REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de febrero de 2005
194° y 145º

PARTE ACTORA: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A. ( AHORA BANESCO BANCA UNIVERSAL C. A.)
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO FEBRES- CORDERO BRICEÑO, MARIA GABRIELA FEBRES-CORDERO CARRILLO Y MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, Inpreabogados N° 593, 52.978 Y 19.222.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA DA SILVA DE SOUSA.
DEFENSOR JUDICIAL: AURA MATILDE ESLAVA, inreabogado N° 55.181
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 33.082

Por recibida y vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2004 por la Abogada MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, inpreabogado N° 19.222, en su carácter expresado en autos, désele entrada y curso de ley. Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 1.999, por CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A., HOY BANESCO BANCA UNIVERSAL C. A., a través de su apoderada judicial, ciudadana: MARIA FEBRES-CORDERO CARRILLO, Inpreabogado N°: 52.978, en contra de la ciudadana: ANA MARIA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.268.278, y con domicilio en la Población de Turmero del Estado Aragua. (Folios 01 al 23)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 13 de noviembre del 2.001, exclusive, fecha en la cual al abogado MARIA GABRIELA FEBRES-CORDERO CARRILLO, Inpreabogado N° 52.978, en su carácter expresado en autos, solicito la intimación de la abogado AURA MATILDA ASLAVA, Defenso de Oficio de la parte demandada, hasta el día 27 de abril del 2004, inclusive, fecha en la cual la abogado MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, inpreabogado N° 19222, en su carácter expresado en autos, solicito decretar la perención de la presente causa, lapso durante el cual no ha realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Catorce días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (14-02-2005).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. No.33.082
PIIIP/lv/jn