REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de febrero de 2005
194° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA: 1Aa/5065-05
ACUSADOS: ciudadanos HENRY VIVAS HERNANDEZ Y LAZARO JOSE FORERO
FISCALES: Sexto (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, abogada Luisa Ortega Díaz
DEFENSORES: abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: Aclaratoria de la decisión N° 1121, de 04/02/2005
DECISIÓN: Se declara improcedente aclaratoria solicitada.
N° 1.151

Vista la aclaratoria solicitada por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ Y LAZARO JOSÉ FORERO, en la causa 1Aa/5065-05 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte) de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2005, en la presente causa; esta Corte para decidir, observa:

El Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en que aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.

Se infiere de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, lo siguiente:

“...con el mayor respeto, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal allí previsto, ocurrimos a fin de solicitar las ACLARACIONES contenidas en el presente escrito, en relación con la Decisión dictada por este Honorable Corte...en fecha 4 de Febrero de 2005, la cual nos fue notificada el día 9...”..Declara sín lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ...defensor...ciudadanos HENRY VIVAS HERNANDEZ y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ ...se acordó mantener la privación Judicial preventiva de libertad ...B. Se confirma la decisión recurrida, en virtud de la cual acordó la prosecución del presente procesamiento por la vía del procedimiento ordinario,...PRIMERA ACLARATORIA SOLICITADA PRIMERO: Se lee en la decisión recurrida lo siguiente: ...la medida de Privación Judicial ...en contra...HENRY VIVA y LÁZARO FORERO, se encuentra ajustada a derecho, vale decir, a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...de las actas procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos ...hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa...SEGUNDO: se desprende...Corte...estimó que de las actas procesales emergían “claros elementos de convicción” que pudieran comprometer la responsabilidad de nuestros defendidos; apreciando igualmente que éstos “pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan”. El empleo del verbo “poder” conjugado en futuro imperfecto, que se hizo en dos oportunidades, la primera junto con el verbo “comprometer” y la segunda con el verbo “tener” denota claramente que en la mente del juzgador surgieron dudas razonables acerca de la responsabilidad penal de nuestros defendidos en los hechos por los que fue decretada su privación judicial preventiva de libertad. De no haber surgido tales dudas, el verbo “poder” no hubiera sido empleado...TERCERO: ...dado que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2., exige, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la acreditación de “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, solicitamos se nos ACLARE si esta Honorable Corte de Apelaciones, consideró como “fundados elementos de convicción” las “Actas policiales, Fotografías y actas de entrevistas con los testigos Fernando Rafael Mendoza Pérez, Juan Ramón Ramos, Francisco José Abad Mora, Gonzalo Sánchez Delgado y Emilio Joaquín Delgado Rios”, toda vez que la duda nos asalta habida cuenta que del contenido de ninguno de estos “elementos de convicción” se desprende o se infiere, de manera racional y lógica, que HENRY VIVAS y LAZARO FORERO hubieran ejecutado o participado, de alguna manera, en la ejecución material de los delitos de Homicidio Calificado y concurso ideal de Lesiones Personales, que fue la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el a quo. La defensa se niega a creer que esta Honorable Corte de Apelaciones aplique y entienda a la inversa un principio universalmente conocido y aceptado, como lo es, el del in dubio pro reo, es decir, que en vez de favorecerlo, la duda opera en contra del reo...En consecuencia, pedimos se nos ACLARE:
A. SUBYACIO O NO EN LA MENTE DE ESTE SENTENCIADOR LA DUDA RAZONABLE RESPECTO A LA PARTICIPACION DE NUESTROS DEFENDIDOS EN LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS? B. DE NO SER ASI, ¿OBEDECEN A MEROS LAPSUS CALAMI EL EMPLEO DEL VERBO “PODER” EN CONJUGACION DE FUTURO IMPERFECTO CON LOS VERBOS “COMPROMETER” y “TENER” SEGUNDA ACLARATORIA SOLICITADA PRIMERO: Se lee en la decisión recurrida “...existen planteos que deben ser dilucidadas en Audiencia Preliminar o en la fase de juicio Oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva, y en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 ejusdem. SEGUNDO: A la luz de lo decidido por esta Alzada, resultan pertinentes las siguientes consideraciones: i. Resulta indiscutible que cuando ek Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Juez de Control una solicitud de “aprehensión” del imputado y el consecuente dictado de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, éste último, necesariamente, entra a ponderar y analizar, esto es, a “valorar" según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el contenido de los “elementos de convicción” que le son aportados por el Fiscal....ii. Así, de considerar la acreditación de la existencia de tales extremos, como lo manda el encabezamiento del Artículo 250 COPP, que implica, necesariamente, la “valoración” de los elementos de convicción presentados, acoge y declara con lugar la petición fiscal. En caso contrario, simplemente niega la solicitud. iii. Luego, si durante la audiencia de presentación que se celebra una vez aprehendido el imputado, éste, o su defensa, alegan y prueban con éxito que los “elementos de convicción” aportados por el Ministerio son inocuos, o quedan desvirtuados, a su vez, con otros “elementos de convicción” que estos aporten en dicha audiencia, demostrando así, “apriorísticamente” la inexistencia de uno a ambos extremos de los numerales 1 y 2. del Artículo 250 COPP, el juez de control, simplemente, no ratifica la “aprehensión” previamente acordada, y, en consecuencia, ordena la libertad plena del imputado. ...el Juez valora elementos de convicción para dictar la aprehensión y los vuelve a valorar después de oir a las partes en la audiencia de presentación...TERCERO En el anterior orden de ideas pedimos se nos ACLARE lo siguiente: 1. ¿COMO PUEDE EL JUEZ DE CONTROL “VERIFICAR” LA LEGALIDAD DE LA DETENCION PREVENTIVA DEL IMPUTADO SIN ENTRAR A “VALORAR° LOS ELEMENTOS DE CONVICCION APORTADOS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR? 2. ¿CÓMO PUEDE EL JUEZ DE CONTROL “CONSTATAR PERIFÉRICA Y SUCINTAMENTE” LA CONFIGURACION DE LAS EXIGENCIAS PLASMADAS EN EL ARTICULO 250 EJUSDEM” SIN ENTRAR A “VALORAR” DICHOS ELEMENTOS DE CONVICCION? CUARTO: ...resulta factible que el Juez de Control “valore” los “elementos de convicción” presentados por las partes contrariando los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, en consecuencia dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o deje de hacerlo, en cuyo caso, surge el recurso de apelación como único remedio procesal posible para constatar si la actuación del Juez de Control estuvo o no ajustada a la normativa legal preestablecida para adoptar una u otra decisión. Esto ocurrió, verbigracia, en el caso de los ocho funcionarios de la Policía Metropolitana privados de su libertad por los hechos ocurridos el día 11 de Abril de 2002, cuya privación judicial preventiva de libertad acordó esta misma Corte de Apelaciones en decisión que, precisamente, revocó el fallo del juez de control que había negado la procedencia de de dicha medida al considerar que, contrariamente a lo decidido por el a quo, determinó que si estaban llenos los extremos exigidos para ello por el Artículo 250 COPP. En esa oportunidad, necesariamente, esta Corte de Apelaciones entró a “valorar” los “elementos de convicción” aportados por el Ministerio Público y dictó en alzada la Medida, declarando así con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. En este orden de ideas, pedimos se nos ACLARE lo siguiente: ¿OTORGA O NO EL RECURSO DE APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES LA POTESTAD JURISDICCIONAL NECESARIA Y SUFICIENTE PARA ENTRAR A “VALORAR” LOS “ELEMENTOS DE CONVICCION” APORTADOS POR LAS PARTES PARA DECIDIR SI MANTIENE O REVOCA UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA UN IMPUTADO? Dejamos en estos términos planteada las ACLARATORIAS solicitadas.”

En este sentido, esta Sala verifica:

Que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, de fecha 04 de febrero de 2005, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, textualmente dispone:

“: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados, ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, contra la decisión de fecha 04/12/2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó mantener la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y, del auto dictado por ese mismo Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, en la cual acordó la prosecución del presente procesamiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo preestablecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación típica precisada por el Ministerio Público; e igualmente, mantuvo la medida de judicial privativa de libertad decretada a los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, ordenando como sitio de reclusión para cumplir la referida medida de coerción personal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. De la misma manera, declinó la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la cual radica el conocimiento de la presente causa en esta jurisdicción. Y, Finalmente, acordó plasmar por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho del pronunciamiento en cuestión.”.

Del texto de la decisión de la cual se solicita aclaratoria, así como del dispositivo de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, que se confirmó la decisión recurrida por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto. De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud de que los términos en ella contenidos, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la aclaratoria solicitada por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ Y LAZARO JOSÉ FORERO, en la causa 1Aa/5065-05 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte) con relación a la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2005, por esta Corte de Apelaciones.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA CORTE
Dr. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se dio por aclarada la sentencia, y se publicó la misma.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa 1As/5065-04