REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.645, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIXTO GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.881.321, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1°) Se desapliquen los Decretos 141, 1256, 1660, 1667, 1668 y 1669 2°) Se acuerde la nulidad del “supuesto acto administrativo de retiro y las respectivas notificaciones” 3°) Se ordene la reincorporación y el pago de los salarios caídos 4°) “Se le reconozca y respete su condición de Funcionario Público manteniéndolo en su respectivo cargo”
Admitida la querella se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual sólo compareció la parte querellada a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002) por la Asamblea Nacional y publicada el la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo, y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acodó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Señaló el accionante, los requisitos de admisibilidad, la competencia del tribunal y la legitimación activa, expone que su representado era funcionario del Ministerio de Fomento hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
Que el Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025 extraordinario, la Ley Orgánica de la Administración Central, mediante la cual se creó el Ministerio de Industria y Comercio y se le atribuyó entre otras, las competencias que tenía el Ministerio de Fomento.
Afirma que el Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Presidente de la República dicta el Decreto N° 1256 y ordenó el proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio lo que eventualmente suprimiría al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior.
Que el Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Presidente de la República dictó los Decretos N° 1.660 el cual liquidaría a partir del Primero (1°) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) al Instituto de Comercio Exterior y el N° 1.667 que declara que el Ministerio de Industria y Comercio entraría en funcionamiento a partir de la misma fecha.
Señala que los funcionarios públicos pertenecientes al antiguo Ministerio de Fomento fueron adscritos al Ministerio de Industria y Comercio sin haberlos retirado; pero que para el momento en el cual fue solicitada la autorización de reducción del personal “el ente administrativo lo que solicita es la reducción del personal respecto al Ministerio de Fomento ya liquidado”, y en ningún caso la autorización se refería al Ministerio de Industria y Comercio.
Aduce que no hubo reducción de personal porque los cargos no fueron eliminados, de hecho el que ocupaba el querellante no fue eliminado.
Alega que de conformidad con lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativo, el retiro sólo procede en caso de reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros debido a limitaciones, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa, remitiéndose un resumen del expediente administrativo, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, para que el acto administrativo que emane del Consejo de Ministros se refiera a cada funcionario surtiendo “efectos a derechos subjetivos y particulares por lo que mal puede concebirse un acto de esa naturaleza para mantener abierta en el tiempo y en la aplicación a los funcionarios, una facultad de reducción, que en lo concreto respecto de sus derechos como funcionarios representa la afectación a su derecho a la estabilidad laboral y su retiro de la Administración Pública”.
Afirma que su representado no estuvo incluido en la solicitud de reducción de personal, no se apertura expediente administrativo que conociera del procedimiento de reducción de personal, por lo que no se cumplió con el principio contradictorio, publicidad, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad.
Narra que luego de su notificación, siguió cobrando el sueldo básico, sin las deducciones relativas a la seguridad social lo que contradice la supuesta medida de reducción.
Aduce que el Ejecutivo dictó sus decisiones sobre reorganización de los entes de la Administración con fundamento en el Ordinal 22 del Artículo 190 de la Constitución y el Parágrafo Único del Artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que reguló a través de normas de rango sublegal una materia sobre la cual la Ley de Carrera no le otorga competencia, por tanto existe una incompetencia manifiesta del Ejecutivo Nacional, viciando de nulidad absoluta los Decretos conforme a lo previsto en el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alega que el acto está viciado de nulidad absoluta por desviación de poder, falso supuesto de derecho, objeto de ilegal e imposible ejecución.
Invoca los Artículos 122 y 88 de la Constitución Nacional y denuncia la violación de los Artículos 1, 2, 10 Numeral 1 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa y expone una serie de conceptos con la finalidad “de verificar con claridad los vicios de los cuales adolece”.
Finalmente argumenta que no hubo notificación de ninguno de los hechos que lesionaron sus derechos e intereses, en tal sentido invoca el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta de la Procuradora General de la República, opone la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante no cumplió con la obligación de pagar los aranceles, si no pasado Diez (10) meses cuando el Tribunal notifica al Procurador General de la República.
Por otra parte niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, por las razones siguientes:
Señala que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo que debe ser aprobada en Consejo de Ministros, procede en cuatro (4) supuestos, esto es, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, en tal sentido cita Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha Tres (3) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), la cual expresó que la aprobación de Consejo de Ministros debe constar expresamente, no basta la presentación de la solicitud y remitirla con un mes de anticipación.
Alega que la Ley Orgánica de la Administración Central creó en el Artículo 28 el Ministerio de Industria y Comercio y le atribuyó entre otras competencias, las que les correspondían conforme a la Ley.
Expone que en fecha Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) se dictó el Decreto N° 1.256 mediante el cual se ordenó el inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, creando con carácter temporal la Comisión para la organización, cuya atribución entre otras, era la de “Estudiar y proponer las acciones administrativas necesarias con el fin de lograr la entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio”, razón por la cual presentó al Consejo de Ministros, en el lapso previsto, el Proyecto de Organización del Ministerio, contó con la aprobación de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de acuerdo al Oficio N° DM-1999 del Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
Aduce que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, Agenda N° 97 de fecha Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) aprobó la propuesta para la eliminación de cargos correspondientes al Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior y la creación de un nuevo Registro de Asignación de Cargos, el Consejo de Ministros Reunión N° 177, aprobó la reducción de personal, por “cambios en la estructura organizativa”.
Afirma que se acompañó copia de la certificación N° SCM-1311 de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en la cual consta la admisión por parte del Consejo de Ministros N° 1172 de la misma fecha; la lista de los Trescientos Ochenta y Cinco (385) funcionarios de carrera que serían afectados por la medida y el informe del Proyecto de Organización del Ministerio de Industria y Comercio y la aprobación de CORDIPLAN a la nueva estructura.
Finalmente señala que la reducción de personal se efectuó con base a los mas rigurosos controles existentes, por tanto no existe falta de motivación en el acto de remoción, por lo que solicita se desestimen las pretensiones del recurrente por infundadas y declare Sin Lugar la querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo de esta controversia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia opuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Plantea la Sustituta en el escrito de contestación que el recurrente no cumplió con la obligación de pagar los aranceles si no pasado Diez (10) meses de la fecha de admisión, por lo que queda evidenciado a todas luces la perención de la instancia, al respecto se observa:
En fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se publicó en Gaceta Oficial, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 26, en el parágrafo segundo “El Estado garantizara una justicia gratuita (…)”. Es cierto que la Constitución entró en vigencia con posterioridad a haberse consumado el lapso pautado en el Artículo 257, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que para el momento de decidir, está en plena vigencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, sobre las defensas que oponga la Procuradora General de la República, el Tribunal se pronunciará al decidir la querella. En tal sentido, declarar la perención breve con base a una disposición que para la presente fecha es inconstitucional, como es, la exigencia del pago arancelario, devendría no solo en la violación de la Constitución sino en colocar en estado de indefensión al actor, por lo que se desestima el planteamiento de la Sustituta de la Procuradora General de la República y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.
La parte actora solicita en el petitum se declare “la nulidad del supuesto acto administrativo de retiro”, sin embargo el apoderado actor imputa vicios al acto administrativo de remoción, de manera que confunde los Actos Administrativos de Remoción y Retiro al referirse a ellos como sinónimos, siendo estos Actos Administrativos autónomos con efectos diferentes. La remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo, no del organismo, consecuentemente el funcionario pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado y el retiro sí implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, por tanto son actos que producen consecuencias distintas, fundamentados en normas que regulan supuestos de hechos diferentes y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, por tanto puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no al retiro de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
Realizado el computo pertinente desde la fecha de publicación en el diario “El GLOBO” el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), entendiéndose por notificada Quince (15) días hábiles después de realizada la misma, esto es, el Catorce (14) de Julio de del mismo año hasta la interposición de la querella, se evidencia que transcurrió Siete (07) meses y Doce (12) días, operando la caducidad de la acción con respecto al Acto Administrativo de Remoción. En relación al Acto Administrativo de Retiro, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, a tal efecto se observa:
Los Artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, prevén que el egreso de la administración puede ocurrir, entre otros motivos por reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa la cual dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, lapso en el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, una vez vencido el mismo será retirado del servicio, incorporándolo al registro de elegibles para el cargo cuyos requisitos reúna, al efecto se observa:
Corre al folio Ciento Sesenta (160) del expediente administrativo, notificación publicada en el diario El Nacional, de fecha, Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), retirando al funcionario “SIXTO GUARAMATO”, al Ciento Cincuenta y Siete (157) Oficio s/n dirigido al Director General Sectorial de la Oficina Central de Personal, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, solicitando que se sirva gestionar la reubicación del recurrente, Ciento Cincuenta y Nueve (159) Oficio N° 6217 de fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) dirigido al Director de Relaciones Humanas del Ministerio de Industria y Comercio, suscrito por el Director General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, informándole que se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos.
Así las cosas y visto que la administración cumplió con los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es evidente que el organismo querellado actuó apegado a la normativa legal, en consecuencia se declara ajustado a derecho el acto administrativo de retiro y así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SIXTO GUARAMATO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y EL COMERCIO).
Publíquese, regístrese, comuniques y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 11-02-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 17.085/BBS/FDP/mse
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