REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de febrero de 2005
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda y sus recaudos, presentada en fecha 20 de enero de 2.005, por el ciudadano: JULIO VIZCARRONDO ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.752.007, actuando en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS CONTURCA C.A. “CONTURCA” asistido por el Abogado en ejercicio FELIPE MARIN LOPEZ, Inpreabogado N° 50.521, por ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIO, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
Así el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por lo que en base a los artículos antes mencionados y las consideraciones legales, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Que la parte querellante en el “Capítulo Tercero, Conclusiones y petitorio” de su demanda manifiesta interponer un interdicto restitutorio, contemplado en el artículo 699 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido 783 del Código Civil pero sin indicar quien o quienes ocasionaron el supuesto despojo y solo se limita a señalar los nombres de unas personas sin mencionar ¿por qué? o ¿para qué? solicita sean notificadas.-
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por JULIO VIZCARRONDO ACIEGO, antes identificado, actuando en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS CONTURCA C.A. “CONTURCA” asistido por el Abogado en ejercicio FELIPE MARIN LOPEZ, antes identificado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, al primer (01) día del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (01-02-2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37400
PIIIPC/lv/sllp
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