REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, once (11) de julio de 2005
195° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ALFONSO JOSÉ UTRERA BARRETO
ACCIONANTE: abogado KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA: N° 1Aa/5284-05
DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer del presente amparo. Se declara con lugar la acción de amparo. Se anula el auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C/4329-04, en el cual declaró “NO OIR LA APELACIÓN” interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, defensora del ciudadano ALFONZO JOSÉ UTRERA BARRETO, en consecuencia, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tramite el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, defensora del ciudadano ALFONZO JOSÉ UTRERA BARRETO, conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la apelación de autos.
N° 1.387

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, donde aparece como accionante la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, como agraviado el ciudadano ALFONZO JOSÉ UTRERA BARRETO, y, donde aparece como presunto agraviante, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio uno (01) al folio Tres (03), ambos inclusive, la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, expuso:

”Es el caso, que a mi patrocinado lo presentaron el día 19 de marzo de 2002, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción por los delitos de porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, en su numeral 1 del anterior Código Penal. Presentación hecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y fue signado dicho procedimiento por el Tribunal segundo de Control bajo el Nro. 2C-1132-02. Asimismo, podemos observar que en ese acto de presentación el Tribunal decretó LIBERTAD PLENA, por no llenarse los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios señalaban que era una Riña Colectiva y no habían testigos presénciales de los hechos planteados en el procedimiento judicial. Posteriormente la vindicta Pública presenta acusación en el mes de adosto(sic) del año pasado, aproximadamente Diecisiete (17) meses después de habérsele otorgado libertad a mi defendido, de manera extraordinaria por los mismos delitos y los mismos elementos de convicción, es decir, la acusación contiene los mismos elementos supuestos de convicción por lo cual la Fiscalía Octava lo presentó en ese tiempo sin variar para nada los fundamentos de derecho por una investigación limpia y clara que podía haber realizado la Vindicta para acusar a mi defendido por los delitos señalados, tratando que como parte de buena fe, vigilante de la supuesta investigación tenía que encontrar nuevos elementos variantes para podérsele imputar estos delitos a mi defendido no ocurriendo en consecuencia esto dentro del proceso. Por esto la defensa consideró en el acto de la audiencia Preliminar que la Juez garante de las pruebas presentadas por la fiscalía tenía que rechazarla y no aceptar la acusación por no tener nuevos elementos de convicción que indicarán que mi patrocinado había cometido los delitos que malamente le imputa la Vindicta Pública, y, en consecuencia exigí la Libertad Plena que siempre se le había dado y que se mantuviera así, considerando innecesario abrir un proceso oral y público que ocasionaba gastos innecesarios al Estado. La Juez de Control Primero en lo Penal, en la causa Nro. 1c-4329-04, el día 31 de marzo del presente año aceptó en su totalidad la acusación planteada por la Fiscalía Octava en contra de mi defendido y las mismas pruebas que se dieron en el momento de la presentación y nuevamente se ratificaron después de más de año y medio las mismas pruebas que no tuvieron fundados elementos de convicción para indicar que mi defendido está incurso en estos delitos señalados por el Fiscal, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2. Por último la defensa Apelo e esta decisión dentro del lapso procesal establecido por la Ley, tal y como consta en la copia de recibido que se le da al abogado defensor, apelación fundada en el grave daño irreparable que se le ocasiona a mi defendido donde se le imputa malamente a mi patrocinado los mismos delitos con los mismos elementos de convicción donde ya un Tribunal anterior le había dado libertad plena, recurso de apelación ejercida en base a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2. Y en vista a esta apelación decide no OIR LA APELACION ir la apelación, por no llenar los extremos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar la razón del Derecho que la acompaña. Señalando a los respetables Jueces que fue la semana pasada que me dejan por debajo de la puerta de mí casa dicha notificación de esa decisión. DERECHO. Ahora bien, considera la Defensa que con este AUTO DE NEGATIVA de la apelación interpuesta por mí en el trayecto del proceso legal exigido se le están violando a mi defendido las garantías constitucionales de poder acudir ante la Autoridad Superior, en este caso, a Uds., miembros respetables de la Corte de apelaciones del Estado Aragua cuando la decisión lo declara culpable de los delitos que malamente señala la Vindicta y en consecuencia, la juez de Control del Primero en lo Penal de este Circuito lo dejan en estado de indefensión, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2 . es por todas estás razones que acudo ante Uds., con el fin de que se restablezca a mi patrocinado la situación jurídica lesionada a mi defendido. Anexo al presente escrito la Boleta de Notificación que dejaron por debajo de la puerta de mi casa signada con el Nro. 1331 de fecha 21 de abril del presente año como indica que la recibieron en la Oficina de Alguacilazgo. Es por esto que ejerzo Recurso de Amparo como en efecto lo hago del auto donde se niega el Recurso de apelación sin fundamento alguno ni razón legal, ya que se realizó dentro de los requisitos exigidos por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y se señaló el numeral 2 del artículo 447, ejusdem, en ese recurso de apelación, donde la defensa considera que se le ocasionó con esa decisión un gravamen irreparable a mi defendido. El recurso se hizo por escrito y dentro del lapso de los cinco (5) días exigidos por la Ley…”

A los folios del Cuatro (04) al Ocho (08), ambos inclusive, aparece inserto escrito donde la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en el cual interpone recurso de apelación, contra lo decidido en la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2005, donde acepta en su totalidad la acusación Fiscal y consideró que estaban llenos, en contra de su defendido, los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpone en los siguientes términos:

“…Es el caso, que a mi defendido en fecha 19 de Marzo de 2002, lo presentaron ante el Tribunal Segundo de Control….por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ordinal 1° ejusdem. Podemos observar claramente que en ese tiempo el Juez de Control Segundo, abogado Enrique Rafael Tineo Suquet, decidió Libertad Plena del imputado, ya que no había fundados elementos de convicción tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se mencionaba testigo presencial de la detención a pesar de que se decidía en actas que era una riña colectiva. Ahora bien, podemos observar que se presenta acusación Fiscal por los mismos delitos sin variar ninguno de los elementos de convicción por parte de la respetable Vindicta Pública y en consecuencia se puede determinar por lógica que no se realizó una nueva investigación , donde se aportaran nuevos elementos que indiquen que mi defendido cometió los delitos que se le imputan, sino que mantuvo los mismos elementos de convicción que se presentaron hace dos (02) años, sin variar nada para nada, las circunstancias atenuantes al hecho punible que indica la Vindicta Pública, considerando la defensa que dicha acusación no llena los requisitos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, tenía que variar los elementos en su investigación para poder variar y hacerse dicha acusación y por otra parte la ciudadana Juez de Control Primero de esta Jurisdicción al celebrar la Audiencia Preliminar el día 31 de Marzo del presente año …y aceptar en su totalidad la acusación total de la Fiscalía, consideró que estaba llenos los requisitos del artículo 250 Ejusdem, obviando que no existen nuevos elementos que surgieron durante la investigación de la Fiscalía Octava para acusar a mi patrocinado, por los mismos delitos que ya le imputaron desde hace más de dos (02) años, en el Tribunal segundo de Control, donde le dieron la libertad plena y dejándolo en las mismas circunstancias, ya que nunca fue privado de su libertad. Es por todas estas razones que apela de lo actuado y decidido dentro de la Audiencia Preliminar, ya que con ello se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, tal y como lo establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal5….”

Al folio Diez (10), corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2005, donde se le da la respectiva entrada a la presente acción de amparo, quedando asentado bajo N° 1Aa/5284-05 y, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio once (11), corre inserto auto de fecha 12 de mayo de 2005, donde se solicita a la accionante consigne ante esta sala, el auto donde el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó NO OIR LA APELACIÓN, pedimento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir el escrito contentivo de acción de amparo con lo requerido en el artículo 18.6 eiusdem.

Al folio quince (15), corre inserto copia del auto de fecha 11 de abril de 2005, dictado por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual dice:

“Vista la apelación interpuesta por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, en su condición de defensora del ciudadano ALFONZO JOSE UTRERA BARRETO, quien alega que el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público”...no llena los requisitos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2...”. Más adelante prosigue la defensora: “...y por otra parte la ciudadana Juez de Control Primero de esta jurisdicción al celebrar la Audiencia Preliminar...y aceptar en su totalidad la acusación total de la fiscalía consideró que estaban llenos los requisitos del Artículo 250 ejusdem, obviando que no existen nuevos elementos que surgieran durante la investigación de la Fiscalía Octava para acusar a mi patrocinado por los mismos delitos...”. Y continúa indicando: Es por todas estas razones que Apelo de lo actuado y decidido dentro de la Audiencia Preliminar ya que con ello se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, tal y como lo establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 5°”. Este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: En aras de ilustrar a la defensa, este tribunal se ve ne la imperiosa necesidad de señalarle que yerra la defensora al señalar que la acusación fiscal tenía que cumplir o llenar los requisitos exigidos por el Artículo 250 del CODIGO ORGSANICO PROCESAL PENAL, cuando lo correcto y ajustado a derecho es que la acusación fiscal debe reunir los extremos contemplados en el Artículo 326 ejusdem. Siendo que el Artículo 250 del mismo Código se refiere a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual en el caso de marras no se le aplicó a su defendido. ÚNICO: De conformidad con el último párrafo del Artículo 331 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que preceptúa de forma taxativa que el auto por el cual se apertura a juicio oral y público será INAPELABLE. Por su parte el ordinal 5° del Artículo 447 invocado por la defensa expresamente señala que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:...5°.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código ..” Siendo .que el auto de Apertura a Juicio es inapelable, es de aquellas que la ley adjetiva penal declara impugnable y así se DECIDE. Este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NO OIR LA APELACION interpuesta por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, en su condición de defensora del ciudadano ALFONZO JOSE UTRERA BARRETO.”

Al folio dieciseis (16), corre inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones, admite la presente acción de amparo constitucional.

Del folio treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, corre inserto escrito contentivo de tres (03) folios útiles y anexo, contentivo de ocho (08) folios útiles, presentado ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la abogada FRANCIA MARGARITA LARA ASSAD, con el carácter que se desprende de actas, en el cual dice, entre otras cosas, lo que sigue:

“...DE LA NATURALEZA EXTRAORDINARIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL La acción de amparo es un remedio procesal de carácter extraordinario dispuesto en beneficio del ciudadano cuando no exista otro mecanismo jurisdiccional eficiente, eficaz y expedito capaz de restablecer los derechos y garantías de éste...DEL CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO DE LAS CAUSALES DE INADMISBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO En cuanto a la admisión de la presente acción de amparo por esta Corte de Apelaciones, la misma tiene carácter provisional, a espera de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, siendo obvio que el auto librado por esta Corte en fecha 06-05-05 a través del cual admiten la acción de amparo no produce cosa juzgada. Aunado a ello, se encuentra que las causales de inadmisibilidad que trae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, son de eminente orden público, por lo que el juzgador cuanta con un amplio poder de apreciación de éstas causales, en cualquier etapa del proceso, incluso cuando hayan escapado a la vista de las partes o a la del ojo acucioso del propio juzgador....es criterio de la Sala Constitucional, formado al hilo de los razonamientos precedentes...que el accionante ha debido exponer en su escrito los motivos que permitieran al Corte de Apelaciones, llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la utilización de la vía extraordinaria del amparo...como es fácil ver, el accionante no se detuvo a indicar por qué hacía uso de este medio extraordinario cuando existen otros de carácter ordinario capaces de restablecer los derechos del solicitante en forma eficaz. A mayor abundamiento, considero procedente señalar...que, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales ha tenido que extenderse a aquellos casos en que existe una vía jurisdiccional ordinaria pero que no ha sido utilizada por el solicitante, quien acude a la acción de amparo tratando con ello desvirtuar la naturaleza extraordinaria del amparo...DE LA EXISTENCIA DE LA VIA JURISDICCIONAL ORDINARIA PARA RESTABLECER LOS DERECHOS SEÑALADOS COMO INFRINGIDOS Partiendo de la opinión esbozada, se observa que el accionante podía recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida; así se tiene que contaba con el derecho de hacer uso del recurso de nulidad establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ... Visto lo anterior, se observa que esta Corte de Apelaciones sen sentencia del 19-01-2005, declaró inadmisible una acción de amparo por cuanto el accionante no había hecho uso de los recursos ordinarios de los que disponía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Sentencia que subió en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 06-04-2005 confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por encontrar ajustado a derecho la motivación de la Corte (Anexo sentencia) DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito sea agregado el presente escrito que contiene la acción antes señalada; sustanciado conforme a derecho y sea desestimada o declarada sin lugar la presente acción en razón de su inadmisibilidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales”

De la competencia:

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Esta Sala Resuelve:

En sentencia N° 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…”

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, N° 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...”

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso “Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.”, plasmó:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

Así, en sentencia N° 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

“...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...”

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el “Pacto de San José”, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (Art. 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Así pues, con base a todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no garantizó el derecho de defensa de la parte accionante y le negó la tutela judicial efectiva, impidiendo el ejercicio recursivo al amparo del principio de la doble instancia o de recurribilidad de las decisiones. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En el presente caso, la inobservancia de las reglas procesales al no proveer el trámite de la apelación conforme lo dispone la ley adjetiva penal, generó, pues, la imposibilidad para la defensa de hacer uso del mecanismo de apelación que garantiza el acudir a la doble instancia produciéndole nefasta indefensión y violación de la garantía de un debido proceso, habiéndose infringido el orden público constitucional.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, al violentarse dicho derecho se patentiza el carácter de orden público comprometido en el asunto.

El autor patrio, Fernando Fernández, en su “Manual de Derecho Procesal Penal”, consigna:

“Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…”

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Por su parte, el abogado Carmelo Borrego, en su obra “El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales”, enseña:

“…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa N° 00-2572, explayó:

“…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…”

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional transgredió flagrantemente el debido proceso, al no permitir el ejercicio recursivo a la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ALFONZO JOSÉ UTRERA BARRETO, conforme a las previsiones consignadas en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la resolución que se objeta por está vía constitucional violentó, por consiguiente, la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), ora, corresponde excluyentemente a las Cortes de Apelaciones conocer todas las incidencias recursivas que se susciten en el proceso penal, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es la única instancia competente para determinar la admisibilidad o no de los recursos interpuestos por las partes, no teniendo competencia la primera instancia para ello, por lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Con arreglo a lo precedentemente analizado, y, siendo el presente procedimiento el más expedito para restablecer la situación jurídica infringida, se anula el auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C/4329-04, en el cual declaró “NO OIR LA APELACIÓN” interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, defensora del ciudadano ALFONZO JOSÉ UTRERA BARRETO, en consecuencia, esta Sala ordena al Juzgado Primero Circunscripcional, haga el trámite correspondiente del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, defensora del ciudadano ALFONZO JOSÉ UTRERA BARRETO, conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la apelación de autos, y, remita a esta Corte de Apelaciones, una vez verificado lo anterior, las actuaciones que sean menester con la finalidad del pronunciamiento de rigor en segunda instancia, ello, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer del presente amparo. SEGUNDO: Se declara con lugar la acción de amparo. TERCERO: Se anula el auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C/4329-04, en el cual declaró “NO OIR LA APELACIÓN” interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, defensora del ciudadano ALFONZO JOSÉ UTRERA BARRETO, en consecuencia, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tramite el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, defensora del ciudadano ALFONZO JOSÉ UTRERA BARRETO, conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la apelación de autos.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/JLIV/AGB/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5284-05