REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de julio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5330-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ABOGADOS ACCIONANTES: BRUNO SALERNO RIVERO Y YELITZA GARCIA SILVA.
PRESUNTO AGRAVIADA: FLOR MARQUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE CONTROL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO ESTADO ARAGUA
MATERIA: CONSULTA AMPARO
DECISION: Se declara competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Declara Terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados BRUNO SALERNO RIVERO y YELITZA GARCÍA SILVA, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana FLOR MÁRQUEZ, en contra de la providencia del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional de fecha 16 de octubre de 2001, en la cual, según los accionantes, difirió la audiencia preliminar, por abandono del trámite, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
N° 1.384

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva de la consulta de ley, de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual plantea conflicto de no conocer, establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera incompetente para conocer la presente acción.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta al folio 23 y su vuelto, decisión en la cual el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual expone para fundamentarla, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

“Vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal,, se observa: que la presente acción de amparo fue interpuesta por el recurrente en fecha 22 de Octubre de 2001, ante el Tribunal de Control, señalando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “(…) que en fecha 16 de octubre de 2001, se debió haber celebrado la Audiencia Preliminar a nuestra representada, la cual fue diferida sin causa alguna lo cual está violando el derecho a la libertad que le corresponde a nuestra defendida quien por esa dilación deberá permanecer recluida hasta dicha fecha por una dilación que no le es imputable. Es por ello Ciudadano Juez y debido a que nuestra defendida presenta problemas de salud, es que esta representación de la defensa solicita e interpone un Amparo Constitucional a favor de nuestra representada para garantizar la libertad e integridad física de los mismos (…)”. De esto se desprende que el recurrente interpuso la Acción de Amparo Constitucional, ya que según su planteamiento se violentó el derecho a la Libertad esta acción de amparo fue tramitada y se solicitó la información correspondiente. En el acta judicial que corre inserta en las actas procesales de fecha 29 de Marzo de 2004, se informa que en la causa en virtud de la cual se intentó la Acción de Amparo mencionada, se celebró Audiencia Preliminar en fecha 30 de enero de 2002, en donde la ciudadana imputada FLOR MARQUEZ, admitió los hechos y se acordó el beneficio de suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido para ese momento, cesa la Privación e(sic( libertad, en virtud de la naturaleza jurídica del beneficio acordad. Ahora bien en fecha en fecha(sic) 31 de marzo de 2005, la Juez de Control N° 09 realiza auto razonado, en el cual declina competencia al Tribunal de Juicio, por cuanto observa la Juez, que la garantía violentada no se refiere a la libertad y que de existir alguna lesión, se referiría a los derechos y garantías constitucionales de la justiciable propios del DEBIDO Proceso y por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de La Ley Orgánica Sobre Amparo y GARANTÍAS constitucionales y el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia del Tribunal Unipersonal, declina competencia ante un Tribunal de Juicio. Ahora bien de lo explanado se observa que la petición del recurrente siempre se fundamento en la lesión del derecho a la Libertad, nunca hizo referencia a que se hubiera lesionado otras garantías Constitucionales propias del proceso., si bien señaló que no se había celebrado la audiencia Preliminar en la fecha acordada sin justa causa, no imputable a la justiciable, siempre señaló que la lesión al derecho constitucional se refería al derecho a la “libertad”, por lo que su solicitud la realiza ante el Tribunal de Control, entonces mal puede quien aquí juzga declararse competente para conocer de la presente acción, cuando la solicitud del recurrente ha sido muy clara: “violación al Derecho a la libertad” y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala(…)”

Al folio 26, cursa auto de fecha 30 de junio de 2005, por medio del cual se da cuenta de la entrada de la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5330-05, y, designándose como ponente, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la Competencia

Vista la acción de tutela constitucional interpuesta por los abogados BRUNO SALERNO RIVERO y YELITZA GARCÍA SILVA, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana FLOR MÁRQUEZ, en contra de la providencia del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional de fecha 16 de octubre de 2001, en la cual, según los accionantes, difirió la audiencia preliminar sin “causa alguna justificable”, y por ello, consideran que tal circunstancia vulneró derechos y garantías constitucionales (a pesar de que en el escrito accionante no especifican cuáles normas constitucionales fueron violentadas).

Así las cosas, deduce el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005 (fs. 14, 15 y 16) que el derecho vulnerado denunciado en el escrito de amparo es sobre violación al debido proceso, y por ello remite la causa en declinatoria de competencia al Juzgado Juicio que corresponda. Luego, una vez distribuida la causa, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal (fs. 23 y vuelto), consideró que el derecho o garantía constitucional menoscabado es relativo a la libertad personal, considerando que el competente para conocer el presente procedimiento de tutela constitucional es el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, planteando en consecuencia, conflicto de no conocer.

Ahora bien, y visto lo anterior, esta Superioridad considera que ninguno de los dos Juzgados (Noveno de Control y Segundo de Juicio) es competente para conocer la presente incidencia de tutela constitucional, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°6, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo competente para ello esta Corte de Apelaciones al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por el razonamiento previamente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.

Esta Sala resuelve:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las prenombradas profesionales del derecho, observan que:

El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara”

Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

“Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones” (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 22 de octubre de 2001 (f.1), fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, y siendo la única y última fecha en que hacen acto de presencia los accionantes, y, a partir de ese momento y hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte de los accionantes, abogados BRUNO SALERNO RIVERO y YELITZA GARCÍA SILVA, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que soliciten diligencias o providencia alguna, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados BRUNO SALERNO RIVERO y YELITZA GARCÍA SILVA, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana FLOR MÁRQUEZ, en contra de la providencia del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional de fecha 16 de octubre de 2001, en la cual, según los accionantes, difirió la audiencia preliminar, por abandono del trámite, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/5330-05