REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE CONTROL N° 07

193° Y 145°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ N° 7 : ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
IMPUTADO: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO
DEFENSOR: ABG. LUIS PERDOMO Y JORGE MANAMA,
FISCAL 9° : ABG. ROBERTO ACOSTA
FISCAL 15° . ABG. ZULLY ALVAREZ
VICTIMAS ANTONIO HENRIQUEZ Y WILSON TELLERIA
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL

En el día de hoy, Lunes 21 de Febrero del año dos mil cinco- (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.), se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por el Juez ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA, el Secretario ABG. ENRIQUE LEAL. Presentes las partes, el Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA, la Fiscal quince del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ZULLY ALVAREZ, las victimas ANTONIO HENRIQUEZ Y WILSON DANIEL TELLERIA RODRIGUEZ, el acusado: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, los Defensores Privados: ABG. LUIS PERDOMO Y JORGE MANAMA. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada de conformidad con los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACION presentada por la mencionada Representación de la Vindicta Pública, contra los referidos imputados. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones propias del juicio oral y público. Se impuso a los imputados sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal deja constancia de haber informado a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 24-12-2004, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por el delito de HOMILIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, calificación que se hace después de analizadas las pruebas obtenidas; la representación fiscal realiza una síntesis de los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados. Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación, expresados en los escritos acusatorios, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando por último la admisión total de las acusaciones, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de los imputados antes mencionados, con la imposición de la pena correspondiente, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo. Concedida la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ZULLY ALVAREZ, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 11-05-2004, en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 278 Ejusdem; calificación que se hace después de analizadas las pruebas obtenidas; la representación fiscal realiza una síntesis de los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados. Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación, expresados en los escritos acusatorios, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando por último la admisión total de las acusaciones, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de los imputados antes mencionados, con la imposición de la pena correspondiente, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 3.128.756, en su carácter de victima, ( Padre LUIS ANTONIO HENRIQUEZ SILVA occiso) quien expuso: “ El hijo mío, era un muchacho sano, no fue muerto saliendo de una licorería, salía a su trabajo a las 6:00, horas de la mañana, pasó buscado a sus suegros, luego en la vía, se reúne con cuatro ciudadanos mas que trabajaba cerca y se van junto. EL hijo mío ve que salen de bajo de un puente cinco persona, el lo reconoce, es PASO FINO, MOGOLLON Y EL LATIGO, el otro no lo reconoce, vale pedir que paso fino es JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, el lo reconoce y le dice a las persona que se abran en grupo, porque así no lo iba a atracar, después que pasan el puente salen de una pared baja los cinco sujetos con arma de fuego con pistolas de alto calibre, y sin mediar palabra, LE DICE PASO FINO , QUE LO IBA A MATAR, y el primero que dispara es el y luego los otros, una vez que cae, amenazan al suegro y le dice a los presentes que si hablan los mata y se fueron corriendo, y como a treinta metro ve que todavía se movía y se devuelve y le metió tres tiro uno en la cabeza, en la cara y en la fosa nasales, todo esto me lo cuenta los suegros de mi hijo. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: WILSON DANIEL TELLERIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.483.514, en su carácter de victima, (hijo de BONIFACIO TELLERIA occiso) quien expuso:” El hecho ocurrió en fecha 27-12-2003, no soy testigo presencial, soy testigo referencial, soy vecino de la zona y conozco bien el movimiento. Cuando encuentro a mi papá tirado me dijeron que fue la banda de la zona, y la prensa informó que el imputado tuvo participación, el menor era miembro de la banda. Hay otros implicados que están en libertad y no se como ha actuado la Fiscalía en ese caso, en las actas policiales aparece señalado con sus sobrenombre, uno que le dicen Mogollón, su nombre es Mauricio. Del imputado dicen que es miembro de la banda. Esta información lo obtuve en el sector y uno conoce como operan. Es todo.- Seguidamente se le cedió la palabra al acusado: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.732.025, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-05-1983, residenciado en calle la Primavera, N° 41, sector Los Hornos, Palo Negro Estado Aragua, y en consecuencia expuso: “Le cedo la palabra a mis Defensores Privados”. - Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS PERDOMO, y expuso: “ oída como han sido las exposiciones presentadas por ambos fiscales, esta Representación de la Defensa, solicita a este honorable Tribunal, se sirva declarar sin lugar la admisión de las acusaciones fiscales, todo ello motivado a que ambas acusaciones incumplen con lo establecido en el artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera inexplicable no indican la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas que han de ser debatidas en el Juicio Oral y Público; sin embargo, y sin animo de convalidar este hecho por parte de los representantes del Ministerio Público, esta Defensa en caso de que sean admitidas las mismas van a invocar el principio de la comunidad de pruebas. Por otro lado, con relación a la calificación de la imputación tanto la realizada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, así como la Fiscalía 9, con relación a la calificación de homicidio calificado, de igual manera esta defensa, solicita al Tribunal no las admita como tal, sino en todo caso sería un posible homicidio simple debido a que las mismas no explican el por que la califican y en ello ha señalado la doctrina de manera reiterada que en los casos de calificar el delito como en el de marra debe necesariamente exponer y demostrar el por que de tal calificación, de lo que sin duda hace que esta defensa ejercida por el Dr. JORGE MANAMA y mi persona , solicita al Tribunal el cambio de calificación. De igual forma, esta defensa solicita se conceda al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en apostamiento Policial en casa del imputado, todo ello y para ilustrar al tribunal hago referencia a sentencia de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, se debe tomar .lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no como una medida cautelar Sustitutiva de libertad, sino como una Privación Judicial Preventiva de Libertad, con cambio de sitio de reclusión. Por ultimo, y de acuerdo a la solicitud planteada en el expediente, podemos observar que ya las actas de la investigación concluyeron por lo que no hay un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como también se desprende que nuestro defendido posee una residencia fija y que no existe peligro de fuga por cuanto se estaría en el caso de un apostamiento Policial. Es todo. ACTO SEGUIDO. VISTAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA Y OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCION DE SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa del acusado, en cuanto a que se declare sin lugar las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, así como que se haga un cambio de calificación en el presente proceso, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público, como parte de buena fe, al final de la investigación para presentar su acto conclusivo, tuvo que haber obtenido los elementos de convicción suficientes que le hayan permitido engendrar las precalificaciones dadas en las distintas acusaciones, por lo que considera este Juzgador que las acusaciones presentadas por la Fiscalía 9° y 15° del Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa del hoy acusado JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, referente a que no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que de dicho acervo probatorio es de donde nace la precalificación realizadas por el Ministerio Público en ambas acusaciones por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Así mismos, las pruebas en este proceso acusatorio moderno revestido de tutela Judicial efectiva según lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna son relevantes, constituyen plena prueba y dimanan de ella la eficacia jurídica en el presente proceso de marras y en consecuencia SE DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por el delito de HOMILIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO HERNANDEZ SILVA y TELLERIAS BONIFACIO. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 9° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ROBERTO ACOSTA, así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ZULLY ALVAREZ, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.732.025, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-05-1983, residenciado en calle la Primavera, N° 41, sector Los Hornos, Palo Negro Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS CARRERO PADILLA. CUARTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 15° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ZULLY ALVAREZ, así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa por ser necesarios, legales y pertinentes. QUINTO: SE NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los Defensores del acusado JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por cuanto es criterio de este Juzgador mantener esta coerción por prohibición expresa de la ley; en virtud de que en el presente proceso existe unas victimas a las cuales el Estado está en la obligación en darle una respuesta procesal en forma oportuna, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez al tomar su decisión, debe aplicar el derecho, la Justicia y la equidad, así mismo, el articulo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Establece…” Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía. Igualmente se fundamenta este Juzgador en el artículo 26 Ejusdem, que establece la tutela efectiva de rango constitucional, donde se verifica el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, donde el artículo 257 de nuestra carta magna manifiesta que no se sacrificará la Justifica por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente estamos en presencia de un delito cuya monta de la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez años, por lo que es evidente el peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio oral y público en la presente causa, y se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. SEPTIMO se instruye al secretario a los fines de que remita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa para su respectiva distribución. Se mantiene como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Aragua, Estado Aragua, quedando así el acusado JOSE ANGEL LOPEZ VENERO a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente una vez realizada la distribución de la causa, a partir de la presente fecha. Las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conforme firman.-,
EL JUEZ



ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA



EL FISCAL 9°



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LA FISCAL 15°


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LAS VICTIMAS


______________________________ y ________________________



EL ACUSADO



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LOS DEFENSORES


____________________________________ y _________________________



EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE LEAL.-


CAUSA N° 7C - 3524- 04.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
193° Y 144°

Maracay, 21 -02- 2005

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día de hoy 21 de Febrero del año 2005, en la cual el ciudadano Fiscal 09° del Ministerio Público, Abogado ABG. ROBERTO ACOSTA, quien explanó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha: 24-12-2004, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por el delito de HOMILIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ZULLY ALVAREZ, explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha ABG. ZULLY ALVAREZ, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 11-05-2004, en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 278 Ejusdem; los referidos Fiscales solicitaron la admisión total de las acusaciones, el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos y la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente; quien en la audiencia estuvo asistido el acusado JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por el Abg. LUIS PERDOMO Y JORGE MANAMA. El Tribunal en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de llos acusados: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por el delito de HOMILIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO HERNANDEZ SILVA y TELLERIAS BONIFACIO. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 9° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ROBERTO ACOSTA, así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ZULLY ALVAREZ, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.732.025, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-05-1983, residenciado en calle la Primavera, N° 41, sector Los Hornos, Palo Negro Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS CARRERO PADILLA. CUARTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 15° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ZULLY ALVAREZ, así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa por ser necesarios, legales y pertinentes. QUINTO: SE NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los Defensores del acusado JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, por cuanto es criterio de este Juzgador mantener esta coerción por prohibición expresa de la ley; en virtud de que en el presente proceso existe unas victimas a las cuales el Estado está en la obligación en darle una respuesta procesal en forma oportuna, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez al tomar su decisión, debe aplicar el derecho, la Justicia y la equidad, así mismo, el articulo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Establece…” Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía. Igualmente se fundamenta este Juzgador en el artículo 26 Ejusdem, que establece la tutela efectiva de rango constitucional, donde se verifica el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, donde el artículo 257 de nuestra carta magna manifiesta que no se sacrificará la Justifica por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente estamos en presencia de un delito cuya monta de la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez años, por lo que es evidente el peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero. SEXTO: El HECHO OBJETO DEL JUICIO POR PARTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA , ES EL SIGUIENTE: “ En fecha 02-09-2003, el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de HERNANDEZ SILVA LUIS ANTONIO, se encontraba en compañía de los ciudadanos DIAZ MARQUEZ JOSE LUIS, LIVIA DURAN,. Cuando se encontraba en una calle trasversal que se encuentra ubicada entre las calles principal y Intercomunal del Barrio Primero de Mayo Norte, Estado Aragua, cuando de repente salieron cuatro sujetos desconocidos, detrás de una cerca perimetral de una casa de color verde, quienes portando arma de fuego y apuntando hacia donde estaba el ciudadano LUIS ANTONIO HENRIQUEZ SILVA, comenzaron a dispararle sin motivo alguno, causándole la muerte de forma inmediata., todo ello guarda relación con el expediente G-574.430, CICPC Mariño. Ahora bien, el ciudadano imputado JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, posteriormente en fecha 28-12-2003, dio muerte al ciudadano TELLERIAS RIOS BONIFACIO. Es todo.- El HECHO OBJETO DEL JUICIO POR PARTE DE LA FISCALIA 19° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA , ES EL SIGUIENTE: “ En fecha 28 de Diciembre del 2003, se inicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mariño del Estado Aragua, investigación Penal, en virtud de una trascripción de Novedades diarias llevadas ante el mencionado Cuerpo Policial, donde se deja constancia de que en esa misma fecha se presentó ante dicho despacho el ciudadano CAMPOS PABLO RAMON, informando que el Hospital Central de Maracay, se encontraba el Cuerpo sin vida de su sobrino quien en vida respondiera al nombre de CARRERO PADILLA JOSE LUIS, de 17 años de edad, presentando heridas por arma de fuego. Iniciada las investigaciones se logró determinar que el adolescente CARREÑO PADILLA JOSE LUIS, se encontraba en su casa ubicada en la calle Intercomunal de Rosario de Paya Turmero Estado Aragua, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en compañía de su pareja la adolescente YENIVER YUDIHT PEREZ CISNEROS, cuando un ciudadano de nombre RAMON a quien apodan EL MONCHO, llamó a CARRERO PADILLA JOSE LUIS, esta salio se escucharon unos disparos y su pareja al percatarse de esto sale a la puerta a ver que pasaba y encontró a dos sujetos desconocidos en el sector como “ El Paso Fino” y El Gustavo” , portando arma de fuego haciéndole disparos a la victima a demás de golpearlo con los pies, insultarlo y maldecidlo y amenaza a las personas que estaban presentes en el lugar de matarlos ” si le echaban paja” con la policía. Es todo SEPTIMO: - SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el lapso común de CINCO (05) DIAS comparezcan ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa a quien se acuerda remitir la causa. Remítase con oficio. Asiéntese en los Libros respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO RAMÓN MOTTA.
EL SECRETARIO,

ABG. ENRIQUE LEAL
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

CAUSA N° 7C-3524-04