FREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Febrero del 2005
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001586

DEMANDANTE: TIBISAY COROMOTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.579.861 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.615.

PARTE DEMANDADA: AQUAPISCINA, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 29, tomo 105-A en fecha 21 de septiembre de 1995.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme al Acta de Audiencia de fecha primero (1º ) de Febrero de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha primero (1º) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) presenta la Ciudadana TIBISAY COROMOTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.579.861, debidamente asistida por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 55.615, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 8).

En fecha 05 de Noviembre de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada AQUAPISCINA, C.A., y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diez (10) de Enero del presente año a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia la relación laboral entre la ciudadana TIBISAY COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.579.861 y la demandada AQUAPISCINA, C.A. Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada se inició en fecha ocho (8) de Enero de 1992 y finalizó en fecha veintiseis (26) de Abril de 2.002. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: Que el trabajador devengaba un salario diario de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante, es de diez (10) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por retiro, los siguientes conceptos y montos:
* Por concepto de Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Tribunales, le corresponde por este concepto la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
* Antigüedad: Le corresponde por este concepto UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.397.706,40).
* Utilidades fraccionadas: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 331.099,92)
* Por Vacaciones fraccionadas: le corresponden UN MILLON SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.073.332,60).
* Por Bono vacacional: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.635.999,60)
* Intereses sobre prestaciones sociales: Correspondiéndole la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 994.935,99)
Lo cual totaliza la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATR BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.583.074,51), y por cuanto hubo un adelanto por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos es la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.788.074,49).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.788.074,49). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.579.861 en contra de la empresa AQUAPISCINA, C.A.
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.788.074,49) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador.
TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2005. AÑOS: l95 y l44.
La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Publicada en su fecha a las 2,20 p.m.