REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de julio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5328-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ
FISCAL: 19° MINISTERIO PÚBLICO (abogada INDIRA ROMERO)
DEFENSORES: FERNANDO SANCHEZ, ELIAZER SILVA, VICTOR CONTRERAS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA, ELIAZER SILVA LECUNA y VÍCTOR CONTRERAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada en fecha 14/05/2005, donde decretó medida privativa de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciada en la audiencia especial de presentación. Se confirma la recurrida.
N° 1.394

Incumbe a esta Instancia Superior conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GÜAITA, ELIAZER SILVA LECUNA y VÍCTOR CONTRERAS, defensores privados del imputado LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 14 de mayo de 2005; recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 447, numeral 4, y, por violación de los artículos 1, 12, 13, 22, 195, 197, 190 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 12 al folio 15, ambos inclusive, aparece inserto escrito donde los abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GÜAITA, ELIAZER SILVA LECUNA y VÍCTOR CONTRERAS, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2005, exponiendo lo siguiente:

“…actuando en nuestro carácter de defensores del imputado Luis Carmona, ampliamente identificados en la causa signada bajo el número: 1C-5856-05, a quien se le privó de su libertad en audiencia de presentación en fecha 14 del corriente mes y año por la presunta comisión del delito de distribución de estupefacientes, previstas sanciones en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P y estando dentro del lapso establecido en el artículo 444, venimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del C.O.P.P, a apelar como en efecto lo hacemos y la cual pasamos a fundamentar en los siguientes términos:… CAPITULO 2.De La Fundamentación. en el curso de la audiencia, esta defensa solicitó como punto previo, un recurso de nulidad de acuerdo a lo establecido en el art. 191 del C.O.P.P, en virtud de que en la causa corre inserta acta de registro donde no consta la fecha en que se efectuó el registro, en el encabezamiento de la misma se lee lo siguiente: “en el día de hoy, siendo las 5:54….” de lo que se evidencia que los funcionarios actuantes obviaron esta formalidad, segundo: que en el acta policial cursante al folio, los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 12 de mayo del 2005, siendo las 5:40 horas de la tarde….” por lo que la defensa objeto y solicitó la nulidad del acta en cuestión ya que evidencia que los funcionarios y los testigos llegaron a la delegación 5 minutos antes de la hora en que se estaba llevando a cabo el registro policial en la casa de nuestro defendido. También solicitamos la nulidad del procedimiento policial en virtud de las claras y notables contradicciones existentes entre los colores de los envoltorios y la forma que se presenta su envoltura,…la ciudadana Juez, en su respectiva decisión declaro sin lugar el recurso de nulidad ya que en el acta policial (la cual esta defensa solicitó su nulidad) aparecía la fecha con la que subsanaba la omisión en el acta de registro, pero no se pronunció en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acta policial ya que la misma contradecía la hora del procedimiento por haber llegado a la delegación con los testigos del procedimiento cinco (5) minutos antes de que se llevara a cabo el registro. de igual forma la ciudadana juez a quo, no se pronunció en lo que respecta a las contradicciones existentes en la causa, en lo que respecta a la descripción de los colores de los envoltorios incautados, en la forma como venían como el hecho que el testigo Eduardo Alvarado afirma que había tres (3) envoltorios envueltos en bolsa de plástico NEGRA y uno (1) VERDE y BLANCO; el testigo Richard David Moreno afirma que eran cuatro (4) envoltorios negros de forma individual difiriendo en el color de los envoltorios y donde venían ya que los describe como individuales y para finalizar estos dos testigos que son los que al final le darán validez al procedimiento difieren en color y forma en que venían envueltos, ya que dejan constancia que eran dos negros, 1 blanco y verde , y uno cubierto en cinta adhesiva de color marrón. Ciudadano Juez, con la contradicción existente entre los funcionarios actuantes y los testigos en lo que respecta en color de los envoltorios y como venían envueltos y su distribución, nace una duda razonable que debió el juez tomar en consideración al decidir. De igual forma la ciudadana fiscal al momento de sus exposición, afirma que el peso de la droga incautada era de 250 gramos, peso que no consta en las actuaciones policiales, con lo que violó el control de la prueba, ya que pesó la droga incautada sin la presencia del tribunal y la defensa, violando de esta forma el derecho a la defensa ya que nos crea duda más que razonable en cuanto a sí la droga incautada perdió la cadena de custodia, ya que la fiscal no específica como obtuvo ella el peso de la misma, así como donde se peso la misma, con lo que incurre en el contenido del artículo 190 y encuadra esta actuación dentro de lo establecido en el artículo 191. De igual forma observa esta defensa que se llevó a cabo una prueba de experticia por parte del experto del C.I.C.P.C. de una chaqueta, tres coladores, una paleta, un rollo de papel de aluminio, sin que constara en autos quien solicitó esa prueba, que con la realización de la misma se violó el control de la prueba y por ende el principio del derecho a la defensa. De todo lo concerniente a la solicitud de violación al derecho a la defensa, violación del control de la prueba y la cadena de custodia, la ciudadana juez no hizo pronunciamiento alguno, decretando medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido incurriendo con su actitud en SUMMUN JUS, JUMMUN INJURIA, que es exceso de justicia, exceso de injusticia. CAPITULO III DEL DERECHO. Ciudadana Juez, los artículos 2,21 ordinal 2 y 49 en su encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,9,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsumen en el principio del debido proceso, que no es otra cosa que la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, es decir, presunción de inocencia, igualdad de las partes, finalidad del proceso y control de la constitucionalidad. Por lo que los Legisladores incorporaron al texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad que en todo, es el debido proceso, principio que se violó por la juez a quo, por todo lo esgrimido en esta defensa en el capitulo anterior. CAPITULO IV. PETITORIO…solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido, por haber sido incoado dentro del lapso establecido en el artículo 448 del COPP y cumple con las formalidades exhijidas(sic) por la ley adjetiva Y estar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 447 ordinal 4. También por encontrarse el Tribunal a quo en violación de los artículos 1, 12, 13, 22, 195, 197, 190 y 237 del COPP…”.

Del folio 2 al folio 7, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia especial de presentación del detenido LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ, de fecha 14 de mayo de 2005, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado referido ut supra.

Del folio 9 al folio 11, ambos inclusive, aparece inserto auto de fecha 14 de mayo de 2005, donde la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estableció lo siguiente:

“Vista el Acta de audiencia especial que antecede, donde consta la celebración endecha 14-05-2005 de la Audiencia Especial de presentación del imputado CORONA PEREZ LUIS ENRIQUE,…este tribunal procede a levantar este auto dejando expresa constancia que la presente decisión fue dictada y fundamentada en forma oral en la Sala de audiencias. En virtud de que fue presentado el imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo calificó la representación Fiscal, quien a su vez solicita se le dicte al referido ciudadano medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Celebrada como ha sido la Audiencia y oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procede a dictar el pronunciamiento respectivo. PRIMERO: Punto Previo: Este Tribunal considera que se encuentra en tiempo hábil para conocer de esta presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal1° constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo DECLARA. SEGUNDO: DE LOS HECHOS: Imputa la representación fiscal que el referido ciudadano fue aprehendido el día 12-05-05 al practicarse en su residencia en un escaparate ubicado en la habitación principal, una chaqueta de material sintético y dentro de la misma 3 envoltorios color negro, 1 envoltorio de color blanco y verde, contentivo de un polvo blanco (presunta droga); tres coladores elaborados en material sintético blanco y amarillo, un rollo de papel aluminio, una paleta elaborado en material sintético, color azul. Siendo detenido el imputado quien fue identificado como CORONA PEREZ LUIS ENRIQUE. En el lugar del sitio se encontraba presente dos ciudadanos quienes fungieron como testigos de los hechos. TERCERO: Consta en autos autorización de fecha 05-05-05 (Folio 4) emanada de la Fiscal 19 del Ministerio Público en la cual imparte instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas a practicar todas las diligencias necesaria y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Consta acta de registro de morada manuscrita, sin fecha aparente, lo cual se encuentra subsanada con la Transcripción de esa misma acta, en la cual si aparece la fecha, lo cual se Adminicula con las siguientes actuaciones: derechos del imputados, actas de investigación penal en las cuales declaran los testigos presentes en el allanamiento, verificación de los registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado y otras actuaciones TODAS CON LA FECHA 12-05-05, TODAS SUSCRITAS por el imputado, los testigos y los funcionarios actuantes respectivamente (Folios 9, 10, 11, 12, 13, 15,16) por lo que este tribunal debe presumir como fecha de realización del allanamiento la del 12-05-05, por lo que no procede su nulidad tal como lo solicitó la defensa. CUARTO: En cuanto a las horas que sucedieron los hechos, se desprende que el acto de allanamiento sucedió a las 5:40 de la tarde, las declaraciones de los testigos ocurren a las 6:45 y 6:50 horas de la tarde, por lo que aprecia este tribunal que haya contradicción en cuanto a las horas en que ocurrieron los hechos, por lo que considero que no existe nulidad de las actas por estas razones. QUINTO: En relación a las supuestas contradicciones que se presentan en las declaraciones de los testigos sobre la cantidad de envoltorios decomisados y su aspecto externo, observa quien decide que ello no es causal de nulidad de las actuaciones, y que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 en su ordinal 2° exige a los fines de dictar una medida de privación Judicial preventiva de libertad y de esta manera asegurar al imputado, es que representen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible; es decir, tales elementos deben entenderse como evidencias comprometedoras, las cuales se encuentran presentes en el caso de marras. SEXTO: Se aprecia igualmente en las actuaciones a los folios 19 y 20 formato de registro de cadena de custodia. SEPTIMA: Consta en autos el acta policial respectiva, en la cual se apreció que no se vulneró el debido proceso al contener el acta indicación de que cumplió con el procedimiento establecido en la ley. En consecuencia este Tribunal Primero de control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CORONA PEREZ LUIS ENRIQUE, se seguirá el procedimiento ordinario, se declara la aprehensión como flagrante. Se fijará por auto separado la fecha de la realización de la prueba anticipada, realizada la misma se hará la remisión de la presente actuación a la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Aragua en su oportunidad legal…”

Al folio 21, riela auto de fecha 30 de junio de 2005, en el cual, esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5328-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA CORTE SE PRONUNCIA

En primer término, este Órgano Colegiado advierte que la defensa del imputado LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ, en su escrito de apelación manifiestan que no existe concordancia entre los funcionarios actuantes y los testigos en lo que respecta al color de los envoltorios y cómo venían envueltos; asimismo, señalan que, existen una presunta incongruencia respecto a la hora del registro policial y la comparecencia de los testigos a la Delegación de policía. En cuanto a las circunstancias anteriormente manifestadas por la defensa del imputado de autos, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo, en consecuencia, improcedente la nulidad solicitada.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro Perillo Silva)

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.”

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ fue detenido en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada en fecha 14 de mayo de 2005, causa 1C/5856-05, en donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA, ELIAZER SILVA LECUNA y VÍCTOR CONTRERAS, en su carácter de defensores privados del prenombrado ciudadano, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 447, numeral 4 y, por violación de los artículos 1, 12, 13, 22, 195, 197, 190 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA, ELIAZER SILVA LECUNA y VÍCTOR CONTRERAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada en fecha 14 de mayo de 2005, causa 1C/5856-05, en donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE CARMONA PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciada en la audiencia especial de presentación. SEGUNDA: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGB/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5328-05