REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE CONTROL N° 07
193° Y 145°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ N° 7 : ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
IMPUTADO: VICTOR EDUARDO LEON DIAZ Y LUIS ALFREDO SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. FERNANDO MARQUEZ, ALFONZO DEYANIRA,
CARMEN PASTORA ALVAREZ
FISCAL 9° : ABG. ROBERTO ACOSTA
FISCAL 19° . MARIA ESPERANZA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL

En el día de hoy, Jueves 17 de Febrero del año dos mil cinco- (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.), se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por el Juez ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA, el Secretario ABG. ENRIQUE LEAL. Presentes las partes, el Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, el acusado: LUIS ALFREDO SANDOVAL, la Defensa Privada: ABG. FERNANDO MARQUEZ, el acusado VICTOR EDUARDO LEON DIAZ, las Defensoras Privadas ABG. CARMEN PASTORA ALVAREZ Y DEYANIRA ALFONZO. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada de conformidad con los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACION presentada por la mencionada Representación de la Vindicta Pública, contra los referidos imputados. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones propias del juicio oral y público. Se impuso a los imputados sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal deja constancia de haber informado a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 28-08-2002, en contra del ciudadano: VICTOR EDUARDO LEON DIAZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación que se hace después de analizadas las pruebas obtenidas; la representación fiscal realiza una síntesis de los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados. Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación, expresados en los escritos acusatorios, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando por último la admisión total de las acusaciones, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de los imputados antes mencionados, con la imposición de la pena correspondiente, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo. Concedida la palabra a la Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 06-05-2004, en contra de los ciudadanos: VICTOR EDUARDO LEON, por el delito de TRAFICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 77 numerales 8 y 12 todos del Código Penal y ALFREDO SANDOVAL PEREZ, por el delito de TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 y 77 numerales 8 y 12 del Código Penal, calificación que se hace después de analizadas las pruebas obtenidas; la representación fiscal realiza una síntesis de los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados. Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación, expresados en los escritos acusatorios, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando por último la admisión total de las acusaciones, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de los imputados antes mencionados, con la imposición de la pena correspondiente, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado: LUIS ALFREDO SANDOVAL PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.732.690, de 20 años de edad, nacido en 11 de Febrero de 1984, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, de Estado Civil Soltero y con domicilio en Barrio Campo Alegre, calle Moral y Luces, N° 35, Maracay Estado Aragua y en consecuencia expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensor Privado”. - Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado: VICTOR EDUARDO LEON, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.851.569, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07 de Abril del año 1983, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante de la economía informal (Buhonero) y con domicilio procesal en Barrio Rosario de Paya, Rio Seco, Parcela 1, Turmero Estado Aragua, y en consecuencia expuso: “Le cedo la palabra a mis Defensoras Privadas”. - Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO MARQUEZ, y expuso: “ Mi defendido se acoge al precepto constitucional, y observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, por lo que solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. CARMEN PASTORA ALVAREZ, y expuso: “Vista La exposición de la Fiscalía, la Defensa niega rechaza y contradice las imputaciones expuesta , por lo que la defensa invoca el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos se le acuerde un examen Medico Forense a nuestro representado quien presenta coloctomia aguda y como medida humanitaria solicitamos se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ACTO SEGUIDO. VISTAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA Y OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCION DE SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA, en contra del ciudadano: VICTOR EDUARDO LEON DIAZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 9° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ROBERTO ACOSTA, así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en contra de los ciudadanos: VICTOR EDUARDO LEON, por el delito de TRAFICO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 77 numerales 8 y 12 todos del Código Penal y ALFREDO SANDOVAL PEREZ, por el delito de TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 y 77 numerales 8 y 12 del Código Penal. CUARTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 19° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa por ser necesarios, legales y pertinentes. QUINTO: SE NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los Defensores de los acusados VICTOR EDUARDO LEON DIAZ Y LUIS ALFREDO SANDOVAL, por cuanto es criterio de este Juzgador mantener esta coerción por prohibición expresa de la ley, que se desprende de la sentencia 1.485 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-06-2002, y sentencia 1.185 de fecha 06-06-2002, ambas del Magistrado Pedro Rondon Jazz, las cuales son vistas en dicha sentencia como delitos de lesa Humanidad donde la victima es la nación, en virtud de los referente al sujeto pasivo que forma parte de esa nación que se denomina colectividad, verificándose así que dicho delito perjudica al genero humano desde el punto de vista endógeno, psíquico, moral, familiar y social, estimulando de cualquier forma el atraso y el desarrollo de la colectividad quien merma por el ataque de este flagelo. Así mismo el articulo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Establece…” Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía. Igualmente se fundamenta este Juzgador en el artículo 26 Ejusdem, que establece la tutela efectiva de rango constitucional, donde se verifica el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, donde el artículo 257 de nuestra carta magna manifiesta que no se sacrificará la Justifica por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente estamos en presencia de un delito cuya monta de la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez años, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero. En ese orden de ideas, se debe tomar en cuenta el perfil predelictual de los hoy acusados, quienes a pesar de ser mayores de 21 años de edad, como es el caso de VICTOR EDUARDO LEON DIAZ, que se fugó del Hospital Central de Maracay Estado Aragua, donde se encontraba recluido por presentar estado febril y contaminación en una coloctomia aguda la cual le iba a ser intervenida en el nosocomio antes mencionado apareciendo posteriormente vinculado a otro proceso con LUIS ALFREDO SANDOVAL por delitos distintos, causas las cuales fueron acumuladas posteriormente, sirviendo de fundamento y base para la celebración de la audiencia preliminar en esta oportunidad. SEXTO: Se declara con lugar en cuanto a lo solicitado por la Defensa según lo previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como medida innominada, con el fin de que se traslade a su patrocinado hasta la sede del CICPC del Estado Aragua, a fin de que se le practique un reconocimiento Medico Forense en la coloctomia que presenta en su abdomen del lado derecho de su cuerpo a los fines de decidir el tratamiento a seguir. SEPTIMO Se declara con lugar lo referente a lo solicitado por la Defensa en cuanto a la apreciación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público para que le surta el mismo efecto en función del principio de la comunidad de la prueba. OCTAVO Se ordena la apertura al Juicio oral y público en la presente causa, y se emplazas a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal del Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. NOVENO se instruye al secretario a los fines de que remita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa a los fines de su respectiva distribución. Se mantiene como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón Estado Aragua, quedando así a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente una vez realizada la distribución los acusados LEON DIAZ VICTOR EDUARDO Y SANDOVAL LUIS ALFREDO, a partir de la presente fecha. Las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conforme firman.-,

EL JUEZ



ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
193° Y 144°
Maracay, 17 -02- 2005
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día de hoy 17 de Febrero del año 2005, en la cual el ciudadano Fiscal 09° del Ministerio Público, Abogado ABG. ROBERTO ACOSTA, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 28-08-2002, en contra del ciudadano: VICTOR EDUARDO LEON DIAZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 06-05-2004, en contra de los ciudadanos: VICTOR EDUARDO LEON, por el delito de TRAFICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 77 numerales 8 y 12 todos del Código Penal y ALFREDO SANDOVAL PEREZ, por el delito de TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 y 77 numerales 8 y 12 del Código Penal; los referidos Fiscales solicitaron la admisión total de las acusaciones, el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos y la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente; quien en la audiencia estuvo asistido el acusado LUIS ALFREDO SANDOVAL, por el Abg. FERNANDO MARQUEZ y el acusado VICTOR EDUARDO LEON DIAZ, por los defensores ABG. CARMEN PASTORA ALVAREZ Y DEYANIRA ALFONZO. El Tribunal en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de llos acusados: JULIO JOSE LAMON VIELMA, en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA, en contra del ciudadano: VICTOR EDUARDO LEON DIAZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 9° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ROBERTO ACOSTA, así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en contra de los ciudadanos: VICTOR EDUARDO LEON, por el delito de TRAFICO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 77 numerales 8 y 12 todos del Código Penal y ALFREDO SANDOVAL PEREZ, por el delito de TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 y 77 numerales 8 y 12 del Código Penal. CUARTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 19° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa por ser necesarios, legales y pertinentes. QUINTO: SE NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los Defensores de los acusados VICTOR EDUARDO LEON DIAZ Y LUIS ALFREDO SANDOVAL, por cuanto es criterio de este Juzgador mantener esta coerción por prohibición expresa de la ley, que se desprende de la sentencia 1.485 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-06-2002, y sentencia 1.185 de fecha 06-06-2002, ambas del Magistrado Pedro Rondon Jazz, las cuales son vistas en dicha sentencia como delitos de lesa Humanidad donde la victima es la nación, en virtud de los referente al sujeto pasivo que forma parte de esa nación que se denomina colectividad, verificándose así que dicho delito perjudica al genero humano desde el punto de vista endógeno, psíquico, moral, familiar y social, estimulando de cualquier forma el atraso y el desarrollo de la colectividad quien merma por el ataque de este flagelo. Así mismo el articulo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Establece…” Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía. Igualmente se fundamenta este Juzgador en el artículo 26 Ejusdem, que establece la tutela efectiva de rango constitucional, donde se verifica el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, donde el artículo 257 de nuestra carta magna manifiesta que no se sacrificará la Justifica por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente estamos en presencia de un delito cuya monta de la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez años, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero. En ese orden de ideas, se debe tomar en cuenta el perfil predelictual de los hoy acusados, quienes a pesar de ser mayores de 21 años de edad, como es el caso de VICTOR EDUARDO LEON DIAZ, que se fugó del Hospital Central de Maracay Estado Aragua, donde se encontraba recluido por presentar estado febril y contaminación en una coloctomia aguda la cual le iba a ser intervenida en el nosocomio antes mencionado apareciendo posteriormente vinculado a otro proceso con LUIS ALFREDO SANDOVAL por delitos distintos, causas las cuales fueron acumuladas posteriormente, sirviendo de fundamento y base para la celebración de la audiencia preliminar en esta oportunidad. SEXTO: Se declara con lugar en cuanto a lo solicitado por la Defensa según lo previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como medida innominada, con el fin de que se traslade a su patrocinado hasta la sede del CICPC del Estado Aragua, a fin de que se le practique un reconocimiento Medico Forense en la coloctomia que presenta en su abdomen del lado derecho de su cuerpo a los fines de decidir el tratamiento a seguir. SEPTIMO Se declara con lugar lo referente a lo solicitado por la Defensa en cuanto a la apreciación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público para que le surta el mismo efecto en función del principio de la comunidad de la prueba. OCTAVO: El HECHO OBJETO DEL JUICIO POR PARTE DE LA FISCALIA NOVENA ES EL SIGUIENTE: “En fecha 26 de Julio del año 2002, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante la comisaría la Morita, el Funcionario Sargento Mayor Borges Camilo, adscrito a la comisaría la Morita, quien expuso, que siendo las 12:20 horas de la noche de la noche, se encontraba en el recorrido de patrullaje a bordo de la unidad LUV-28, conducida por el Cabo Primero Boye Jorge, cuando en el recorrido por el sector Santa Inés avistamos a un ciudadano que se identificó como: ARCHILA LESPE NERIO JOSE, quien al avistar la comisión policial no interceptó indicándonos que hacía pocos instantes tres sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte lo habían despojado de un vehículo modelo marca: Fiat, modelo Uno, de color Blanco, placas DBG-85J, año 2002, perteneciente a la empresa WILLIAM GOMEZ, C.A, además de un celular , prendas varias y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo: para ir en busca de los mismos, dicho ciudadano nos indicó que por el sector Santa Bárbara de Santa Inés, adyacente a la cancha, se habían ido los sujetos con el vehículo en mención, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el callejón principal del sector Santa Bárbara, logrando avistar un vehículo con las mismas características, aportadas por el ciudadano, el cual se encontraba abandonado, al final de dicho callejón y con las puertas abiertas procediendo a efectuar llamado a la unidad acción 104, al mando del cabo primero PA, DELGADO JESUS. Acto seguido procedí a dejar dicha unidad, con los funcionarios en mención en custodia del vehículo trasladándome en compañía del ciudadano Agraviado para realizar un recorrido por las adyacencia para tratar de localizar a los sujetos, cuando al final de la calle Principal del sector Santa Inés, el ciudadano Agraviado avistó a un sujeto que portaba un bolso tipo koala de color azul y al observarlo a la cara nos indicó que era uno de los sujetos que lo habían atracado, fue cuando procedí en presencia del agraviado a practicar la retención del sujeto realizándole el respectivo chequeo, encontrándole en el interior del bolso Koala un celular. Marca Motorola, modelo TALKABUT, de color negro con su respectiva batería, un reloj de pulsera de color plateado, marca Ferrari, la cantidad de mil ochocientos cuarenta bolívares en efectivo, un juego de llaves con el control de la alarma del vehículo, fue cuando el ciudadano agraviado nos indicó que eran sus pertenencia por lo cual procedí a aprehenderlo y a trasladarlo a la comisaría la morita. NOVENO: El HECHO OBJETO DEL JUICIO POR PARTE DE LA FISCALIA 19° ES EL SIGUIENTE: “ En fecha 05 de Abril de 2004, esta Representación Fiscal, recibe oficio N° 026-2004, emanado de la comisaría de Piñonal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten acta Policial de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios Policiales adscrito a la referida comisaría, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 12_05 de la mañana, se encontraban los funcionarios Distinguidos (PA) MOLINA ALEXIS, y Cabo Segundo (PA) ALBORNOZ MANUEL, en un punto de control Policial en la Avenida los Aviadores, adyacente a la redoma el Avión, cuando observan que un ciudadano se lanzó de un vehículo que tripulaba. Con ocasión de tales hechos, este ciudadano se acercó a la comisión Policial y le manifestó que a bordo del vehículo iban dos personas que lo llevaban secuestrado y que los mismos tenían un arma de fuego. Se logró detener el vehículo así como la aprehensión de los referidos ciudadanos a quienes se les realizó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano LUIS ALFREDO SANDOVAL PEREZ, a la altura de la cintura del pantalón, un facsímile tipo revolver, de metal de color plateado con la cacha de color marrón, quien tal y como se desprende de las actuaciones, iba sentado en la parte posterior del vehículo, amenazó de muerte a la victima esgrimiendo para ello un arma de fuego facsímile, y además se encontraba en posesión del envoltorio contentivo de restos vegetales; y en lo que respecta al ciudadano VICTOR EDUARDO LEON, se le incautó en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio del tamaño de un puño, contentivo de restos vegetales, y quien además de tener una colestomía se encontraba sentado en el asiento del copiloto y recibió de manos del otro acusado el envoltorio contentivo de restos vegetales, así como despojó a la victima de un dinero en efectivo. DECIMO: - SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el lapso común de CINCO (05) DIAS comparezcan ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa a quien se acuerda remitir la causa. Remítase con oficio. Asiéntese en los Libros respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO RAMÓN MOTTA.
EL SECRETARIO,

ABG. ENRIQUE LEAL
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

CAUSA N° 7C-1251-02