REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de febrero de 2005
194° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-5087-05
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA 8va. DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO ARAGUA (ABG. LILIAN TIRADO)
ACCIONANTE: Abogado JOSE DREIKHA DAKKAK
PRESUNTO AGRAVIADO: ROSARIO BIGIADA GRAZIANI
FISCAL: FISCAL 8° MINISTERIO PÚBLICO (ABG. LILIAN TIRADO)
PROCEDENCIA: JUZGADO 5to. DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: La Corte se declara competente para conocer la presente consulta de amparo constitucional. Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, dictada en fecha 20/12/2004, en la cual declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSEP DREIKHA DAKKAK, en su carácter de abogado del ciudadano ROSARIO BUGIADA GRAZIANI, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 1.155

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la consulta acordada por el Juez Quinto de Juicio Circunscripcional, de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, donde declara inadmisible el procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Joseph Dreikha Dakkak, en su condición de defensor privado del ciudadano Rosario Bugiada Graziani, por obviar el accionante medios judiciales preexistentes.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada, en fecha 20 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Quinto de Juicio, donde estableció:(sic)

“...La presente causa fue distribuida, en fecha 15-04-2004…por parte de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LILIAN TIRADO MADRID, quien de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, solicitó se realizara la practica de un Reconocimiento en rueda de detenidos, en el cual actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos TEODORA HERNANDEZ GUEVARA y EDUIN YONATHAN HERNANDEZ y como personas a reconocer los funcionarios policiales GIOVANNI TEOBALDO PULIDO, JUAN CARLOS MARTINEZ y AMILCAR ENRIQUE JAUREGUI MEJIAS. Siendo Recibidas tales actuaciones en el referido Tribunal Décimo de Control asignándole el N° 10C-043-04…este Tribunal….en funciones de Quinto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de lo vinculante que es para todos los Tribunales de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia, de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata Millan) se declara competente para reconocer de la presente acción de Amparo, dada la naturaleza del presunto derecho o garantiza (sic) constitucional violando o amenazando de violación, la cual según lo indica el accionante en su escrito respectivo se refiere a la violación al debido Proceso, y ello conforme lo prevé el artículo 64 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Juicicio Unipersonales…El accionante en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, arguye, entre otras cosas: …Ciudadano Juez, en la presente causa se investiga la comisión de un delito como es el HOMICIDIO del ciudadano DOUGLAS JESUS PEÑA, hecho acaecido en la Ciudad de la Victoria en fecha 18 de Abril de 2000, según investigaciones que reposan en su Tribunal presuntamente se encuentran implicados en este hecho varios sujetos agentes de la Policía de Aragua, resulta ser que la Fiscalía Octava del Ministerio Público incluyo a mi defendido ROSARIO BUGIADA GRAZIANI a un Reconocimiento en rueda de Individuos, luego de que ya se encontraba pautado e integrado por personas en fecha 26 de abril de 2004…Esta solicitud fue a petición del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…el presente artículo, bien claro establece que para el Reconocimiento en rueda de Individuos tiene que haber IMPUTADOS y MI DEFENDIDO ROSARIO BUGIADA GRAZIANNI NO ha sido IMPUTADO por este delito y mucho menos por otro, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, existe una violación clara flagrante de la Constitución como lo es el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Igualmente le informo… que ROSARIO BUGIANI GRAZIANI, nunca ha sido citado al Ministerio Público a rendir declaración, mucho menos lo ha citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, jamás fue citado o llamado a declarar por Ninguna Institución del Estado por este delito, y lo más grave es que mi defendido se entere que tiene un procedimiento abierto en su contra cuando le llega una notificación a un reconocimiento en rueda en carácter de IMPUTADO en fecha 11 de agosto de 2004, le informo que jamás HABIA SIDO NOTIFICADO QUE SE LE INVESTIGABA POR EL DELITO DE HOMICIDIO, en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS PEÑA, la Carta Magna en su artículo 49, Numeral 1°, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los supuestos delitos que se le investiga, esta violación causa un Estado de indefensión establecida en este mismo artículo…mi defendido, es incluido en este reconocimiento de forma injusta, ya que declaraciones de testigos que presenciaron los hechos ninguno nombra a mi defendido, quien es ROSARIO GUGIADA GRAZIANI. La única persona que hace mención a mi defendido es la ciudadana TEODORA HERNANDEZ GUEVARA, el día que declaró esta ciudadana no hizo mención a mi defendido…los que actuaron se encontraban en la camioneta LUV-163 y LUV-164y el MOTORIZADO RAMIREZ FELIX según consta sus declaraciones. Mi defendido es MOTORIZADO y no PATRULLERO los únicos que participaron en este procedimiento son los Agentes Policiales AMILCAR JAREGUI, JUAN CARLOS MARTINEZ, FELIX RAMIREZ CAMERO, según Acta Policial se encuentra en el folio enmarcado 12…(dic)…Considera este Tribunal, que en el presente caso el amparo interpuesto, es inadmisible, por cuanto el recurso de amparo tiene carácter extraordinario, no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes, que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante pudo oponerse a la solicitud realizada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, a través de la oposición de excepciones conforme lo establece el artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento de no serle favorable la decisión que al respecto se dictare, aún podría ejercer el recurso de apelación de autos, conforme lo dispone para estos casos el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le está dado al accionante, hacer uso de un recurso de amparo Constitucional, por lo que este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde co n la protección constitucional…”, procede a DECLARAR INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abg. JOSEP DREIKHA DAKKAK, en su condición de defensor privado del ciudadano ROSARIO BUGIADA GRAZIANI….”.

De la Competencia

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata” (sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta, de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la cual declara inadmisible el procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSEP DREIKHA DAKKAK, en su carácter de abogado del ciudadano ROSARIO BUGIADA GRAZIANI, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Esta Sala resuelve:

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso, con contención en el artículo 49 de la Norma Normarum, ello, en razón del hecho de que el ciudadano ROSARIO BUGIADA GRAZIANI, quien además es funcionario policial, fue incluido para participar como imputado, en un reconocimiento en rueda de personas, estimando el quejoso que la forma o manera en que se ordenó dicho reconocimiento fue contrario al precepto constitucional antes referido, ya que el mismo no había sido formalmente imputado de los hechos objeto de investigación penal.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales o actuaciones del Ministerio Público que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que, “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248,249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que esa Sala, “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSEP DREIKHA DAKKAK, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un acto judicial, propio de la fase investigativa, que no favorece a su patrocinado; discrepancia ésta que pudo ser resuelta mediante la utilización de los remedios ordinarios que contempla la ley adjetiva penal al respecto.

En este sentido resulta pertinente destacar que la situación que denuncia el accionante, es susceptible de revisión jurisdiccional por medio de los recursos que la Ley consigna, sea por vía de la interposición de excepciones, recurso de apelación, solicitud de nulidad, en fin, una serie de herramientas procesales, dables para contrarrestar las actuaciones del Ministerio Público.

De esta manera y siendo que el accionante en representación de los derechos del acusado, ciudadano ROSARIO BUGIADA GRAZIANI, no agotó la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos, providencias y demás actuaciones que a su criterio le sea desfavorable, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión consultada, por cuanto, resulta evidente que la presunta lesión al derecho constitucional invocado por el recurrente en amparo, era y es susceptible de ser tramitado por vías ordinarias que la ley adjetiva penal establece para ello, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el tribunal a quo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Esta Corte se declara competente para conocer la presente consulta de amparo constitucional. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, en la cual declara inadmisible el procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSEP DREIKHA DAKKAK, en su carácter de abogado del ciudadano ROSARIO BUGIADA GRAZIANI, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

FC/JLIV/AJPS/mld
Causa N°1Aa/5087-05