REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero de 2005
194° y 146º
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogados N° 34.733.
PARTE DEMANDADA: DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO Y JOSE LUIS MATAR SARRIA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS J. MUÑOZ DAVILA, ELINA DAVILA ROJAS, ELIS DIGMARI HERNÁNDEZ PULIDO, inpreabogados N° 74.374, 1738,74.321.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE N°: 33 034
Por recibida y vista la diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, presentadas por el Abogada JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inpreabogados N° 33.607, quien expresa actuar como apoderado del, ciudadano JOSE LUIS MATAR SARRIÁ, antes identificado, désele entrada y curso de ley.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 1.999, por CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.262.197 asistido por el abogado, ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado N°: 34.733, en contra de los ciudadanos: DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO Y JOSE LUIS MATAR SARRIA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.997.871 y 9.675.911, y con domicilio en Maracay Estado Aragua, respectivamente. (Folios 01 al 38)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 04 de noviembre del 2.003, exclusive, fecha en la cual el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogados N° 34.733, en su carácter expresado en autos, solicito la citación a través de cartel, del codemandado DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, antes identificado en autos, hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en la cual el presunto Apoderado Judicial del Co Demandado JOSE LUIS MATAR SARRIÁ, efectúo diligencia solicitando la perención, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y
en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del co demandado DIÓGENES ALIRIO GALINDO CUERVO ) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (22-02-2005).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No.33034
PIIIP/lv/jn
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