REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental

Maracay, 03 de febrero de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4985-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA
QUERELLANTE: TERRI JOSÉ ROJAS MEDINA
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar la recusación expresada por la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, contra la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO.
N° 1.119

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, contentiva de la recusación interpuesta por la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, en contra de la ciudadana Juez, abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, conforme a los artículos 86, numerales 4 y 8, y, 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 3 al folio 7, ambos inclusive, aparece inserta diligencia donde la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, presentó formal recusación contra la ciudadana Juez, abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, donde expone:

“…En horas de audiencia del día…, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), COMPARECE la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA. Periodista, DIRECTORA del diario “EL SIGLO”, ampliamente identificada en autos, en su carácter de Autos expone: RECUSACION: Actuando en defensa de mis derechos constitucionales comunes, presento formal RECUSACION contra la ciudadana Juez VERONICA CASTRO OSOSRIO, conforme a los artículos 86, numerales 4 y 8, y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente: PRIMERO: El artículo 86, en su numeral 4, establece: “por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,”. Se presenta esta causal por la relación profesional del trabajo en El Diario “EL SIGLO”, entre la ciudadana ADA MIREYA IZUIERDO DE ZURITA, y el Ing. TULIO CAPRILES, en su carácter de DIRECTORA Y EDITOR del diario “EL SIGLO”, respectivamente, por sus opiniones en el juicio y en sus columnas de opinión en EL SIGLO, y el Ing. TULIO CAPRILES, quien sufre las consecuencias de su enfrentamiento con el Gobernador Didalco Bolívar; por razones políticas y la amistad de la Juez con el Gobernador Didalco Bolívar, que se vanagloria políticamente de que fue él quien construyó ¡¡El Palacio de Justicia!!, lo cual empeña la gratitud de todo el Poder Judicial de Aragua con Didalco Bolívar; así lo hizo saber en su campaña política para reelegirse Gobernador en el 2004, por 4 años más. SEGUNDO: Por su parte establece el numeral 8: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Con fundamento en la causal anterior, por las diarias críticas denunciadas que hace “El Siglo” contra la mala conducción de algunos Jueces del Poder Judicial, incluida la Juez Verónica Castro Osorio, y las cuales yo, como DIRECTORA del “EL SIGLO”, he hecho conocer públicamente en la prensa, y en la Columna de opinión publicada en el Diario El Siglo, es claro que tales CRITICAS Y DENUNCIAS afectan la IMPARCIALIDAD, y las actuaciones de la jueza recusada, respeto del editor del diario “EL SIGLO” Ing. TULIO CAPRILES, y sus Directores, y contra el mismo Diario El siglo, por las graves criticas que este hace contra su pésimo desempeño. TERCERO: Establece el Artículo 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados…”

Al folio 1 y su vuelto, aparece inserto Informe presentado por la ciudadana Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, con motivo de la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, en el cual, entre otras cosas, expone:

“…Visto escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en e4ste tribunal el día de hoy 18 de noviembre de 2004, por la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, quien se identifica como periodista, directora del Diario “el siglo” ampliamente identificada en autos, en la causa signada con N° 2U-425-04, Yo, VERONICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, abogado, en mi carácter de Juez Temporal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, actualmente ejerciendo funciones de Juicio, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa temeraria intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada, por cuanto en mi condición de Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en cada una de mis actuaciones en todas las causas que he conocido como Juez. De tal modo que no es cierto que mi persona tenga motivos parcialidad alguna en la presente causa, en virtud que la recusante alega: el artículo 86 numeral 4 y 8 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de poseer ella una relación laboral con el editor del diario “el siglo”, ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ , quien mantiene una confrontación política con el Gobernador del Estado Aragua, según el propio dicho de la recusante en su escrito, cuestión que no tiene relación alguna con la causa que cursa ante este Tribunal signada con el N° 2U-425-04. Asimismo desmiento el dicho de que tengo una relación de amistad con el ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL, Gobernador del Estado Aragua. Tampoco es cierto que tenga mi persona confrontación alguna con el diario “el siglo” su editor o sus directivos, así como ningún otro medio de comunicación existente en el país. Tampoco soy enemiga del diario “el siglo”, tal como lo expresa la recusante, ni de su editor y directivos, es decir no poseo ninguna relación de amistad o enemistad con alguna de estas personas. Asimismo señalo que no poseo ningún sentimiento de aversión en contra del ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ o de la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, así como de otros directivos y periodistas del diario ya mencionado, de tal modo que mi parcialidad no se puede ver afectada. La ciudadana recusante narra una situación la cual es una suposición de su parte, ya que la misma no es cierta y la niego en este acto por ser completamente falsa. Fundamentan la solicitante su recusación en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que cualquier motivo que pueda afectar mi imparcialidad, es una supuesta enemistad con ella y con el ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ, con quien mantiene una relación laboral, según los términos utilizados por ella en su escrito de recusación y que nada tiene que ver con la querella intentada por el ciudadano TERRY ROJAS, en la causa signada con el número 2U-425-04. Por lo anteriormente expuesto señalo que en ningún momento se ha visto afectada mi imparcialidad en la presente causa por motivo alguno y señalo también no tener amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes. Por las razones anteriormente expuestas NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el escrito de recusación por ser falsos, temerarios y criminosos, solicitando a los jueces de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACION CRIMINOSA planteada, con todos los pronunciamientos de ley…”

Al folio 11, aparece inserto auto de fecha 25 de noviembre de 2004, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo el número 1Aa/4985-04, siendo asignada la ponencia, previo sorteo al Magistrado de esta Sala, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 12, aparece inserto acta en la cual la ciudadana Magistrada Dra. FABIOLA COLMENAREZ, se inhibe de conocer la presente causa, por actuar como defensor el abogado JORGE PAZ NAVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

A los folios 17 y 18, aparece inserta decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, donde se declara con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Fabiola Colmenarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Al folio 20, aparece inserto oficio N° 1744, de fecha 21 de noviembre de 2004, librado al ciudadano Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se le solita la convocatoria y designación de un suplente especial, para que conozca de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la jueza FABIOLA COLMENAREZ.

Al folio 21, aparece inserto auto en el cual se deja constancia que la abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, se avoca al conocimiento de la causa, constituyéndose la Sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Presidente de la Sala Accidental, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, teniéndose como ponente al primero de los mencionados.

De la Admisibilidad

Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y, por estar fundada en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la recusación interpuesta por la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, en contra de la ciudadana Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 96 eiusdem; en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

Motivación para decidir:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se verifique que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Esta Superior Instancia considera que en el presente caso no existe causal alguna de las contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, para considerar que la jueza recusada pudiera haber violentado los principios del derecho para actuar con imparcialidad, y menos aún, está demostrado que exista enemistad manifiesta. Aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos aducidos por la recusante en contra de la juez recusada, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia. Es por ello, que al no existir razones de peso y no siendo probada en autos las causales invocadas por la recusante -en virtud de que la misma no promovió, ni especificó pruebas para ser evacuadas en la presente incidencia-, como son las contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;” y, “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, contra la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, en su condición de titular del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la recusación expresada por la ciudadana ADA MIREYA IZQUIERDO DE ZURITA, contra la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Accidental) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


AJPS/AMDGC/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/4985-04