REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de julio de 2005
195 y 146°
CAUSA N° 1Aa/5315-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos GIORGINO GUISEPPE MELO y LEONARDO ANTONIO GIRALDI ÁLVAREZ
RECUSANTE: IRAIMA CECILIA HERRERA ZAMORA
RECUSADA: abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, JUEZA TERCERA DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Decisión: Declara INADMISIBLE la recusación expresada por la ciudadana IRAIMA CECILIA HERRERA ZAMORA, asistida por la abogada EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, interpuesta en contra de la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, quien fuera jueza del Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1.385
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la recusación propuesta por la ciudadana IRAIMA CECILIA HERRERA ZAMORA, en sus condición de víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, contra la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, esta Corte para decidir observa:
Que la recusante en su escrito inserto al folio uno (01), entre otras cosas, manifiesta:
“… actuando con la condición que de VÍCTIMA poseo en la presente causa, asistida en este acto por EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, abogada…a los fines de exponer lo siguiente: PRIMERO. SOLICITUD DE INHIBICION. Atendiendo a la actuación desplegada en la presente causa por la ciudadana Jueza, CARINA GIMON, en cuanto a ignorar completamente a las VICTIMAS en la causa y no inhibirse existiendo causal para ello, procedí a denunciarla ante la dirección Ejecutiva de la Magistratura, según costa de copia de recepción de denuncia que anexo al presente escrito. Ahora bien, es el caso que aún habiéndosele expuesto a ala Jueza denunciada, vía Secretaria, la existencia de causal de INHIBICIÓN por ser el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES uno de los representante de las Víctimas, hasta la presente fecha la Jueza no se ha inhibido. La circunstancia planteada, que a todas luces, beneficia a los ACUSADOS del caso de marras y violenta el derecho a la defensa y el Debido Proceso de las VICTIMAS, y considerando además las consecuencias jurídicas que se pudieron acarrear de no haberse detectado la situación irregularidad a tiempo, lo cual se traduce en la desconfianza de estar ante una juzgadora parcializada y por ende la imposibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva, imponen la necesidad de, en función del mandato legal del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , requerir como en efecto SOLICITO en este acto, la INHIBICION de la Dra. CARINA GIMON para conocer de la presente causa, y si en el supuesto de que la misma no se inhibiera, entiéndase el presente escrito como una RECUSACION FORMAL, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose para la oportunidad legal correspondiente, la promoción y consignación de medios probatorios, que son, las denuncias formuladas ante al DEM y sus recaudos…”
Por otra parte, la recusada, abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejerció el derecho a la defensa de la siguiente manera:
“…En fecha 27 de Mayo de 2005, se recibe ante este tribunal escrito presentado por la abogada Egddy Ramos en el cual se entiende en principio que se trata de una solicitud de inhibición en la causa 3M-452/04, alegando que existía tal causal por ser el Abogado EINER Biel Morales uno de los representantes de las víctimas en la referida causa, ahora bien al respeto debo señalar que si bien es cierto la referida causa cursó por ante este Tribunal, no es menos cierto que procedí a plantear mi inhibición en fecha 12 de Mayo de 2.005, inmediatamente que la abogada Egddy ramos informara a la Secretaria del Tribunal, que el referido abogado formaba parte de la causa, situación que hasta esta la fecha no estaba clara en razón de lo siguiente: se observa de las actas que en fecha 19-08-03 le fue otorgado poder a la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, por la víctima IRAIMA CECILIA HERERA(sic), posteriormente a ello en fecha 21-05-04, la misma ciudadana otorga poder a los Abogados EINER BIEL MORALES , AISKEL DALILA BIEL BLANCO Y EDDY MAYELA RAMOS, luego en fecha 03-08-04 la abogada EDDY MAYELA RAMOS presenta acusación en contra de los imputados y en fecha 09-08-04 la víctima presenta nuevo poder a favor de los abogados EINER BIEL MORALES , AISKEL DALILA BIEL BLANCO Y EDDY MAYELA RAMOS, más adelante en fecha 12-08-04 el tribunal10 de Control dicta auto en el cual deja constancia de que se consideraba como representante de la víctima a la abogada ZORAIDA DURAN, siendo el caso que no consta la revocatoria de su nombramiento, luego en fecha 06-09-04 se revoca el poder a la abogada ZORAIDA DURAN y posteriormente a ello en fecha 09-11-04 se celebra la audiencia preliminar en la cual las víctimas fueron asistidas por los abogados EGDDY RAMOS, GIUSEPINA MALTESE Y RAIZA TORRES DURAN, de lo que no queda claro quien en definitiva es el abogado de víctima por la cantidad de nombramiento que se han hecho y el número de abogados que la asiste, aunado a ello el abogado EINER BIEL no ha estado presente en ninguno de los actos celebrados y tampoco ha realizado ninguna diligencia en nombre y representación de las víctimas, sin embargo una vez que la bogado(sic) Egddy Ramos manifestó que el abogado Einer Biel era representante de la víctima plantee la inhibición tal y como lo he venido siempre que corresponde y así se evidencia de las decisiones declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en reiteradas oportunidades, lo que demuestra a su vez que nunca ha tenido interes en seguir conociendo de alguna causa en la cual actué como abogado EINER BIE y mucho menos lo que pretende hacer ver de manera muy irresponsable la abogado Egddy Ramos de que se trata de una actitud deliberada, parcializada o de alguna manera irregular. Por otra parte debo referir que en la presente causa no emití ninguna decisión, ni siquiera algún pronunciamiento y mi actuación nunca ha sido de detrimento de alguna de las partes, no entiendo además como esta abogada alude violación del debido proceso de las víctimas, así como menoscabo al derecho a la defensa de las víctimas, cabe preguntarse es que acaso el proceso se le sigue a las víctimas y estas tienen que defenderse de algo? Consideración por demás aberrante toda vez evidencia por parte de esta abogado un desconocimiento total de los roles en el proceso, que desnaturaliza por completo el sentido del mismo, tergiversando una situación para crear caos, confundir y generar conflictos donde no los hay. Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Estado, la abogado Egddy Ramos presenta en fecha 27-05-05 un escrito solicitando mi inhibición en la referida causa, inhibición planteada en fecha 12-05-05, de igual forma manifiesta en su escrito que a todo evento de no plantear mi inhibición el referido escrito debía entenderse como recusación formal y a su vez me informa que me denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, entonces, una vez más no se entiende a ciencia cierta la petición, lo único cierto es que se procura por cualquier medio la salida de la causa de este Tribunal, forzando una situación, ahora bien no obstante a ello, procedo a través del presente informe a hacer formal oposición a la recusación no solamente por lo ya expuesto en cuanto a que no tengo conocimiento de la referida causa, si no por ser totalmente infundada, temeraria y por cuanto no me encuentro incursa de ninguna de las causales taxativas para ser recusada, siendo el caso mi actuación en la referida causa en ningún caso ha sido irregular y mucho menos parcializada, máxime cuando ni siquiera emití pronunciamiento alguno referente a los hechos, obviamente la solicitante no revisó la causa, cabe entonces otra pregunta, cual es su intención al hacer tales señalamientos y formular una denuncia en esos términos, debo referir al respecto señores magistrados que este tipo de actuaciones contravienen el principio de buena fe que debe prevalecer en el proceso. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, aún cuando no se entiende si se trata de una recusación o no, que la misma sea declarada inadmisible por infundada o Sin Lugar en la definitiva y que se aplique a la abogada Egddy Ramos la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por actuar de mala fe y con temeridad…”
Al folio nueve (09) aparece inserto auto de fecha 30 de Junio de 2005, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada con el N° 1Aa/5315-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Dr. Alejandro José Perillo Silva.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De la Inadmisibilidad
Los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º. El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.”
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que, en primer lugar, la recusación solamente será interpuesta ya por el Fiscal del Ministerio Público, por el imputado o su defensor, o por la víctima, en contra del Juez cuya imparcialidad esté cuestionada, que exista sospecha de parcialidad o, que, encontrándose incurso en una o varias de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se inhiba. La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Se colige entonces que, la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo -como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer cualquier causa, de garantizar el principio de Imparcialidad del Juez, imbuido en otro principio, como lo es, el del Juez Natural. Así, esta Sala, sobre el particular, ha dicho:
“De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio” [decisión 037, de fecha 04-02-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]
Observa este Órgano Jurisdiccional, en suma, que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
Por otra parte, la inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad del Juez, vale decir, solamente él podrá resolver si se inhibe o no, no es posible que las partes “Soliciten la Inhibición”, ello, es dable indefectiblemente al Juez, pues, si las partes (autorizadas por el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal) consideran que existe una causal de inhibición y/o recusación en la que está incurso el juez, deben entonces proceder a recusarlo y no solicitarle su inhibición. Esta Superioridad ha reiterado el criterio anterior, respecto de la inhibición; en fallo N°449, de fecha 30/06/2004, causa 1Aa/4382-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó lo siguiente:
“En tal sentido, la inhibición está concebida para dotar al juez que se siente comprometido con alguna de las partes o afectada su imparcialidad por desavenencias surgidas o por actos descorteces, de un mecanismo que le permita librar de su conocimiento cualquier causa que esté conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.”
Igualmente, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25/06/02, que, sobre el aspecto que se analiza, prietamente fijó lo que sigue:
“La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…” (Subrayado de esta decisión)
En rigor, siendo que, a quien se le solicitó la inhibición, abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, quien fuera jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rechazó dicha petición por cuanto ya se había inhibido en fecha 12 de mayo de 2005, y por cuanto la inhibición es un acto “personalísimo” de la jueza, no pudiendo las partes obligar a la misma a que se inhiba, y menos aún, pretender hacer “entender” como una recusación un escrito de solicitud de inhibición, supedito ello a un hacer o un no hacer (como inhibirse o no inhibirse), es simplemente un despropósito, puesto que, la recusación debe ser interpuesta de manera formal y expresa, indicando sin equívocos la o las causales que la soportan y los medios de pruebas que sean menester, so pena de ser inadmitida conforme lo dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, forzoso será entonces declarar inadmisible la presente recusación, conforme a la disposición legal antes referida. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación expresada por la ciudadana IRAIMA CECILIA HERRERA ZAMORA, asistida por la abogada EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL, interpuesta en contra de la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, quien fuera jueza del Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/AGBO/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa/5315-05