REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro 01 de Febrero del año dos mil cinco.-
194° y 145°

Vista la anterior Demanda, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, constante de dos (02) folios útiles y anexos, presentada por la Abg. NILSA MAGALIS SIFONTES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.327, Inpreabogado N° 94.091, con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, anexo piso 02, oficina 01, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HEMÉRITA ACEVEDO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.390.718, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, según consta de documento Poder autenticado, por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY MUNICIPIO GIRARDTO DEL ESTADO ARAGUA, inserto bajo el N° 27, tomo 68 de los libros respectivos, en fecha 06 de Octubre de 2004; incoada contra el ciudadano ORLANDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.560. Esta Juzgadora para proveer observa:

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO: De la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observa que el Accionante no cumplió con uno de los requisitos formales exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con exactitud y de manera inequívoca el carácter de su Representada, el cual no debe ser confundido con el del Abogado que la representa.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena al Accionante, ABG. NILSA MAGALIS SIFONTES CONTRERAS, antes suficientemente identificada, subsane la omisión, redactándola nuevamente. Se le asignó el N° 471-05.-

La Juez,
El Secretario,

Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

BLPH/ycc.- Exp. N° 471-2005.-