REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA




Maracay, 14 de febrero de 2005
194° y 145º
Cumplido como ha sido la apertura del presente cuaderno de Medidas en el Expediente No. 36890, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.796.910, en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA DIAZ TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.843.547.- Vista la solicitud de Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contenida en diligencia de fecha 21 de enero de 2005 suscrita por el abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado N° 101.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la cual riela al folio 85 de la Pieza Principal del Expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

PRIMERO: En uso de la potestad soberana que me ha otorgado el legislador en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 23 eiusdem, este Tribunal niega el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Y así se declara y decide.
Para mayor claridad de lo antes decidido y para que el uso del “prudente arbitrio” no sea considerado “arbitrariedad” es pertinente citar parcialmente la doctrina contenida en la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como la contenida en la decisión de fecha 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual se transcribe parcialmente así:

“Asi en sentencia Nº 134, de fecha 21 de mayo de 2001, expediente Nº 99-017, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta en el juicio de José Texeira y Otro contra José Durán Araujo y Otra, ratificó lo siguiente:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.’
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello asi, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida.-
En el caso de especie, el Juez de la recurrida compartió la opinión del a-quo, afirmando que la negativa de la medida obedece a que cuando ella fue solicitada, ya el bien inmueble sobre la cual iba a recaer, no era de los demandados sino de un tercero que lo adquirió, lo cual, si bien el Juez es soberano de negar o acordar una medida preventiva, en el caso concreto, es este un impedimento legal por disponerlo asi el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En fuerza de los anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse inadmisible el recurso de casación admitido y formalizado, pues lo fue contra una sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, lo que es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide...”

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar las partes, sino sobre lo aquí analizado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (14-02-2005).
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO

LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO

LEONCIO VALERA


PIIIP/lv
Exp. N° 36890