REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP N° 19.938
Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 27 de julio de 2001, por los abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Jorge Vaamonde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 53.042 y 12.639 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA GUADALUPE DÍAZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nª 4.563.545, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 de fecha 2 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de agosto de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa por auto de fecha 4 de diciembre de 2001, admitió la presente querella ordenándose se procediera de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República no dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2002, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la querellante.
Durante la etapa probatoria de la presente causa tanto la parte querellada como la actora presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 14 de enero y 18 de febrero de 2.002, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.002 el extinto Tribunal de Carrera declaró extemporáneo por anticipado, el escrito de promoción de pruebas consignado por el sustituto del Procurador General de la República. De igual forma por auto de esa misma fecha se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Vencido el lapso probatorio, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 28 de mayo de 2.002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando tanto la parte querellada como querellante sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 5 de junio de 2.002.
Extinguido el Tribunal de Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes que cursaban ante el referido tribunal entre los Juzgados Superior, Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y por consiguiente en fecha 31 de enero de 2.003 se abocó al conocimiento de la misma y ordenó su continuación.
Finalmente en fecha 15 de mayo de 2.003 se dio inicio a la relación de la causa, estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
I
RESUEMEN DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la querellante exponen:
Que su representada mediante acto administrativo suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de fecha 2 de febrero de 2001, fue destituida del cargo de Técnico Tributario de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, procediendo entonces su mandante a agotar previamente la instancia conciliatoria para posteriormente acudir al extinto Tribunal de Carrera Administrativa.
Arguyen que el acto donde se ordena la apertura procedimiento administrativo se fundamentó en un falso supuesto por cuanto el Gerente de Recursos Humanos solicitó la apertura de una averiguación para comprobar la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido la querellante al haber consignado al momento de su ingreso un título de bachiller que la acredita como egresada del Liceo Gustavo Herrera, lo cual según el dicho de la parte actora, constituye una afirmación totalmente falsa ya que la recurrente al momento de ingresar al Ministerio de Hacienda en el año 1.977, no consignó ningún título de bachiller toda vez que no era requerido y no le fue solicitado.
Alegan que se violó el debido proceso señalando que el procedimiento administrativo abierto es inconstitucional e ilegal por cuanto se sustanció de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 al 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y no por un procedimiento establecido en una Ley Nacional. En tal sentido señalan que es competencia del Poder Público Nacional por órgano de la Asamblea Nacional, legislar en materia de procedimientos, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citados por la parte actora. Ello así, afirman que el procedimiento debió llevarse a cabo de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente para la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio.
Indican que aun expuestos los vicios antes señalados, el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fue quebrantado por cuanto una vez que se había iniciado, se paralizó por mas de un año para luego reactivarse, todo ello en contravención a lo dispuesto en la normativa referente a los lapsos procedimentales prevista en el mencionado Reglamento.
Adicionalmente expone la parte actora que el acto impugnado fue dictado extemporáneamente por no haberse cumplido con los diez días laborales establecidos en el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aunado esto al hecho de que el acto in commento se fundamentó en unas supuestas comunicaciones del Ministerio de Educación signadas con los Nros. 574 y 652 de fechas 14 de mayo y 12 de julio de 1.999 respectivamente, las cuales según indica la representación de la recurrente no existen.
Así mismo alega la representación de la parte actora que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el funcionario quien dictó la resolución de destitución es incompetente. En este sentido, luego de citar el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 22, 23 y 32 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sostienen que los funcionarios competentes son los Jefes de las respectivas regiones y en el caso en concreto, según su dicho, sería el Gerente de la Aduana de Maiquetía.
En este orden de ideas en cuanto a la delegación hecha por el Ministro de Finanzas al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante Resolución Nro. 627 de fecha 8 de noviembre 2.000, sostienen que de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 numeral 22 y el articulo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Central de 1.999, tal delegación solo se refiere a la delegación de firma de los actos a los que alude artículo 32 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no incluyéndose la facultad de destituir funcionarios del nivel operativo, toda vez que el Ministro no podía delegar atribuciones en el Superintendente.
Posteriormente y luego de citar jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital relativa a la delegación de firmas, concluyen solicitando se deje sin efecto la sanción de destitución y por consiguiente se restituya a la ciudadana Diana Guadalupe Díaz Viana en el cargo de Técnico Tributario de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con el pago de los salarios dejados de percibir y/o beneficios que le hubieren podido corresponder.
Por otra parte se observa que la representación judicial de la República no procedió a dar contestación a la querella interpuesta, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas sus partes.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre el alegato de incompetencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para destituir a la querellante del cargo de Técnico Tributario que desempeñaba en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En tal sentido alega la parte actora que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario actuó por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, situación esta que es ilegal por considerar que el mencionado Ministro no podía delegar en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario las atribuciones previstas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, pues según su dicho, la normativa vigente lo facultaba únicamente para delegar atribuciones en el Viceministro, y en este y otros funcionarios la firma de documentos.
Ante tal alegato, se constata que al folio 23 del presente expediente riela la resolución Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 de fecha 2 de febrero de 2001, mediante la cual el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, destituyó a la recurrente del cargo de Técnico Tributario que desempeñaba en el Aduana Principal Aérea de Maiquetía por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa a la falta de probidad. De igual forma se observa que en el acto in commento el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario afirma actuar en ejercicio de las funciones que le delegara el Ministro de Hacienda mediante la Resolución N° 627 de fecha 8 de noviembre de 2000 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.074 de fecha 9 de noviembre de ese mismo año.
En este orden de ideas se observa que al folio 39 de las actas procesales que anteceden riela copia simple de la Resolución Nro. 627 de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual el Ministro de Finanzas delegó en el ciudadano Trino Alcides Díaz Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, las atribuciones establecidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto de Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativas a la Administración del personal y a la facultad de destitución, así como la firma de los actos a que se refiere el articulo 32 de dicho Estatuto; todo ello de conformidad con el numeral 26 del articulo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central publicado en la Gaceta Oficial N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, en el cual se establece como competencia común de los Ministros con Despacho la delegación de competencias y de firmas de documentos.
Así las cosas, en lo que respecta a la competencia del Ministro de Finanzas para delegar atribuciones en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, debe este Juzgado reiterar el criterio establecido en su sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 (Caso: Zully Elena Núñez contra el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT) en la cual se estableció que si bien es cierto que según lo dispuesto en el numeral 26 del articulo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al caso de autos, los Ministros se encontraban facultados para delegar competencias y firmas de documentos, no es menos cierto, que en dicha disposición normativa se establecía que tal facultad debía ser ejercida de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias, lo cual resulta lógico desde la más elemental técnica de interpretación jurídica, en virtud que las normas no han de interpretarse de manera aislada, sino en concordancia con todo el conjunto de normas que regulan una situación particular y teniendo en cuenta el sentido lógico de las palabras, su espíritu y finalidad. En tal sentido, se tiene que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al presente caso, establece en el capitulo I del Titulo IV, un conjunto de normas que regulan lo relacionado con la institución de la delegación entre las cuales se encuentra la disposición contenida en el artículo 60 en la cual se establece que:
“Articulo 60. Los Ministros podrán delegar las atribuciones que les estén conferidas por Ley en los Viceministros, igualmente, podrán delegar en estos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.”
De la disposición legal antes transcrita dimana de manera precisa que los Ministros se encuentran facultados para delegar las atribuciones que le han sido asignadas expresamente por Ley, en los Viceministros, siendo posible la delegación de firmas de documentos en estos últimos y otros funcionarios. Cabe destacar que por ser la competencia materia de orden público la misma siempre debe estar prevista en una norma expresa del ordenamiento, o dicho de otra manera, toda competencia tiene que estar expresamente consagrada en una norma jurídica en forma clara y expresa, en virtud del principio de la legalidad que rige en la Administración Pública previsto en el articulo 137 del texto constitucional, ya que la falta de consagración de ésta en un texto normativo equivaldría a su inexistencia, no siendo posible inferir la titularidad de potestades públicas a través de interpretaciones genéricas e indeterminadas.
Por otra parte resulta oportuno aclarar que tanto en la derogada Ley de la Administración Central de 1995, así como en la vigente Ley de la Administración Pública se encuentra prevista la facultad de los Ministros para delegar atribuciones, con la particularidad de que en la Ley de 1995 los mismos podían delegar en el Director General del Ministerio y en los Directores Generales, en tanto que en la vigente Ley, los mismos pueden delegar en los funcionarios inmediatamente inferiores, todo lo cual es distinto a la facultad establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al caso de marras, en virtud de que en dicho instrumento normativo se establece claramente la potestad discrecional del Ministro para delegar atribuciones en la persona del Viceministro.
Ello así, y visto que el Ministro de Finanzas no se encontraba facultado para delegar en el Superintendente del SENIAT las atribuciones previstas en los articulos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según lo dispuesto en el articulo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente ratio temporis, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 de fecha 2 de febrero de 2001, por haber sido dictado por un funcionario incompetente y así se declara.
Así mismo se ordena la reincorporación de la ciudadana Diana Guadalupe Díaz Viana al cargo de Técnico Tributario u otro de cargo para el cual cumpla con los requisitos legales en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así se declara.
Respecto al pago de los sueldos dejados de percibir debe aclararse qua ha sido criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dicho pago no es mas que una indemnización al funcionario por la ilegal actuación del organismo o ente respectivo, mientras que para la Adminsitracion constituye una sanción por la conducta desplegada en el acto administrativo de que se trate.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que cuando la nulidad del acto se debe a razones formales como lo seria una eventual incompetencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, ello no trae como consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir, sino solo la reincorporación del funcionario y ello en virtud de que no existe una conducta ilícita por parte de la Administración que conlleve al pago de una indemnización, y mas aun en el caso in examine, en el cual consta suficientemente en autos que la querellante actuó de manera irregular al consignar un titulo que la acreditaba como bachiller que no cumplía con los requisitos legales para ser expedido, todo ello según se desprende de los oficios Nros. 00156 y 022544 de fechas 14 de mayo de 1999 y 12 de julio de 2000 respectivamente, cursantes en los folios 4, 5 y 24 también respectivamente del expediente disciplinario de la recurrente.
Resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nro. 99-1347 de fecha 12 agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconi, (Caso: Gisela J. Goméz de Toro contra Instituto Nacional de la Vivienda) en la cual se estableció que:
“Por lo que se refiere a los sueldos dejados de percibir, solicitados a titulo de indemnización, esta Corte ha de reiterar su criterio, conforme al cual, declarada la nulidad del retiro por razones formales-en este caso, la incompetencia-,pero no desvirtuados los hechos en que la Administración fundó la destitución, no procede ordenar tal indemnización, tal como ocurre en este caso, donde el propio apoderado de la apelante admite no haber aportado “suficientes probanzas (…) para desvirtuar tal imputabilidad”
Ello así y visto que en el presente caso existen pruebas suficientes en el expediente administrativo de que la recurrente desplegó una conducta contraria a los principios de honradez y rectitud que debe regir las actividades de los funcionarios al servicio del Estado; resulta imperioso para este Sentenciador, cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, negar el pago de los sueldos dejados de percibir reclamados por la parte actora y así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana DIANA GUADALUPE DÍAZ VIANA antes identificada, representada por los abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Jorge Vaamonde Ibrahim Rodríguez ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de destitución signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, de fecha 2 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Diana Guadalupe Díaz Viana al cargo Técnico Tributario u otro cargo para el cual cumpla los requisitos exigidos.
3.- SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
EL…/
/… JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 25-02-2005, siendo las (10:10 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 017-2005.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19938
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