando asentado en dicha decisión lo siguiente:

“…De lo expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana (….).”

En resumen de todo lo antes expuesto, observa esta Instancia Superior que no hubo, ni hay violación del principio constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de nuestra norma normarum, ni de ningún otro principio, garantía o derecho previsto en la misma Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A-quo actuó dentro de su competencia cuando realizó la audiencia especial de presentación en la presente causa y escuchó al imputado procediendo luego a declinar la competencia al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias propuestas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-11-2004, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-11-04 SEGUNDO: SE CONFIRMA, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.968.260, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, con domicilio en la Avenida la Coromoto, Quinta Ivanera, Alta Florida, Caracas Distrito Capital, durante la realización de la audiencia de presentación, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2004. TERCERO: SE RATIFICA en toda cada y una de sus partes el fallo impugnado. CUARTO: SE MANTIENE al ciudadano: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN bajo la custodia de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY N MEJÍAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY N MEJÍAS


FC/JLIV/AJPS/nm/marycarmen.
Causa Nº 1Aa 5054/05