REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de julio de 2005
195° y 146°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/5314-05
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JORGE ARTURO ARANGO OSORNO y LUIS JOSÉ MORENO BOITTE
ABOGADA ACCIONANTE: RAIZA EDERMIRA SALAZAR FONTAINEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo propuesta por la abogada RAIZA EDERMIRA SALAZAR FONTAINEZ, defensora de los ciudadanos JORGE ARTURO ARANGO OSORNO y LUIS JOSÉ MORENO BOITTE, en contra del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 1.413

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, donde declina la competencia a la Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Juez Primero de Control de este Estado, por la abogada RAIZA EDERMIRA SALAZAR FONTAINEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JORGE ARTURO ARANGO OSORNO y LUIS JOSÉ MORENO BOITTE, dado que el presunto agraviante es un Tribunal de su misma jerarquía, en cuyo caso el conocimiento de la acción corresponde al Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 44 al folio 54, aparece escrito de acción de amparo (habeas corpus), interpuesto por la abogada RAIZA EDERMIRA SALAZAR FONTAINEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JORGE ARTURO ARANGO OSORNO y LUIS JOSÉ MORENO BOITTE, cuyo texto es el que sigue:

“MOTIVACION Ciudadano Juez, desde el día, que mis defendidos permanecen detenidos en esta ciudad, en... Tocorón, por aparecer señalados como autores de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se han venido violentando una serie de derechos inherentes a la persona, normas constitucionales y el debido proceso, contemplados en nuestra carta Magna y en los tratados constitucionales Internacionales suscritos por Venezuela con relación a Derechos humanos, en virtud que resulta inexplicable que mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 24 de Febrero de 2.005 a las 5:45 horas de la tarde, en la cafetería...que queda al ladodel “Estacionamiento Sucre”...así mismo incautan el vehículo camioneta doble cabina tipo Pick.up, placa 29W-KAB, propiedad del ciudadano JORGE ARTURO, ARANGO OSORNO, la cual se encontraba en el estacionamiento Sucre al lado de la cafetería, tal como se desprende en las declaraciones de los imputados, y en la testimonial del Ciudadano: de fecha 06 de abril de 2.005 trabajador del “Estacionamiento Sucre”. A los efectos de probar que se infringieron los derechos inherentes a la persona de mis defendidos, paso a fragmentarlo de la siguiente manera: 1- ...acta de Investigación penal de fecha 24 de Febrero de 2.005...se deja constancia de la hora ...precisa...de la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos ARANGO OSORNO JORGE ANTONIO, MORENO BOITTE LUIS JOSE....2- asimismo, señala el SUB INSPECTOR RONNY LOPEZ, ...que observan un vehículo con las características similares...se puede observar la misma arbitrariedad y manipulación en el acta ...3- En tal sentido, como podemos observar, que dichos funcionarios realizaron actos contrarios a la Constitución y las leyes de la República al privar de la libertad a mis defendidos y manejar a su parecer las actas, infringiendo en primer lugar el artículo 36 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los Deberes y Derechos de los funcionarios subordinados a esta Ley, y el principio de legalidad o actuación profesional, contemplado en el artículo 38 ejusdem, Aditivo a esta trasgresión, se violentan los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la legalidad de las pruebas. La inobservancia de este principio, al produciserse la obtención de los elementos de convicción a través de un acto violatorio de las reglas de la Ley Procesal Penal y en particular de una garantía Procesal, lo que conlleva a la Nulidad de las actas establecida en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal...4- Por otra parte y a los efectos de demostrar la Transgresión de los derechos y garantías propias de la dignidad e integridad física que fueron objeto mis defendidos ...en el momento que pasaron por la desagradable circunstancia de la detención, y el tratamiento inhumano de torturas crueles...Así mismo la defensa solicita en la audiencia para oír al imputado, se le ordene una medicatura forense a sus defendidos, en tal sentido el Tribunal que conoce la causa precedido por la Dra. CARMEN CECILIA CORTEZ, insta al Ministerio Público para que le practique el examen médico legal correspondiente, cuando establece en su pronunciamiento “Asimismo insta al Ministerio Público de un reconocimiento médico Legal, a los Imputados y Reconocimiento en Rueda de Individuos. Por otro lado, quiero referir que extrañamente mis defendidos siempre los tuvieron de espalda hacia los testigos, que me hace presumir que los funcionarios no les interesaban que los testigos les notaran las lesiones que presentaban estos ciudadanos, aprovechándose del tiempo, modo y lugar en que se efectuó dicho procedimiento...los representantes de la Vindicta Pública por su naturaleza, son funcionarios público que ejercen la defensa en cuanto a los derechos vinculados a la persona humana; por lo que en esta oportunidad el Ministerio Público no actúa de buena fe al no cumplir con el pronunciamiento que le insta el Tribunal en relación con la práctica de la Medicatura forense a mis defendidos. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Ahora Bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1°, 46 ordinal 1° y 2° y 49 ordinales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vengo en este acto a solicitar de este Tribunal ampare en su libertad personal a los ciudadanos ya identificados, bien sea mediante la expedición del correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica mencionada...podemos entonces reafirmar que la libertad es la regla y la privación que se haga de ella es la excepción. Por tanto, la aplicación de cualquier disposición sobre privación o restricción acerca de la libertad de una persona, debe ser interpretada restrictivamente, lo cual figura corroborado en forma expresa en el nuevo Código Procesal (Art. 247), cuando establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Por esa circunstancia es que el legislador ha establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (/Art. 243), el principio general del Estado de Libertad, al disponer que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código, y que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en el entendido de que las medidas de coerción personal (Art. 246) sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de ese Código, mediante resolución judicial fundada, la cual se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. En el caso que nos ocupa, el juicio que se les sigue a mis defendidos por ante el
Del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada, en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde estableció, entre otras cosas, lo que sigue:

“..La presente causa contiene Escrito de Solicitud de AMPARO (HABEAS CORPUS) interpuesto ante este Tribunal en la presente fecha 20-6-2005...por parte del Abogado RAIZA EDMIRA SALAZAR FONTAINEZ en representación de los imputados JORGE ARTURO ARANGO OSORNO...y LUIS MORENO BOITTE,...detenidos...a la Orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra quien se interpone dicha acción. DE LA NATURALEZA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA: De la revisión del escrito y sus anexos se desprende, que si bien el accionante califica la Acción de Amparo interpuesta como un AMPARO A LA LIBERTADPERSONAL amparado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo es, que el accionante refiere retardo en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Penal presentada en fecha 7-4-2005respecto de la cual aún no ha sido realizada dicha audiencia, estando detenidos los imputados desde el 24-2-2005, ALEGANDO VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EL CUAL AUN NO HA REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR ...SEGUIDA CONTRA SUS DEFENDIDOS, por lo que tal solicitud de amparo constitucional no es un HABEAS CORPUS como lo pretende el accionante quien así la denomina, sino una ACCION DE AMPARO AL DEBIDO PROCESO. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será del conocimiento del tribunal de Primera Instancia en lo Penal, el conocimiento de la ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, y el Articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden, establece la competencia para el conocimiento del mismo, por parte del Tribunal de Control, siendo que esa misma norma adjetiva penal establece la competencia del Tribunal de Juicio para el conocimiento de la Acción de Amparo al Debido Proceso. Siendo el presunto agraviante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría o jerarquía de quien decide, la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo al Debido proceso, corresponde a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto por el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente DECLINATORIA DE COMPETENCIA por parte de este Juez.”

De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y, el derecho que se denuncia como vulnerado tiene que ver con la libertad personal del agraviado, así como la presunta violación de la tutela judicial efectiva, al respeto a la dignidad de las personas, presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso; por lo que, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Esta Sala resuelve:

Observa este Órgano Colegiado, que, según los alegatos invocados por la accionante en amparo, abogada RAIZA EDERMIRA SALAZAR FONTAINEZ, los mismos están referidos a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al respeto a la dignidad de las personas, presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso, ello en razón de que el Juzgado Primero de Control Circunscripcional no ha llevado a efecto la respectiva audiencia preliminar, en la causa 1C/5772-05 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal de control) seguida a los ciudadanos JORGE ARTURO ARANGO OSORNO y LUIS MORENO BOITTE.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que: “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248,249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala, “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

Así, se observa de la lectura de la acción de amparo interpuesta por la abogada RAIZA EDERMIRA SALAZAR FONTAINEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JORGE ARTURO ARANGO OSORNO y LUIS MORENO BOITTE, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de unos alegatos propios y dables para ser planteados en audiencia preliminar o juicio oral (en caso de ser ordenado), pues, se desprende del escrito accionatorio que, la misma hace alegaciones sobre valoración de actas policiales, actuaciones de pesquisas que dice viciadas de nulidad, en fin, una serie de argumentos infirmitivos que, como se dijo, pueden ser alegaciones proponibles en el mismo proceso, en cada oportunidad procesal que sea posible (audiencias, recursos, nulidades, etc); discrepancias que pueden ser resueltas mediante la utilización de los remedios ordinarios que contempla la ley adjetiva penal al respecto. Empero, no obstante lo anterior, la accionante, en la parte nominada “Preceptos Constitucionales” del escrito de amparo se separa de los argumentos referidos supra, y se refiere exclusivamente a la no realización de la audiencia preliminar, es decir, en primer lugar, hace señalamientos que deben ser resueltos dentro del marco procesal, y luego, finaliza, con la denuncia de un retardo procesal, cuestiones éstas que de suyo no están conectadas en la argumentación del escrito de solicitud de tutela constitucional.

En este sentido, resulta pertinente destacar que, el presunto retardo procesal que denuncia la quejosa no es imputable al Tribunal de Control, sino que es imputable a las partes, específicamente, a los defensores y a los mismos imputados, que han relevado a la defensa en diferentes oportunidades, quienes a su vez han solicitado en diferentes momentos el diferimiento de la audiencia preliminar, y, en una oportunidad, se difirió por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo fijada la referida audiencia preliminar para celebrarse el día 13 de julio de 2005, constatándose lo anterior en acta que riela al folio 65 de las presente actuaciones; en suma, no puede atribuírsele al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de una situación que no ocasionó.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de actuación de los abogados defensores y del Ministerio Público, y del derecho de los imputados de designar y relevar a su defensa cuando así lo estimaren, y que producen indefectiblemente retardo en el iter procesal; pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propios de las partes, plasmados en la ley penal adjetiva, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Es dable que las partes soliciten el diferimiento de cualquier evento procesal con la finalidad de preparar la defensa, máxime cuando se trata de una designación reciente, empero, debe el tribunal procurar evitar retardos tales, producidos por las mismas partes. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A la luz de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que, tal acción de amparo debe entonces declararse improcedente in limine litis al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. Segundo: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo propuesta por la abogada RAIZA EDERMIRA SALAZAR FONTAINEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JORGE ARTURO ARANGO OSORNO y LUIS JOSÉ MORENO BOITTE, en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
AB. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/ Tibaire
Causa N°1Aa/5314-05