REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 01
Maracay, 01 de julio de 2005
195° y 146°
Causa N° 1Aa/5159-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO/RECUSANTE: LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar la recusación expresada por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, interpuesta en contra de las abogadas BETTY ALCÁNTARA LAYA y ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, Jueza y Secretaria del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, respectivamente, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1.349
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, en su condición de imputado, contra la jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, y la secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, esta Corte observa:
Que el recusante en su escrito inserto del folio 16 al folio 18, ambos inclusive, entre otras cosas, manifiesta:
“…con el debido respeto comparezco ante Usted, a los fines de plantear de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal (COPP), RECUSACION contra la ciudadana Juez Dra. BETTY ALCÁNTARA LAYA, así como también en contra de la secretaria Abg. DORITA DE FREITAS por las razones siguientes: I. NO ERA MI INTECION RECUSAR A LA JUEZ. A los solos fines de que se tenga presente, advierto que la presente recusación debería dirigirse, principalmente, en contra de la Secretaria del Tribunal, quienes hemos podido apreciar ha conducido de manera “muy diligente” la tramitación del caso en perjuicio del trato igual que deben merecer las partes en el proceso, sin embargo, considero que la ciudadana Juez , por sus funciones y actuación propia de este proceso, ha incurrido en las causales y motivos que sirven de sustento a esta recusación. II MOTIVOS DE LA RECUSACION. 1) Trato Desigual a las Partes. La actuación de las recusadas ha llegado al punto de establecer preferencias y desigualdades en las notificaciones a los Defensores de los Imputados. En efecto, se observa que siempre son notificados UNICAMENTE los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y ELBA MIROSLAVA DÁVILA, siendo que existen muchos otros imputados que tienen otros defensores y los mismos no son citados ni notifica en ninguna forma. Así ocurre, por ejemplo, con los abogados JANNAFFER GRATEROL, MARILYN GALI, MANUEL ANTONIO TRINIDADE DE GOMEZ, ARGENIS RIERA ENCINOZA, EDDIE MAYELA RAMOS GRATEROL, AISKEL BIEL BLANCO y LISBETH JOSEFINA BLANCO. Así se observa que, por ejemplo, en el último diferimiento acordado (de manera sorpresiva e ilegal), por cuanto no estaban presentes ni notificados, la totalidad de los imputados, se acordó notificar “nuevamente” al abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, quien no representa a todos los imputados en este proceso, y así se procedió a realizar un acto el día 01 de Febrero de 2005, como se refiere más adelante. Esta situación o trato desigual, al no asegurarse que sean notificados y debidamente convocados los abogados de muchos de los imputados, marca un trato desigual entre los mismos, lo que es contrario al principio de igualdad entre las partes, porque el mismo se aplica independientemente de que las partes ostenten la mima condición, en este caso el de imputados, lo que trae como consecuencia además, que se violente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues quedan indefensos unos imputados, mientras que otros cuentan con defensa…en el caso concreto de mi persona, he venido actuando completamente desasistido, por cuanto no tengo DEFENSOR designado en este proceso…estoy conciente de no haber cometido ningún delito. Lo cual consta en la copia con sello original que anexo al presente escrito, de fecha 30 de Mayo de 2.003, en donde revoqué a mis defensores. 2) Contacto Directo con una de las partes Sin la Presencia de todas las Partes. Como constan de autos, concretamente de Auto de fecha 01 de Febrero de 2005, que tanto la ciudadana Juez, BETTY ALCANTARA LAYA, como la secretaria, Abg. DORITA DE FREITAS, se encuentran incursas en causal de inhabilidad para continuar conociendo del presente asunto, toda vez que han actuado en forma contraria a la Ley, y concretamente han mantenido comunicación directa con alguna de las partes, SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, y en el caso de algunos imputados, estando éstos sin asistencia de sus Abogados Defensores. 3) Trato Preferencial hacia el Ministerio Público. Así mismo, han demostrado un trato desigual (preferencial) con la representación del ministerio Público, por cuanto de manera ilegal, es decir, sin que estuviera previsto en ninguna norma jurídica, y demostrado un interés por la continuación de la presente causa, tanto la Juez antes nombrada, como su Secretaria, han diligenciado (oficiosamente) y contrariando el carácter acusatorio del actual sistema procesal penal, comunicaciones instando la continuación del proceso, lo cual es una carga o responsabilidad de las partes, en este caso del Ministerio Público…III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Lo explanado se subsume dentro de las previsiones de los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, texto de los cuales me permito transcribir seguidamente: Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 6) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (…) 8) cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Así mismo, se fundamenta la presente recusación en la citada disposición del artículo 12 del COPP, la cual es del siguiente tenor: Artículo 12.- Asimismo la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos. Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, idónea , transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” (lo subrayado y resaltado es propio). IV PETITORIO. Como podrá apreciarse, la conducta antes señalada, de las recusadas encuadra en las previsiones de los Ordinales 6 y 8 del Artículo 86 del COPP, al resulta contrarias a las previsiones del Artículo 12 del COPP, siendo por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, que solicito se declare con lugar la RECUSACION, previo el procedimiento de ley correspondiente. Asimismo, pido que se agregue a la causa que con motivo de esta recusación ha de formarse, copia certificada de las actas procesales que se mencionan en el capitulo II, relativo a los motivos de la recusación, siendo éstas las pruebas de lo allí expresado…”.
Del folio 1 al folio 3, ambos inclusive, aparece inserto informe presentado por la ciudadana, abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito, y, lo realizó en los siguientes términos:
“Categóricamente rechazo, niego y contradigo los alegatos esgrimidos por el ciudadano LUIS FREDDY BOLIVAR GARCIA, en el escrito presentado, en el cual fundamenta su recusación en mi contra en lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que existe fundamentos que afecten no solo mi imparcialidad en la presente causa sino también de la Juez de este Tribunal, indicando específicamente, en cuanto se refiere a mi persona, que tal imparcialidad obedece a que ha habido un trato desigual para con las partes, fundamentando tal argumento en que supuestamente únicamente se han notificado en su calidad de defensores a los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y ELBA MIROSLAVA DAVILA, pero es el caso que de la misma revisión mediana que se realice a las actuaciones se puede apreciar que siempre al notificar a los defensores, han sido libradas Boletas a los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, JANNEFER EVELIA GRATROL MORA, AISKEL DALILA BIEL BLANCO, MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, ELIESER TORRES ALVAREZ Y ARGENIS RIERA ENCINOZA, en virtud de que han sido ellos los que han ejercido en sus debidas oportunidades la defensa en la presente causa, por tal motivo es infundado lo alegado por el accionante. Por otra parte cabe observarse, que en cuanto se refiere al ciudadano LUIS FREDDY BOLIVAR GARCIA, accionante en la presente causa, el mismo desde que las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal, donde me desempeño como secretaria, nunca ha comparecido tanto así que en la última notificación que se le hiciera, y de la cual corre inserta la resulta de la misma en el anexo que fuera aperturado en este caso, se observa que el Sub-comisario de la Comisaría de Choroní, a quien el Tribunal comisionara para la practica de las boletas, consignó la emitida a nombre de LUIS FREDDY BOLIVAR GARCIA, indicando específicamente que dicho ciudadano fue notificado, pero se negó a firmar por instrucciones de su abogado, de igual manera es importante indicar que las personas que si han asistido a este despacho y fueron atendidos por mi persona fueron los ciudadanos ARGENIS MAITIN CALANCHE, DAVID AYALA TOVAR y TOMAS SALAZAR, a quienes en fecha 01-02-2005, se les dejó presentes en el acto fijado y se les emplazó para la nueva oportunidad, tal y como se aprecia del acta que al efecto fuera levantada por el Tribunal Décimo de Control, por lo tanto tal argumento esgrimido por el accionante es infundado. En este mismo orden de ideas, y en cuanto se refiere a lo alegado por el accionante referente a que mi persona mantuvo trato directo con una de las partes sin la presencia de todas las partes, es de hacer notar, que entre mis funciones como secretaria, esta la atención al público, y ello incluye a las partes que conforman las diversas causas que cursan en el Tribunal en donde se encuentre asignada, así como tramitar diligentemente, como lo expresa el accionante en su escrito de recusación, y previa instrucción de la juez que se encuentra a cargo del Tribunal, todas y cada una de las incidencias o diligencias que deban ser practicadas en la causa respectiva, por lo tanto este argumento también es infundado. Finalmente considero que los fundamentos de la presente recusación carecen de basamentos en virtud que como puede alegar el accionante, ciudadano LUIS FREDDY BOLIVAR GARCIA, que he tenido un trato preferencial con una de las partes o que he sido diligente con mi función si dicha persona nunca ha comparecido al Tribunal a gestionar cualquier diligencia o acto que considere necesario y pertinente a su defensa. Por las razones ya esgrimidas, es por lo que NIEGO, rechazo y CONTRADIGO los alegatos indicados por el ciudadano LUIS FREDDY BOLIVAR GARCIA, en su escrito de recusación por considerar que los mismos son infundados, temerarios y falsos, solicitando en consecuencia a la Juez del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial penal, Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declare SIN LUGAR LA RECUSACION presentada en mi contra. De igual manera y según lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva oficiar a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a objeto de que sea designado en la causa N° 10C34009-0, otro secretario que suscriba las actuaciones que en ella se realicen, hasta tanto sea resuelta la presente recusación en mi contra…”
Del folio 4 al folio 5, ambos inclusive, aparece inserto informe presentado por la titular del juzgado Décimo de Control Circunscripcional, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, donde contesta los alegatos esgrimidos por el recusante, de la siguiente manera:
“…La recusación, planteada la fundamentó en trato desigual a las partes, contacto directo con una de las partes sin la presencia de todas las partes, trato preferencial hacia el Ministerio Público. En razón a su fundamentación me permito a través del presente Informe contestar los alegatos esgrimidos por el recusante de la manera siguiente: PRIMERO: Argumentó el recusante que siempre son notificados UNICAMENTE los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y ELBA MIROSLAVA DAVILA; siendo que existen muchos otros imputados que tienen otros defensores y los mismos no son citados o notificados en ninguna forma, indicando que no notifican a los abogados JANNAFER GRATEROL, MARILYN GALI, MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, ARGENIS RIERAENCINOZO EDDI MAYELA RAMOS GRATEROL, AIKEL BIEL BLANCO y LISBETH JOSEFINA BLANCO; en razón a esto debo rechazar categóricamente este argumento toda vez que desde que la causa ha estado a mi cargo estos abogados han sido debidamente notificados en la oportunidad de fijación de la Audiencia Especial que ha sido ordenada por la Corte de apelaciones de este circuito, a los fines de otorgarle a todos los involucrados en los supuestos ilícitos penales, el derecho de esgrimir sus alegatos de defensa, derecho constitucional que se han negado a ejercer, realizando actos dilatorios, en perjuicio del Estado, quien ha soportado el gasto por demás innecesario de un retardo inexcusable por parte de dichos ciudadanos y sus abogados; evidencias existentes en las actas procesales donde el funcionario Sub-Comisario de la Comisaría de Choroní, el cual comisionado para efectuar la notificación respectiva, quien informa a este despacho que los imputados se negaron a firmar por recomendación de sus abogados y el accionante quedó debidamente notificada y no hizo acto de presencia ante este Despacho a mi cargo (folios 4 y 5, del anexo que se apertura a los fines de ser agregadas las boletas debidamente consignadas y de la cual anexo copia). SEGUNDO: Otro aspecto que esgrimió el recusante para fundamentar sus dichos Que mi persona había tenido contacto directo con una de las partes sin la presencia de todas las partes, hecho éste totalmente desligado de la realidad; debido a que NIEGO rotundamente este planteamiento por ser FALSO DE TODA FALSEDAD. TERCERO: En razón al trato preferencia hacia el Ministerio público, por considerar el recusante que mi persona gestionó diligentemente lo relativo a la audiencia Especial, haciendo referencia al folio 136 de la pieza III, debo informar a esta honorable Corte, que lo esgrimido por el accionante esta ausente de veracidad toda vez que es deber inalienable de quien suscribe realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de otorgar la oportunidad a las partes a esgrimir sus alegatos en audiencia y es lo que siempre he hecho bajo el estricto apego a las funciones de mi cargo, con imparcialidad e idoneidad, lo que ha caracterizado mi conducta desde siempre, por lo que considero temerario esta argumentación para pretender poner en tela de juicio mi comportamiento en el ejercicio de mis funciones. En conclusión mal puede el accionante establecer que existe o existió trato preferencial con una de las partes, en razón a que el se ha negado a comparecer a este despacho para ejercer su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por todos lo antes expuesto, es por lo que considero que el escrito interpuesto por el ciudadano LUIS FREDDY BOLIVAR GARCIA, es infundado, falso, temerario irrespetuoso, a tales fines pido que se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta…”
Al folio 13, aparece inserto auto de fecha 08 de marzo de 2005, en el cual esta Corte le da entrada a la presente causa, quedando registrada la causa con el N° 1Aa/5159-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Al folio 38, aparece auto por medio del cual, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, quedando integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (presidente y ponente), JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y LUZMILA PEÑA DE BORGES.
De la Admisibilidad
Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y, por estar fundada en el artículo 86, numerales 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, en contra de las abogadas BETTY ALCÁNTARA LAYA y ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, Jueza y Secretaria del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 96 eiusdem; en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.
Esta Sala se pronuncia:
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por el recusante, ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, y por las recusadas, abogadas BETTY ALCÁNTARA LAYA y ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, Jueza y Secretaria del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, respectivamente, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia Sala Constitucional, de 18/10/2001, ponencia de Dr. Iván Rincón Urdaneta. Causa 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Así las cosas, observa esta Superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la juez y secretaria recusadas se separen del conocimiento de la causa que dio origen a la presente incidencia de recusación, se relacionan con el trato desigual dado a las partes, por el contacto directo con una de las partes sin la presencia de las demás partes, y con respecto al trato preferencial con el Ministerio Público; razones éstas consideradas por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, por las cuales estima que tanto la Jueza recusada, así como la Secretaria, perdieron la condición de imparcialidad, objetividad y equidad a las cuales debe ceñirse todo operador de justicia.
Ahora bien, en lo que atañe al primer motivo aducido por el recusante, observa este Tribunal Superior, que no hay prueba alguna de lo expuesto por el mismo, más aún, cuando la Jueza y la Secretaria han rechazado tal aserto, de modo que, al no haberse verificado por ningún medio de prueba lo aducido por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta, en lo que concierne a esta denuncia. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, se trata de una afirmación abstracta y sin especificar con claridad y en concreto, la oportunidad o el momento en los que tanto la Jueza y/o la Secretaria hayan mantenido contacto directo con algunas de las partes sin la presencia de las otras, no consigna prueba de ello, no indica con cuál parte se entrevistó separadamente. En tal virtud, se declara sin lugar la recusación interpuesta, en lo que concierne a esta denuncia. Así se decide.
Vistos los pronunciamientos anteriores, inherentes a las dos primeras denuncias hechas por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, es menester reiterar que, la carga probatoria en el presente caso, le corresponde al recusante y, en virtud de que el referido ciudadano no promovió ningún tipo de pruebas, este Despacho Superior se encuentra imposibilitado de corroborar la veracidad de los hechos que constituyan causal de recusación en contra de las recusadas, razón por la cual, era inexorable la declaratoria sin lugar, como en efecto así se declaró.
Procede el Ad Quem a resolver lo atinente con la última denuncia hecha por el recusante, en relación con el hecho de la supuesta preferencia en el trato del Tribunal con respecto al Ministerio Público. En este sentido es menester transcribir contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la figura del “control judicial” que textualmente dispone:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De la inteligencia de la anterior disposición legal, se infiere que al juez de garantía le es dable hacer todo lo necesario para coadyuvar en la celeridad de todas las causas, que sean expeditas, sin formalismos, en fin, en la realización de la justicia debe inexorablemente regir la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Norma Normarum; y, el hecho de que el Tribunal haya instado al Ministerio Público para que realice las actuaciones que le correspondan, no constituye ello ningún motivo que comprometa la imparcialidad de los operadores de justicia, más bien tiende –como se dijo- en garantizar una verdadera tutela judicial eficaz. Debe evitar el tribunal que las causas entren en una situación de marasmo y retardo procesal, pues, la diligencia en los trámites que desplieguen jueces y secretarios es precisamente el desideratum de toda sociedad que aspira contar con una administración de justicia idónea y pronta.
En suma, en cuanto a la determinación del Tribunal de Control de gestionar todo lo necesario para evitar retardos injustificados, es una facultad que le otorga la Constitución y la ley, así como una obligación que destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 836, de fecha 10 de mayo de 2004, donde sentó que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”. En tal virtud, se declara sin lugar lo relacionado con la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos aducidos por el recusante en contra de las abogadas BETTY ALCÁNTARA LAYA y ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, Jueza y Secretaria del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, respectivamente, no constituyen elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva de éstas funcionarias se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación efectuada por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, interpuesta en contra de las abogadas BETTY ALCÁNTARA LAYA y ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, Jueza y Secretaria del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, respectivamente, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se declara sin lugar la recusación expresada por el ciudadano LUIS FREDDY BOLÍVAR GARCÍA, interpuesta en contra de las abogadas BETTY ALCÁNTARA LAYA y ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, Jueza y Secretaria del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, respectivamente, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 01
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/JLIV/LPB/mld.
Causa 1Aa/5159-05