REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de febrero de 2.005
194º y 146º
PARTE ACTORA: WILLIANS RAFAEL SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: EDOARDO PETRICONE y ANGEL PETRICONE Inpreabogado Nos.12.891 y 41.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAND 3.000 S.R.L. y ULLOA MCGEE CYBELE (En su carácter de Librado Aceptante )
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAMIRO SIERRAALTA, LUIS ROMERO, ARMANDO NÚÑEZ, LEOBARDO SUBERO, ALEXANDER ABARCA y EDGAR SARCOS Inpreabogado N° 29.977, 24.835, 10.870, 53.042, 61.753 y 107.582 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 37355
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Transacción).
Por recibidas y vistas las dos diligencias de fechas 03-02-05, y la diligencia de fecha 14-02-05 la primera suscrita por el Abogado LEOBARDO SUBERO, Inpreabogado N° 53.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAND 3.000 S.R.L., la segunda suscrita por la ciudadana ULLOA MCGEE CYBELE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.311.643, asistida por el Abogado CARLO PALLI Inpreabogado N° 79.033, y la tercera suscrita por el Abogado LEOBARDO SUBERO, antes identificado y acreditado en autos, désele entrada y curso de Ley.-
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 21/01/2005 se recibieron las resultas de la Comisión Conferida al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fueron agregadas al Cuaderno de Medidas del presente Expediente, y revisadas como han sido las mismas, éste Tribunal observa en el Acta cursante a los folios 18 al 23 del mencionado cuaderno de medidas que las partes consignaron escrito contentivo de un supuesto convenimiento celebrado entre ellos.
En consecuencia este Tribunal, con vista del supuesto CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SAND 3.000 S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano ABELARDO JORGE BARIAGLU SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.042, asistido por la Abogado VIRGINIA CARRERO, Inpreabogado N° 18.967 y la aceptación del mismo por el Abogado EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado N° 12.891 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, del ciudadano WILLIANS RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.569.993, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, por ejemplo, la Transacción.
Así luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)
En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante el escrito consignado en fecha 17 de enero de 2005, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue una TRANSACCION JUDICIAL y no un CONVENIMIENTO. Se observa igualmente que la parte actora, se encontraba representada por su Endosatario en Procuración al Cobro, EDOARDO PETRICONE, antes identificado y quien se encuentra facultado para “transigir” según consta en los vueltos de las cambiales cursantes a los folios 07 al 09 y su vuelto del presente Cuaderno Principal; que la parte demandada, se encontraba representada por el titular del órgano ejecutivo de la misma, es decir, por su Presidente, de acuerdo a las copias fotostáticas de sus Estatutos no impugnadas y que la misma se encontraba asistida de Abogado. Y que salvo ésta errónea calificación jurídica, encuentra éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, con la observación a la parte actora, que la homologación de la autocomposición procesal celebrada entre las partes, no puede por ningún concepto afectar derechos de terceros. Y así se declara y decide. Con respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana ULLOA MCGEE CYBELE, asistida por el Abogado CARLOS PALLI, actuando según dice en carácter de representante de la parte demandada, de que se le haga entrega de los instrumentos cambiales, éste Tribunal se abstiene de proveer la misma, hasta tanto quede firme la presente decisión.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Por razones de seguridad, éste Tribunal acuerda desglosar y posteriormente resguardar en la caja fuerte, las letras de cambios cursantes a los folios 07 al 09 y su vuelto previa certificación en autos.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (22-02-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m. y se resguardaron las letras de cambios en la Caja Fuerte.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37355
PIIIPC/lv/sllp.-
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