REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 01
Maracay, 01 de julio de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5086-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: SANTOS CARDOZO ARÉVALO
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, asistida por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la que declaró sin lugar la solicitud de vehículo. Se confirma en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Se insta al Ministerio Público para que en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la respectiva imposición, ordene la práctica de las diligencias necesarias inherentes a la investigación devenida de la retención y posterior solicitud de entrega de vehículo que hiciera la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO. Se ordena al tribunal a quo, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
N° 1.348
Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, debidamente asistida por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO ARÉVALO, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la solicitud de vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, color azul, marca Jeep, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YEFN28UXXV063517, placas XMG-100, uso particular, año 1992.
Esta Corte observa lo siguiente:
Del folio sesenta y Cinco (65) al folio sesenta y seis (66), ambos inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, debidamente asistida por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“….YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, firmó un documento de compra venta en la Notaria Pública de Turmero el día 02 de Julio del año 2.002, y en ese mismo acto Francisco José Mejías Sosa, el vendedor, le entregó el vehículo ya identificado en autos, y la denuncia realizada por el Edgar José Barrios es el día 30 de abril del año 2.003, por lo que es imposible que teniendo mi vehículo desde la fecha de adquisición antes identificada, se vaya a robar, o hurtar dicho vehículo, de manera que por esta simple razón no puede tratarse del mismo vehículo ya que desde la compra del vehículo hasta el día de la denuncia transcurrieron 9 Meses y 28 días, durante los cuales tuve en mi poder el vehículo denunciado por Edgar José Barrios. De aquí que, con la decisión que aquí apelo, se me cause un gravamen irreparable, puesto que después de tanto esperar, surge la negativa de la misma, por faltar elementos necesarios, a juicio de quien decide, para decidir sobre el fondo, pero, vale la pena mencionar ciudadanos magistrados que han de conocer de esta apelación, que la decisión establece que es necesario obtener la experticia acerca de la originalidad de los títulos que acredite en autos, a los cuales no me opongo, pero esperar tanto tiempo, desde que solicite la entrega del referido automotor, para ordenar tal experticia, que debió hacer el Ministerio Público, es causar un gravamen más irreparable para mi persona, por lo que en sano derecho, se me puede entregar el tantas veces mencionado vehículo, bajo la figura de guarda y custodia, mantenimiento y uso, hasta tanto las referidas experticias se hagan, ya que sabemos, que sobrada razón que las mismas se tardan en demasía. Por estas simples razones, señores Magistrados, procedo a apelar del auto dictado por la Jueza Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia solicito que se declare con lugar la misma…”
Del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71), ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación, ejercido por la parte solicitante, de la siguiente manera:
“…En cuanto al alegado esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Hay que tomar en cuenta que el vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, Y MARRON, PLACAS XMG-100, según experticia de reconocimiento de vehículos signada con el Nro. 637, de fecha: 22NOV.2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariño, la misma suscrita por el funcionario SERVINO TULIO CASTILLO, arrojó las siguientes conclusiones: 2.-LA CHAPA IDENTIFICATIVA EL SERIAL DE CARROCERÍA EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDO DEL TABLERO EL CUAL ES 8YEFN 28UXXVO63577, ES FALSO. 3.- LA CHAPA DE SEGURIDAD QUE CONTIENE GRABADO LOS ULTIMOS SEIS DIGITOS DE CARROCERIA 063577, ES FALSA. 4.- LA CIFRA DE SEGURIDAD LA CUAL SE ENCUENTRA GRABADA BAJO RELIEVE EN LA CARROCERIA DEL VEHÍCULO, ESPECIFICAMENTE EN EL COMPACTO LADO DERECHO Y DONDE SE LEE 063577, ES FALSA. 5.- SE UTILIZO EL METODO QUIMICO PARA RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS SOBRE EL METAL, NO LOGRANDO RESTAURAR LA CIFRA DE SEGURIDAD ORIGINAL DEL VEHÍCULO….(omissis)…, como lo señala la Defensa supuestamente la Ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, compradora firmó un documento de compra venta en la Notaria Pública de Turmero, el día 02 de Julio del año 2002, con el Ciudadano: FRANCISCO JOSE MEJIAS SOSA, el vendedor, ahora bien, en cuanto a este último presenta Registro Policial, según Acta Procesales signadas con el Nro. Expediente G-511.893, de fecha 10OCT2003, por el Delito de ESTAFA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariño. Finalmente, si apreciamos perfectamente la Denuncia del Ciudadano: BARRIO RODRIGUEZ EDGAR JOSE, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación las Acacias, estado Carabobo, según expediente G-423.191, de fecha 29-04-2003, por el Delito de Hurto, en la cual explana: “…vengo a denunciar que sujetos desconocidos hurtaron mi camioneta…”. Considera este representante de la Vindicta Pública, que si bien es cierto el vehículo no fue reactivado no se puede establecer que le pertenece a la hoy solicitante, esto motivado a que el Ministerio Público se encuentra en los actuales momentos en la fase Investigativa, de igual manera hay que constatar la autenticidad y Veracidad de la Documentación entiéndase Título de Propiedad, Documento de Compra Venta y Experticia de reconocimiento emanada de Tránsito Terrestre, por que son determinantes para poder precisar la autenticidad de los mismos, de igual manera la precitada Ciudadana con la venta realizada por FRANCISCO JOSE MEJIAS SOSA, fue supuestamente Estafa por este Ultimo, por lo que le quedaría a la Ciudadana es iniciar el procedimiento mediante denuncia. Así mismo, coincide perfectamente los datos aportados por el denunciante BARRIO RODRIGUEZ EDGAR JOSE, en cuanto a su vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL Y MARRON, PLACAS XMG-100, serial de Carrocería 8YEFN28UXXV063577; que es el vehículo en conflicto, por lo que de otorgase al solicitante el aludido vehículo se estaría en presencia de la violación del artículo 41, Ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del COPP, todo ello relacionado a la Defensa e igualdad de las partes, por lo que dejaría en estado de indefensión al ciudadano BARRIO RODRIGUEZ EDGAR JOSE. CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO. Vistos los Antecedentes de hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados , que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del Tribunal Octavo en funciones de Control de fecha 13DIC2004, mediante la cual se Niega el vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL Y MARRON, PLACAS XMG100,Serial de Carrocería 8YEFN28UXXVO63577…”
Del folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62), ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la cual se pronunció con relación a la solicitud de entrega vehículo hecha por la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, de la siguiente manera:
“……PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: Tramitada la solicitud de información en el término legal, y vencido el término de articulación Probatoria, fue recibida la información sobre el registro que presenta el vehículo, consistente en Acta de Denuncia de fecha 29-4-2003, formulada por el ciudadano EDGAR JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Las Acacias Estado Carabobo, quien manifestó que el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO WAGONEER LIMITE, COLOR AZUL, MARCA JEEP, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFN28UXXV063517, PLACAS XMG-100, AÑO 198, LE FUE HURTADO EN FECHA 29-4-2003 A LAS 7 DE LA NOCHE EN EL CENTRO Comercial Los Nísperos estado Carabobo, habiendo presentado el original del carnet de Circulación. En razón de dicha denuncia se aperturó causa N° G-423-191. Revisada las actuaciones se evidencia que el vehículo objeto de experticia, decomisado en la Alcabala de la Encrucijada Estado Aragua, lugar por donde conducía el mismo la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO…quien alega ser propietaria por compra – venta que hiciera en la Notaria de Turmero, en fecha 07-07-02, al ciudadano JOSE FRANCISCO MEJIAS SOSA, quien le entregó los documentos originales del vehículo, tales como carnet de circulación a nombre de el, bauche del Banco SOFITASA dirigido al SETRA, como pago para la tramitación del cambio de nombre del certificado del Vehículo, y acta de revisión del mismo por Tránsito Terrestre, donde se señala originalidad de los seriales. Ahora bien, por cuanto en auto falta tramitar la Experticia de Autenticidad de la documentación presentada por la solicitante, fecha para la cual se desconocía la identificación y datos de ubicación del denunciante del vehículo, ciudadano EDGAR JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, quien denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional las Acacias, Estado Carabobo, este Tribunal considera procedente negar la entrega del vehículo y remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena, a fín de que remita esta a la Fiscalía que tiene a su cargo la investigación N° G-423.191 iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Seccional las Acacias, el Estado Carabobo, a los fines de su acumulación, continuación de la investigación, notificación de recuperación del vehículo al denunciante y acto conclusivo. Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ….en uso de la competencia que le es propia acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO…dado que falta tramitar la experticia de autenticidad de la documentación presentada por la solicitante, y además, en la Articulación probatoria, se conoció de la identificación y datos de ubicación del ciudadano EDGAR JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, quien denunció el hurto de dicho vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Las Acacias Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA NOVENA, a fin de que esta remita las mismas a la Fiscalía que tiene a su cargo la investigación N° G-423.191 iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Seccional las Acacias, el Estado Carabobo, a los fines de su acumulación, continuación de la investigación, notificación de recuperación del vehículo al denunciante y acto conclusivo. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 312 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al folio setenta y cinco (75), aparece inserto auto de fecha 26 de enero de 2005, en el cual, esta Órgano Colegiado deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5086-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Sala, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Al folio setenta y seis (76), aparece inserta acta, en la cual la Presidente y Magistrada de esta Corte, Dra. Fabiola Colmenarez, se inhibe de conocer la presente causa, por actuar en la misma, el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, cardinal 8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarada dicha inhibición con lugar, en ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en fecha 01 de febrero de 2005, de conformidad con los artículos señalados previamente (folios 81 y 82).
Al folio noventa y tres (93), aparece auto por medio del cual, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, quedando integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (presidente y ponente), JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y LUZMILA PEÑA DE BORGES.
De la Admisibilidad
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Esta Superioridad decide:
-I-
Esta Corte observa que, llevado a efecto el procedimiento conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el debido pronunciamiento el tribunal a quo, el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo objeto del presente procesamiento, y en consecuencia niega tal petición, en virtud de que:
“…en autos falta tramitar la Experticia de Autenticidad de la documentación presentada por la solicitante, y como además, en la Audiencia estuvo presente solamente esta solicitante, fecha para la cual se desconocía la identificación y datos de ubicación del denunciante del vehículo, ciudadano EDGAR JOSE BARRIOS RODRÍGUEZ, quien denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Las Acacias, Estado Carabobo, este tribunal considera procedente negar la entrega del vehículo, y remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena, a fin de que remita estas a la Fiscalía que tiene a su cargo la investigación …(omissis)… a los fines de su acumulación, continuación de la investigación, notificación de recuperación del vehículo al denunciante, y acto conclusivo” (sic)
Ahora bien, considera este Superior Despacho que lo decidido por la a quo se encuentra ajustado en derecho, en virtud de que ciertamente se hace necesario llevar a efecto actuaciones que tiendan a determinar la autenticidad de los documentos aportados, así como las responsabilidades penales del caso, ahondando más en la investigación. En tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiere la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, debidamente asistida por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la solicitud de vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, color azul, marca Jeep, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YEFN28UXXV063517, placas XMG-100, de Uso particular, año 1992. Así se decide.
-II-
Es así mismo de observar, empero, que, el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, deben llevar a efecto los actos investigativos con la celeridad y diligencia que se precisa; así, el mismo representante de la vindicta pública, en su escrito de contestación del recurso de apelación que interpusiera la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, entre otras cosas, afirma:
“…hay que constatar la Autenticidad y Veracidad de la Documentación entiéndase Titulo de Propiedad, Documento de Compra Venta y Experticia de Reconocimiento emanada de tránsito Terrestre, por que son determinantes para poder precisar la Autenticidad de los mismos…”
De la anterior afirmación, a todas luces se desprende que el Ministerio Público no ha sido diligente en el presente caso, puesto que, la causa inherente a la retención del vehículo que estaba en posesión de la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO se inicia en noviembre del año 2003, y la causa relativa a la denuncia que hiciera el ciudadano EDGAR JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, fue en abril del mismo año, es decir, mas de un (1) año, entre la fecha de retención del vehículo que conducía la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, y la fecha de la decisión recurrida, y no hay justificación alguna para que el Ministerio Público no haya ordenado la practica de las actuaciones que debe llevar a efecto, máxime que la Fiscalía reconoció cuáles actuaciones deben practicarse, todo lo cual constituye una clara rebeldía con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 237, 283, 300 y 311, al igual que lo predispuesto en el ordinal 3° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se hace necesario transcribir los textos de los artículos supra referidos, los cuales son del tenor siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.” (Cursivas y subrayado de la Corte)
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (Cursivas y subrayados de esta Corte)
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 300. Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301.” (Cursivas y subrayados de la Corte).
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Cursivas y subrayados de la Corte)
Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
3° Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud”
(Subrayado y cursiva de la Corte)
Se colige entonces que, el Ministerio Público no ha estado presto ni atento, en el sentido que, debió y debe ordenar de inmediato la practica de las experticias de rigor, y que muy bien sabe cuáles son, y es necesario tener presente que, no puede la investigación quedar a merced de la voluntad del Fiscal, pues, por el hecho de ser el titular de la acción debe el mismo, evitar dilaciones indebidas e injustificadas como en el presente caso, conforme a mandatos constitucionales plasmados en nuestro máximo texto en sus artículos 26, 257 y 285, numeral 2.
Asimismo, sorprende a esta Alzada lo manifestado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, cuando en su escrito de contestación de la apelación, manifiesta que, “la precitada Ciudadana con la venta realizada por FRANCISCO JOSE MEJIAS SOSA, fue supuestamente Estafada por este Ultimo, por lo que le quedaría a la Ciudadana es iniciar el procedimiento mediante denuncia.” (sic)
Al respecto, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (copiado supra), establece la obligatoriedad del Ministerio Público de disponer de la práctica de diligencias tendientes a investigar ex officio cualquier hecho punible de acción pública como en el presente caso, pues, la situación planteada con ocasión de la retención y posterior solicitud de entrega de vehículo que hiciera la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, debió generar ipso jure la apertura de una investigación por la presunta “estafa” de la cual hace referencia el mismo representante de la vindicta pública, y no supeditar dicha investigación al requerimiento de la denuncia. En prieta síntesis, la situación fáctica que originó la denuncia del ciudadano EDGAR JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ es diferente a la situación fáctica generada con ocasión de la retención del vehículo en cuestión.
En suma, de todo lo anterior se evidencia que el Ministerio Público actuó negligentemente y sin justificación alguna, por lo que se hace forzoso instar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, para que en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, ordene la practica de las diligencias necesarias inherentes a la investigación devenida de la retención y posterior solicitud de entrega de vehículo que hiciera la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO. Se ordena al tribunal a quo, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, asistida por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la solicitud de vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, color azul, marca Jeep, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YEFN28UXXV063517, placas XMG-100, de Uso particular, año 1992. SEGUNDO: Se confirma en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se insta al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, para que en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, ordene la práctica de las diligencias necesarias inherentes a la investigación devenida de la retención y posterior solicitud de entrega de vehículo que hiciera la ciudadana YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO. CUARTO: Se ordena al tribunal a quo, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (ACC.) y PONENTE
Dra. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/JLIV/LPB/Tibaire
Causa N°. 1Aa: 5086/05