REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL NIÑO(A) Y DEL ADOLESCENTE “GONZALO ENRIQUE DÍAZ PLAZA” MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, SEDE PRINCIPAL

DEMANDADO: ROBERT DANIEL PEÑA RODRÌGUEZ


Vista la Circular N° 34, de fecha 25 de Septiembre del 2.000, emanada de la Rectoría del Estado Aragua, en la cual remiten anexo fotocopia del oficio N° 008348, de fecha 11/09/00, suscrito por la Secretaría de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto del 2.000, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y vista la comunicación S/N, de fecha 02 de Febrero de 2.005, recibida en este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2005, emanada de la DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL NIÑO(A) Y DEL ADOLESCENTE “GONZALO ENRIQUE DÍAZ PLAZA” DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, SEDE PRINCIPAL y sus anexos, mediante la cual remiten a este Despacho, Acta de Obligación Alimentaria, de fecha 02 de Febrero de 2.005, junto con anexos consistentes en fotocopias simples de las Cédula de Identidad N° V-11.991.903, correspondiente a la ciudadana SONELYS KARINA PETIT DURAN, Nº V-11.160.408, correspondiente al ciudadano ROBERT DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ y Nº V-XXXXX, correspondiente al adolescente XXXXX y acta de nacimiento original correspondiente al mencionado adolescente, de quince (15) años de edad; en cuya acta los ciudadanos: SONELYS KARINA PETIT DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.903, domiciliada en la Urbanización Residencias Palo Negro, Primera Etapa, Nº 07, Municipio Libertador del Estado Aragua y ROBERT DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.160.408, con domicilio en la calle Campo Alegre con Roma, Nº 29, Las Vegas, Municipio Girardot del Estado Aragua, padres del adolescente antes mencionado, acordaron: PRIMERO: El padre se compromete al cumplimiento por concepto de obligación alimentaria con un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,°°) SEMANALES, los cuales entregará al adolescente XXXXX, por medio de cuenta de ahorros que aperturará su padre y le entregará une tarjeta de debito, para que el adolescente retire el dinero mediante cajero cercano a sus residencia. A su vez se compromete al aumento necesario y oportuno por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo, estando de acuerdo con el monto y la forma como se lo distribuiría de parte del padre para el adolescente. SEGUNDO: Ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo.

En vista de lo aquí expuesto este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: que es competente para conocer de la presente causa, ordena formar expediente, y darle el curso legal correspondiente, asignándosele el N° 476-2.005.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Homologa la Conciliación, de fecha 02 de Febrero de 2005, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese.-

La Juez,

Abg. Blanca Pirela Hernández
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha, se publicó la Homologación, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

Exp. Nº 476-2005.-
BPH/ycc.-