REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de julio de 2005
195° y 146°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/5333-05
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PRESUNTO AGRAVIADO: JONÁS RUBÉN CARABALLO ECHARRE
ACCIONANTE: CARLOS JAVIER SANTAMARIA SAINT PASTEUR
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Se declara competente. Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2005, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4U/502-05.
N° 1.397

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la consulta acordada por la Juez Cuarto de Juicio Circunscripcional, de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2005, donde no admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER SANTAMARIA, en representación del ciudadano JONÁS RUBÉN CARABALLO ECHARRE, por la presunta violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto esta Sala observa:

Al folio veintidós (22) y su vuelto, aparece inserta decisión dictada, en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde estableció, entre otras cosas:

“Visto la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER SANTAMARIA...en representación del ciudadano JONAS RUBEN CARABALLO ECHARRE, por la presunta violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución Nacional y que por declinatoria de competencia que hace la jueza novena de control de este circuito judicial penal, DIOSHELENA MENDEZ de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entra a conocer este Juzgado cuarto de juicio, por cuanto considera esta jueza que es competente de conformidad con el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de acuerdo a la naturaleza del amparo se trata de una violación al debido proceso por parte de la fiscalía novena del ministerio público de este estado y una vez de revisado exhaustivamente la presente solicitud, esta juzgadora para decidir observa: PRIMERO: Desde la fecha de interposición del amparo, esta es 14 de septiembre de 2001 hasta el día de hoy han transcurrido Tres años, siete meses y 28 días. SEGUNDO: Se observa además que dentro de la presente causa no existe actuación alguna por parte del presunto lesionado ni de su abogado, lo que traería como consecuencia el supuesto establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la ley especial sobre la materia de amparo, el cual establece...No se admitirá la acción de amparo:....ordinal 4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado....Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere trascurrido los lapsos de prescripción establecido en las leyes especiales o en su defecto Seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (subrayado nuestro y negritas). TERCERO: Así las cosas viendo esta jueza que han transcurrido Tres años, siete meses y 28 días desde su interposición no se puede admitir dicha acción de amparo. CUARTA: esta Juzgadora en consecuencia NO ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER SANTAMARIA,...en representación del ciudadano JONAS RUBEN CARABALLO ECHARRE, por la presunta violación del debido proceso, por cuanto considera quien aquí decide que existe un consentimiento expreso por parte de los solicitantes al dejar transcurrir el tiempo establecido anteriormente sin impulsar procesalmente dicho recurso, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”

De la Competencia

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

Esta Sala Resuelve:

El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara”

Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

“Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones” (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones estima que el fallo consultado se encuentra ajustado en derecho, en virtud de que ciertamente operó el consentimiento expreso por abandono del trámite, ya que ha transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que el accionante, abogado CARLOS JAVIER SANTAMARÍA PASTEUR, en su carácter de defensor del ciudadano JONÁS RUBÉN CARABALLO ECHARRE, solicite diligencia o providencia alguna, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Empero, ha debido la a quo declarar la acción de tutela constitucional propuesta como Inadmisible y no utilizar la fórmula de “No Admite”. En consecuencia, se confirma en los términos expresados en el presente fallo la decisión consultada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Con arreglo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la competencia para conocer la presente consulta. SEGUNDO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2005, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4U/502-05.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
AB. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/ Tibaire
Causa N° 1Aa/5333/05