REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero de 2005
194° y 146°
DEMANDANTE: SANDRA MOSCOSO FLORES.
ABOGADO ASISTENTE: DURGA OCHOA JUAREZ, CESAR TENIAS y OLHEYSA BLANCO, Inpreabogado Nros.85.799, 81.426 y 79.056,respectivamente
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “DINO MOTORS C.A”, DINO FALSIROLI MARTÍN, MAURICIO FALSIROLI, GIANCARLO FALSIROLI, DANIELA FALSIROLI, Sociedad Mercantil, “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, PABLO ROSS, JOSE ROBERTO FAVARIN, ALBINO ENRIQUE PEREZ y LUIS MEJIAS ALEMAN,
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato
EXPEDIENTE N° 37.412.-

Se inició la presente actuación por demanda presentada en fecha 27 de enero de 2005, por la Abogado DURGA OCHOA JUÁREZ, Inpreabogado N° 85.799, actuando en su carácter de Apoderad Judicial de la ciudadana: SANDRA MOSCOSO FLORES, Extranjera, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.116.934, en contra de La Sociedad Mercantil DINO MOTORS C.A, en la persona de cualquiera de sus representante legales, ciudadano: DINO FALSIROLI MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.246.756, en su carácter de Presidente, igualmente al ciudadano MAURICIO FALSIROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.659.263, en su carácter de Representante de Comercialización, así como al ciudadano: GIANCARLO FALSIROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 7.266.532, en su carácter de Representante de Organización, y/o a la ciudadana: DANIELA FALSIROLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.989.356, Representante de Recursos Humanos y a la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, en la persona de cualquiera de su Representantes Legales, al ciudadano: PABLO ROSS, Extranjero de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº E- 82.266.402, en su carácter de Presidente de la Compañía antes nombrada y como Directores Principales al ciudadano: JOSE ROBERTO FAVARIN, Extranjero de nacionalidad Brasileña, con N° de pasaporte CM274811, igualmente al ciudadano ALBINO ENRIQUE PEREZ, Extranjero, de Nacionalidad Mexicana, pasaporte N° A-VEN-298 y al Ciudadano: LUIS MEJIAS ALEMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.963.435. (Folios 1 al 22)
En fecha 18 de Julio de 2002, el tribunal admitió la presente demanda. (Folio 25 y 26)
En fecha 17 de febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogado, DURGA OCHOA, Inpreabogado N° 85.799, mediante diligencia consigno y solicito Reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27 al 34)
Y por cuanto el Tribunal observa que en fecha 22 de febrero de 2005, mediante diligencia la Abogado DURGA OCHOA, Inpreabogado N° 85.799, actuando en su carácter de autos, expresó lo siguiente:

“...(Omissis) Desisto del presente procedimiento, solicitando que se de por terminado el presente juicio y se devuelvan los originales... (Omissis)”

Con vista del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la solicitante, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:




“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)

De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.




El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas.

Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
En virtud de ello, y el contenido indudable de que la solicitante “desistió de la instancia”, en consecuencia, se pone término o fin al presente procedimiento. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA. Como es solicitado hágase por secretaría la devolución de los documentos originales consignados junto con la solicitud, previa su certificación en autos y la constancia correspondiente, conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del Expediente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos cinco (24-02-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
El Secretario,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:10 p.m..-
El Secretario,

Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv7vz
Exp.Nº 37.412