REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, 10 de Febrero del año dos mil cinco.-

194° y 145°

Visto el pedimento hecho en el Escrito de Demanda por DESALOJO, presentado por el ABG. EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.588, Inpreabogado N° 53.893, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 1.895.924, y de este domicilio, con domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional Plaza, piso 10, oficina 11-A, Calle López Aveledo, Calicanto, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADOR de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar cruce con la Calle Miranda, N° 54, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terreno que es o fue de María Pérez y con terreno que es o fue de la familia puerta; SUR: Con la Avenida Bolívar, hacia donde da su frente, ESTE: Con terreno que es o fue de Pedro Juan Aguirre y OESTE: Con la Calle Miranda, dicho inmueble comprende una parcela de terreno y la casa sobre él construida; incoada contra la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.329, en su carácter de ARRENDATARIA; de que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente causa y habiéndose reservado esta Juzgadora proveer por auto separado en Cuaderno Separado, lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Secuestro se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y que de conformidad con lo pautado en el artículo 599, ordinal 7°, se de uno de los supuestos de hecho a que se refiere dicha norma.

SEGUNDO: Ahora bien, de la lectura del Escrito de demanda y del análisis de sus anexos, se desprende que la pretensión del actor es de Desalojo por causa de la falta de pago por parte de la Arrendataria de siete (7) cánones de arrendamiento y por encontrarse deteriorado el inmueble. En este sentido cabe destacar que al referirse el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a la procedencia de la Medida cautelar de secuestro cuando se alguno o varios de los supuestos de hechos mencionados en el mismo, se refiere a que cuando la pretensión del Desalojo tenga como causa uno o varios de los supuestos mencionados, será procedente decretar el secuestro; pero sin que esto signifique que por el sólo hecho de que la pretensión de Desalojo tenga como causa uno o más de los supuestos contenidos en el ordinal 7° del mencionado artículo, sea automáticamente procedente y obligatorio el decreto de Secuestro. Sin olvidar, además, que la mera sustanciación de dichos supuestos de hechos, no obliga al jurisdicente a decretar la cautelar de Secuestro, por el contrario es un supuesto que debe verse plasmado en el contenido de la demanda, al exponerse la pretensión y sus elementos, para que conjuntamente con las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sean apreciadas por el juez, a objeto de que este según su libre arbitrio, tenga a bien decretar la medida cautelar. Y así se aclara.-

TERCERO: En este orden de ideas, de las pruebas producidas anexas al libelo, se observa que existen suficientes principios de pruebas por escrito para concluir que ha quedado demostrado el “fumus bonis iuris” (presunción de buen derecho), lo cual se evidencia del análisis de los documentos de compraventa y del contrato de arrendamiento consignado, sin que esto constituya valoración definitiva de tales instrumentales, ni signifique por ninguna circunstancia, adelanto de criterio por parte de la Juez que en tales funciones suscribe el presente auto, ya que tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es menester que el juez fundamente el auto mediante el cual decreta las medidas cautelares; no siendo exigible esta motivación en caso de no decretarlas, pero, sin embargo, ésta juzgadora, considera que aún negándose la medida cautelar, el decreto de la misma, debe ser motivado y el juez argumentar aunque sea brevemente, cuales fueron los extremos cumplidos por el solicitante cautelar y cuales no, a objeto de que el mismo, se encuentre satisfecho en su derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual no necesariamente se logra al verse gratificado con acto favorable por el director del proceso, sino que basta con el pronunciamiento argumentado y motivado del juez de conocimiento, no traduciéndose tal motivación en un adelanto de criterio, que toque el fondo de la controversia. Y así se determina y aclara.-

CUARTO: Por el contrario, de las pruebas producidas, no surgen suficientes indicios que hagan presumir gravemente a esta Juzgadora de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que del Expediente de Solicitud N° 199-2004, solo hace presumir con fundamento a la norma que regula las consignaciones, artículo 51 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Arrendador se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, ya que no es otro el supuesto de hecho para su procedencia, y en lo que respecta a la Inspección Judicial preconstituida y evacuada por este mismo Juzgado, de la lectura del particular primero y de las fotos anexas a la misma, se desprende que para el momento de su evacuación, se estaban realizando reparaciones y mantenimiento en el inmueble, que hoy es objeto dela pretensión en la presente causa. Y así se determina y aclara.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estima procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 601 ejusdem, la ampliación de las pruebas demostrativas del periculum in mora, ordenando al demandante Abg. EUCLIDES MARTÍNEZ, arriba identificado, produzca o constituya las pruebas demostrativas del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se ordena.-

La Juez,
El Secretario,

Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BPH/cch.-
Exp. 479-2005.-