REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 18 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa lo siguiente: La ciudadana NEMECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.050, asistida por el Profesional del Derecho JERMAN ESCALONA, manifiesta en su escrito libelar que, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARGOTT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.729, sobre un inmueble que identifica en su demanda. En su petitorio, procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana GLADYS LUZ GIMENEZ, pidiendo que la misma sea citada en la siguiente dirección: Avenida Los Leones, Residencias Makanaima, piso 1, Torre A, N° A-12, Barquisimeto, Estado Lara. El Tribunal, al admitir la demanda, ordena la comparecencia de la ciudadana ROSA MARGOTT GARCIA, antes identificada, siendo ésta efectivamente citada conforme consta en autos, y quien compareció en la oportunidad procesal correspondiente, dando contestación a la referida demanda.
Efectuadas las observaciones que anteceden, procede quien juzga, a formular las siguientes consideraciones:
Primero: Según Calamandrei, las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial. Siguiendo este concepto, en el presente caso, la demandante, es la ciudadana NEMECIA TORRES, y la demandada: GLADYS LUZ GIMENEZ, arriba identificadas.
Segundo: La pretensión, es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que se dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El principal acto de parte relativo a la constitución del proceso es la demanda, la cual contiene la pretensión donde hay una petición.
Tercero: La defensa es un derecho inviolable y se traduce en la más importante carga que pesa sobre el demandado. La providencia del Juez que dispone la admisión de la demanda y la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, es un acto de sustanciación o instrucción, ya que pertenece al impulso procesal y no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo.
Cuarto: El acto procesal es pues, la conducta realizada por un sujeto, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso y, la organización de las conductas se logra mediante las formas procesales, esto es, mediante el complejo de requisitos a que éstas están sometidas en relación a su forma de expresión, al lugar y al tiempo en que deben realizarse para que así quede asegurada la certeza del proceso y la igualdad de las partes en el mismo.
Quinto: La inobservancia de las formas, no solamente puede afectar al acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino también, consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley; y b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez del juicio. En el primer caso, el Juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar sin más, la nulidad expresamente consagrada en la Ley.
El artículo 215 ejusdem, sanciona expresamente con la invalidez del juicio, cuando en lo actuado no se llene la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis contestación.
Así las cosas, tenemos pues que, en el presente juicio se ordenó la comparecencia de una persona distinta a la demandada, en consecuencia, al citarse a quien no estaba demandada, tal circunstancia se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en ausencia de citación del demandado y, siendo la citación una formalidad esencial para la validez del juicio, este Tribunal, a los fines de dar estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impartiendo una Justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y NULOS todos los actos consecutivos a la misma. En tal virtud, se repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha admisión, lo cual proveerá este Tribunal una vez que quede firme el presente auto. Y así se decide.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta actuación para el Archivo de este Juzgado. Cúmplase.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.



Abg. Daniel González.

Seguidamente, se cumplió lo ordenado.

El Secretario.


Abg. Daniel González.