REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de julio de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa-5398-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
ACCIONANTE: abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO
PROCEDENCIA: INTERPUESTO ANTE ESTA CORTE
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO, por violación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
N° 1.422
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta verbalmente por ante esta Sala, por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, en la causa 5M/354-04 (nomenclatura de ese Tribunal), interpuesta dicha acción de amparo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala observa:
Del folio 1 al folio 2, ambos inclusive, riela escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, donde expuso:
“…Procedo a interponer formal recurso Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa 5M-354-04, en horas de madrugada de este mismo día, por violación de lo establecido en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Durante la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia la ciudadana Jueza Presidencia del Tribunal procedió a ordenar la privación de libertad de mi defendido EDGAR ENRIQUE DURAN BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.199.005 al Centro Penitenciario de Aragua, por cuanto el Tribunal Mixto consideró que era culpable por el delito por el cual se le acusó. Esta representación al momento de presentar la conclusión indicó al Tribunal a manera de recordatorio que dado que los hechos suscitados durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado el cual entró en vigencia desde el año 1999, ya que los hechos supuestamente delictuosos ocurrieron durante ese año y cuya denuncia fue formalizada el día 03-02-2001, por lo cual mi defendido se mantuvo en libertad durante todo el proceso, cumpliendo con todas y cada una de los requerimientos hechos tanto por la Policía, la Fiscalía y por los distintos Tribunales que han conocido su causa y como bien establecía el artículo 368 del COPP derogado cuando la persona concurriera a la audiencia oral y privada en este caso, estando en libertad, aún cuando fuere condenado debía seguir en libertad hasta tanto no mediara sentencia definitivamente firme en su contra, al reformarse este Código el Legislador estableció en el artículo 553 el principio de ExtraActividad el cual entre otras cosa significa que el imputado-acusado elige bajo cual vigencia del Código ha de ser juzgado cuando existe contradicción entre los mismos, de manera que la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Quinto Mixto de Juicio, y a pesar de así haberse solicitado en vez de aplicar este dispositivo que es en parte la reglamentación del artículo 24 del texto Constitucional, no lo hizo, violando en consecuencia este último artículo y el referido al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución. La decisión de la Jueza Presidenta se baso en que el mismo artículo 24 impide el efecto retroactivo. Lamentablemente no interpretando el mismo lo cual establece por vía de excepción la Extractividad cuando en su parte final establece “cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”, así como se le violó el debido proceso cuando le aplicó el artículo 367 en su aparte 5° del COPP vigente en vez de aplicar el artículo 368 del COPP derogado, pero aplicable por mandato legal a este caso. Mi defendido es Cabo Primero de la Policía del Estado Aragua, y mientras no exista una condena definitivamente firme en su contra, es inocente, y dado que amparados en las disposiciones antes enumeradas, el ser llevado a Tocorón siendo funcionario activo es simplemente decretar su pena de muerte, sentencia que de llegar a quedar firme tendría que cumplir en el sitio indicado habiéndosele garantizado sus derechos y garantías constitucionales. Mi defendido actualmente se encuentra detenido en Alayón, para ser trasladado en horas de la tarde al Centro Penitenciario de Aragua, por lo que solicito como medida innominada que se le mantenga en dicho recinto policial hasta tanto se decida sobre el fondo del presente recurso. Quiero concluir que existe jurisprudencia en esta Corte de Apelaciones en cuanto a esta situación en la cual se impuso el contenido del principio de la Extractividad. Por todas estas razones que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule la decisión del referido Juzgado en cuanto a la privación de libertad de mi defendido por haber actuado fuera de su competencia el Juzgado Quinto de Juicio…”.
Al folio 3, aparece inserto auto, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada con el N° 1Aa/5398-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Al folio 4, aparece inserto auto en el cual esta Sala acordó oficiar al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitando información en relación con la causa signada con el N° 5M/354-04, seguida al ciudadano EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO, acordándose librar oficio N° 2460 al respecto (f.5).
Del folio 7 al folio 16, ambos inclusive, aparece oficio N° 658, sin fecha, en el cual, el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional (presunto agraviante), remite copia certificada de actuaciones relacionadas con la presente causa.
De la Competencia:
La presente acción de amparo interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, señala como agraviante a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Quinto de Juicio de este Circuito Judicial y, el derecho que denuncia como vulnerado tiene que ver con lo previsto en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su defendido, ciudadano EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO; por lo que, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Punto Previo:
La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De la Improcedencia:
Sin embargo, no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia N° 6, del 27/01/2000; y, sentencia de 17/07/2002, expediente 02-0083).
Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO, a favor de quien se intentó la presente acción, se le acordó la privación de libertad finalizada la audiencia de juicio oral, y producida sentencia condenatoria en su contra en donde se le impuso la pena de nueve (9) años de presidio por el delito de Violación Agravada, previsto en los artículos 375.1 y 376 del Código Penal, detinencia acordada al amparo del quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto, es el que sigue:
“Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”
Ahora bien, los alegatos del defensor se orientan a que al acusado EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO, se le vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso, en virtud de la celebración de la correspondiente audiencia del contradictorio llevada a efecto ante el Juzgado Mixto Quinto de Juicio de este Circuito Judicial (presunto agraviante), en fecha 12 de julio de 2005, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M/354-04, donde se privó de su libertad al prenombrado ciudadano, en virtud que, “en vez de aplicar este dispositivo que es en parte la reglamentación del artículo 24 del texto Constitucional, no lo hizo, violando en consecuencia este último artículo y el referido al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución. La decisión de la Jueza Presidente se baso(sic) en que el mismo artículo 24 impide el efecto retroactivo”; criterio éste que debe ser resuelto excluyentemente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por conducto del eventual recurso de apelación que pueda ejercer el acusado o su defensor, o ambos, actividad recursoria dable conforme lo preestablecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A su turno, el artículo 24 constitucional, establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Conviene, asimismo, consignar criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia 67, expediente 357, de fecha 31 de mayo de 2000, donde sentó lo que sigue:
“En el presente caso se observa que la acción fue interpuesta por un particular, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el modo de proceder estuvo y esta ajustado a derecho, aún cuando la actual legislación no prevea la misma tramitación, pues tal como señala Sánchez-Covisa: “Las leyes procesales, en cuanto leyes de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados.” (SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Ediciones de la Contraloría General de la República, p. 307. Caracas, 1976.)
Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;...”, ya que pretender aplicar la actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Así se decide”
Concordando el precedente criterio de nuestro Máximo Tribunal con la disposición constitucional transutada supra, se infiere que, en relación con leyes adjetivas, las mismas se aplicarán desde el mismo momento de entrar en plena vigencia, empero, aquellos actos ya verificados por la ley procesal anterior tendrán su pleno valor -tempus regit actun-, sólo se aplicará la nueva ley procesal para los actos o actuaciones que no se hayan materializado, es decir, se aplicará a los procesos que se hallaren en curso, desde la entrada en vigencia hacía el futuro, no retroactiva.
Así las cosas, considera esta Superioridad que, partiendo de las anteriores disquisiciones, no le asiste la razón al recurrente, pues, la ley procesal penal anterior a la última reforma (publicado en Gaceta Oficial N° 5.558, Extraordinario, del 14/11/2001) no establecía la modalidad de privar de libertad al condenado, finalizada la audiencia contradictoria; empero, el vigente texto adjetivo penal en su disposición 367 (quinto aparte), establece que dicha modalidad, la cual no se había materializado, en primer lugar, por no haberse celebrado el juicio oral y público, y en segundo lugar, por no haber sido proferido sentencia condenatoria; es decir, en suma, la ley procesal vigente es la que debió aplicarse, como en efecto así lo hizo la presunta agraviante, en virtud de que el acto procesal por medio del cual se condenó al precitado ciudadano, se llevó a efecto en fecha 12 de julio del presente año en curso, vale decir, bajo la esfera del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Colegiado observa que, no se desprende de las actas que la detinencia acordada en el albur de la audiencia del juicio oral y público sea violatorio del principio de retroactividad o extractividad y del debido proceso, pues, el hecho de ser condenado “a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años”, justifica la detención del condenado. Estar sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, sin embargo, como bien lo expresa el maestro Luigi Ferrajoli:
“…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555).
Se colige entonces, que, solamente por justificación de un juicio y bajo la tutela de garantías y principios imbricados en el mismo, es dable cualquier efecto procesal preestablecido por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción. En suma, al estar el ciudadano EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la decisión que acuerda la detención en la misma audiencia, sin duda, está no solamente justificada, sino legitimada dicha providencia.
De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, situaciones o efectos propios del ámbito procesal, dables por imperio de la ley adjetiva penal y de las mismas garantías constitucionales. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.
En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra el acto que se dice violatorio de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual, lo ajustado en derecho es declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE DURÁN BUENO, por violación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su debida oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
APS/AGBO/JLIV* Tibaire
Causa N° 1Aa/5398-05