REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero de 2005
194° y 145º

PARTE ACTORA: BELKIS ELISA LAMAS HERRERA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL MALUENGA,
Inreabogado N° 6281 y RAQUEL CHACIN, Inpreabogado N° 86594
PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO NOGUERA RAMIREZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES8: No constituyó.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
EXPEDIENTE N°: 34371

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 08 de mayo de 2001, por la ciudadana BELKIS ELISA LAMAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.969, asistida por el abogado RAFAEL MALUENGA, Inreabogado N° 6281, en contra del ciudadano: RAUL ANTONIO NOGUERA RAMIREZ. (Folios 01 al 11)
En fecha 15 de mayo de 2001, el tribunal le exigió a la parte querellante la constitución de una fianza por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que puede causar la solicitud. (Folio13)
En fecha 30 de mayo de 2001, la ciudadana BELKIS ELISA LAMAS HERRERA, antes identificada, asistida por la abogado RAQUEL CHACIN, Inpreabogado N° 86594, solicitó la reconsideración del monto de la fianza exigida en fecha 15 de mayo de 2001. (Folio 15)
En fecha 05 de junio de 2001, este tribunal negó lo solicitado por la parte querellante. (Folio 16)
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa luego del disfrute de mis vacaciones legales. (Folio 17)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 30 de mayo de 2.001, exclusive, fecha en la cual solicitó la reconsideración del monto de la fianza exigida en fecha 15 de mayo de 2001 para responder de las resultas del presente procedimiento en el caso de que fuera declarado sin lugar, hasta el día de hoy, 10 de febrero del 2005, inclusive, lapso durante el cual no ha realizado ningún actos de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Diez días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (10-02-2005).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se libró boleta.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No.34371
PIIIP/lv/hb