REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de julio 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5313-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTES: ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: Declara improcedente la consulta acorada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 15/11/2004, causa 1C/4641-04, en relación con la acción de amparo (habeas corpus) propuesta por los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO.
N° 1.386

Incumbe a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la decisión sometida a consulta, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2005, en la cual se declaró incompetente de conocer la presente solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, antes de resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

A los folios diez (10) y once (11), aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2004, donde expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión consultada, así:

“…Vista la solicitud de amparo para proteger la libertad personal presentada por los ciudadanos OSCAR HERACLIO López Y MIKE WILMER GONZALEZ CEDILLO, asistidos por el profesional del derecho ABG. ROMULO SAA,…este Tribunal Primero De Control de este Estado, para decidir observa: Se desprende de la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, interpuesta por el referido abogado, que los ciudadanos solicitantes se encuentran privados de su liberta, que decretara el juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay,, por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO CONTRA LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los delitos de EXTORSION, USURPACION DE FUNCIONES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 461, 414 y 287 todos del Código Penal Vigente. Ahora bien, estima este operador de justicia que conforme a lo establecido en la excepción del artículo 64del Código Orgánico procesal penal, la cual versa: “SALVO CUANDO EL PRESUNTO AGRAVIANTE SE AUN TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA, CASO EN EL CUAL EL TRIBUNAL COMPETENTE SERA EL SUPERIOR JERARQUICO”. Tal dispositivo legal viene a delimitar no solo la competencia por la materia, sino también, la posibilidad que perfectamente encuadra en este caso en concreto, donde figura como presunto agraviante un juzgado de igual instancia, cabe mencionar que aun cuando esté, tenga jurisdicción penal militar, forme parte del Poder judicial, tal como se encuentra establecido en el artículo 261 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por tal consideración legal lo prudente es la declaratoria inmediata de incompetencia de este Juzgado para conocer de la referida de mandamiento de habeas Corpus…DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se declara incompetente de conocer la presente solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que consecuencialmente ordena la remisión inmediata de la presente solicitud a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, siendo está, el superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control con jurisdicción militar de este Estado…”

Al folio 17, aparece inserto auto de fecha 30 de junio de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones le da entrada a la presente causa, quedando registrada como 1Aa/5313-05, siendo asignada la ponencia, una vez realizado el sorteo correspondiente, al Magistrado Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

De la Improcedencia

Vista la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual se declara incompetente para conocer la acción de amparo (habeas corpus) propuesta por los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO, declinando a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela la competencia para conocer la incidencia de tutela constitucional; y, acordando, asimismo, remitir en consulta la referida decisión que riela a los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, lo cual es un despropósito, ya que en materia de declinatoria de competencia no existe la figura de la consulta y menos aun en materia de amparo, puesto que, no está estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico de Justicia Militar, ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es sobre las decisiones en primera instancia que resuelvan el amparo propiamente dicho, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una declinatoria de competencia que acordó conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo modo de dirimir se encuentra claramente determinado en el Capítulo V, Título III, Libro Primero de la Ley adjetiva penal referida ut supra, que, como se dijo, no establece la figura de la consulta de la decisión que acuerde la declinatoria de competencia. Por todo ello, lo ajustado en derecho es declarar improcedente la consulta acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara improcedente la consulta acorada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C/4641-04, en relación con la acción de amparo (habeas corpus) propuesta por los ciudadanos OSCAR HERACLIO LÓPEZ MATUTE y MIKE WILMER GONZÁLEZ CEDILLO.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5313-05