REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de julio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5325-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana OCHOA MARTHA LISBETH
FISCAL: 19° (A) MINISTERIO PÚBLICO (abogada INDIRA ROMERO)
DEFENSORES: abogados FERNANDO SÁNCHEZ GÜAITA, WILLIAN HERRERA y ELIAZER ESTEBAN SILVA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se admite el presente recurso de apelación. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Auxiliar 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, y, en consecuencia revoca la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 18/05/2005. Se revoca la decisión recurrida. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de producirse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Control que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo.
N° 1.423

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de Fiscala Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de mayo de 2005, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de la imputada, ciudadana MARTHA LISBETH OCHOA.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 80 al folio 82, ambos inclusive, aparece inserto escrito donde la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su condición de Fiscala Décimo Novena (A) del ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

”…Que de conformidad con el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, oída, vista y analizada la decisión acordada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, en Audiencia Preliminar, de fecha 18-05-05, decreta el sobreseimiento de la Causa 05-F19-133/05, nomenclatura de este Despacho Fiscal 10C-4828/05 y en consecuencia la Libertad Plena de la ciudadana MARTHA LISBETH OCHOA, imputada de marras…encontrándome dentro del lapso legal según lo contenido en el artículo 172 y 448 ejusdem, considerando que dicha decisión se aparta de la finalidad del proceso y de la justicia, toda vez que vulnera el derecho de toda una colectividad, frente a los intereses de la imputada de marras, a quien efectivamente se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales desde el inicio del proceso, debidamente asistida por sus defensores. Abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ, ELIAZER SILVA LECUNA, y WILLIM HERRERA; desde la audiencia Especial para Oír al Imputado que se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Control, en el cual la Juzgadora, decretó Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana MARTHA LISBETH OCHOA, por considerar que se encontraban ( y se encuentran) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido interpongo RECURSO DE APELACION en los siguientes términos: I LOS HECHOS En ejecución de orden de Registro de Morada, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, fue aprehendida flagrantemente la ciudadana MARTHA LISBETH OCHOA, quien manifestó ser la propietaria del Inmueble que fue objeto de Registro; y a quien le fueron incautados al cantidad de Ciento sesenta y Nueve envoltorios confeccionados en material sintético de distintos colores; en la cama de la habitación principal de la vivienda; los cuales luego de la Prueba de orientación (Prueba anticipada); vale decir debidamente controlada por las partes; Abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ, ELIAZER SILVA LECUNA y WILLIAM HERRERA, esta representación Fiscal y constituido en la Sede del Laboratorio el tribunal Primero de Control y la Prueba de Certeza (Experticia Química); resultaron ser Dieciséis (16) Gramos Cine (100) Miligramos de Cocaina con distintas presentaciones químicas, incurriendo la imputada de marras, partiendo de la cantidad que le fuera incautada y por cuanto son hechos que fueron verificados previa investigación y solicitud de Orden de Registro de Morada; inclusive se señala el remoquete que identifica a la ciudadana imputada en el sector, aunado a las resultas de la investigación, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especia, razón por la cual esta Representación de la Vindicta Pública, formalizó Acusación; pues existen elementos de convicción que sólo deben ser debatidos en Audiencia Oral y Pública, sin dejar pasar por alto que en efecto el Ministerio Público, en su Escrito acusatorio ofrece como Medios de Prueba, entre otras la Declaración del Experto que practicó tanto la Prueba anticipada, como la experticia Química, de la cual sólo precisa la numeración más no anexa materialmente la misma; atendiendo la oralidad del proceso lo esencial es la declaración del Experto; sin embargo la Juzgadora no lo consideró así y sin más dilaciones y sin ninguna otra motivación decretó el Sobreseimiento de la causa porque no estaba materialmente la experticia, la cual anexo y fue recibida en este despacho Fiscal al día siguiente de la decisión; ahora bien el o admitirla como prueba documental; porque la misma no riela en las actuaciones; se le concede razón a la Juzgadora; más no así señalar que esta representación Fiscal, partiendo de este hecho atípico vulneró el Derecho a la Defensa; a sabiendas de que la Prueba Anticipada donde las partes ejercieron el control del misma; fue presenciada por los supramencionados Defensores y por la imputada. De tal manera que una vez verificada la presencia de Sustancias Ilícitas es una formalidad no esencial la existencia de la Experticia, cuando el Experto será oído en Audiencia Oral y Pública. En el mismo orden de Ideas es importante destacar lo siguiente: 1.- Que la prueba es controlada por las partes en su práctica, no en su ofrecimiento o promoción, no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional. 2.- El Decreto de Sobreseimiento en audiencia Preliminar cuando no haya sido solicitado por la Vindicta Pública; necesariamente ventila, toca, profundiza cuestiones de fondo propias del juicio Oral y Público, en violación flagrante de lo contenido en el Ultimo Aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. No. 513, decisión de fecha 10-12-04, Exp. 04-0387, de Sala penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa de Mármol de León). Por todo lo anteriormente expuesto y en aras a la Justicia que la colectividad exige, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE LA DECISION, acordada a favor de la ciudadana MARTHA LISBETH OCHOA por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-05-05, en la cual en audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa y la Libertad Plena de la imputada de marras…”.

Del folio 94 al folio 98, ambos inclusive, aparece inserto escrito, donde los abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GÜAITA y ELIAZERT ESTEBAN SILVA, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 19 (A) del Ministerio Público del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del C.O.P.P., venimos como en efecto lo hacemos a contestar el recurso de apelación, incoado por la Ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión, dictada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2.005, mediante la cual Decretó el sobreseimiento de la causa a favor de nuestra defendida, la cual fundamentamos dentro de los siguientes términos: …(missis)…CAPITULO SEGUNDO, DE LOS TERMINOS DE LA CONTESTACION. La recurrente mantiene en su escrito que la ciudadana juez no debió Decretar el sobreseimiento de la causa, por la no existencia en la causa de la experticia química, ya que la defensa estuvo presente en la práctica de la prueba anticipad, y que con esto es más que suficiente, pero lo que la recurrente no entiende es que la prueba anticipa fue controlada por un tribunal distinto al Tribunal 10 de Control por lo que a la Ciudadana juez décima no le consta si se efectuó o no la prueba, y que en definitiva el resultado de la experticia química , por escrito es el que dará la certeza sobre si lo que se observó en la prueba anticipada concuerda con los resultados en cuanto a la descripción de la sustancias, peso y tipo de sustancias. La recurrente da a entender que se debe tener fe ciega en su escrito, pero ¿es que acaso la buena fe no es reciproca? ¿Dónde queda el principio de igualdad entre las partes?. De igual forma la recurrente da a entender o toma como su principal argumento para apelar el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, aduciendo que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero se pregunta la defensa, ¿SERA QUE PARA LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, LÑA RECURRENTE EN LA PRESENTE CAUSA, NO ES ESENCIAL LA OMISION EN LA CAUSA DE UNA PRUEBA CUYO RESULTADO OBLIGATORIAMENTE DEBE SER VERIFICABLE (CONTROLABLE POR EL JUEZ) ES DECIR, POR ESCRITO, CUMPLIENDO CON LA PAUTADO EN EL ARTÍCULO 239 DEL COPP?. ¿SERA QUE PARA LA RECURRENTE NO TIENE IMPORTANCIA EL DEBIDO PROCESO? ¿SERA QUE LA RECURRENTE QUIERE SER JUEZ Y PARTE EN LA PRESENTE CAUSA Y ESTA AMPARANDO PROCEDIMIENTOS VICIADOS DE NULIDAD?. CIUDADANO JUEZ, ES UN HECHO NOTORIO EN NUESTRA EXPERIENCIA JUDICIAL Y POLICIAL QUE NO SON POCOS LOS CASOS EN QUE LOS ORGANOS DE INVESTIGACION, FRUSTRADOS POR NO OBTENER LOGROS CONCRETOS O PR FINES INCONFESABLES, SUELEN IMPLANTAR EVIDENCIAS EN LOS DOMICILIOS, VEHÍCULOS O LUGARES DE TRABAJO DE CIERTAS PERSONAS. La Recurrente con su actitud incurre en el “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA” LO QUE ES EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA. Promuevo como prueba el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SE EFECTUO EN FECHA 18 DE MAYO DE 2005, a los fines de que sea leída en la Audiencia si así decidiese la Corte de Apelaciones, de acuerdo al contenido del artículo 448 del COPP en su único aparte, siendo la misma necesaria y pertinente en virtud de que con su lectura se conocerá con claridad lo ocurrido durante la audiencia preliminar, así como en que basó la Juez de control su decisión. Por todos los argumentos esgrimidos por esta defensa venimos a solicitar que no sea admitida la apelación en contra de la Decisión emitida por Juez Décima de Control de este Circuito Judicial Penal y en caso de ser admitida la misma sea declarada sin lugar, por no estar la misma ajustado a derecho, y es violatoria de principios fundamentales…”.

A los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), aparece inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Mayo de 2005, celebrada por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde explana los fundamentos que sirvieron para decretar el Sobreseimiento en la presente causa y la libertad plena de la imputada MARTHA LISBETH OCHOA.

A los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) aparece inserto auto de fecha 01 de Junio de 2005, donde la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expuso los fundamentos que consideró ajustados en derecho para dictar la decisión recurrida, de la siguiente manera:

“…(omissis)…Ahora bien, esta Juzgadora al realizar el análisis de las actuaciones que consignó la representación Fiscal conjuntamente con el escrito acusatorio, hizo la acotación a la vindicta Pública de la ausencia del Acta de prueba anticipada y el resultado de experticia química realizada en el área de Toxicología del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a los que respondió lo siguiente: “El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, las partes estuvieron presentes en la prueba anticipada, no es responsabilidad del Ministerio Público que el Tribunal a quo no remitiera las actuaciones de la prueba anticipada, así mismo cabe destacar que la experticia puede ser adquirida en el C.I.C.P.C y que eso es un retraso de parte de ese organismo policial”….de las actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa se puso determinar lo siguiente: El escrito acusatorio indicaba elementos donde presuntamente indicaba fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada. Al realizar el análisis se observó que el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba en totalidad en las actas procesales. En este orden de ideas, es menester señalar que la vindicta Pública ofreció como elementos probatorios entre otros, el resultado de experticia química practicada a la sustancia incautada, signada con el N° 9700-130-0265.05, suscrita por la experta ARLICETT GONZALEZ y el acta de prueba anticipada, de fecha 20-04-2.005, realizada en la sede del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las sustancias incautadas en el procedimiento. Ahora bien, esta Juzgadora al verificar este aspecto estableció que los elementos que conforman los requisitos indispensables de la acusación señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, en lo referente al ofrecimiento de los medios de prueba que presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, no se encontraban agregados a la presente causa, por lo que se le solicitó información a la representación fiscal sobre la ausencia de las documentales, a lo cual invocó el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde indicó que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles. En este aspecto esta Juzgadora consideró que era imprescindible haber incorporado en las actas procesales las documentales que indicaba la representación fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto estos elementos probatorios de prima importancia para la sustanciación de la calificación jurídica que había sido imputada a la ciudadana OCHOA MARTHA LISBETH, debían incorporarse a fín que la defensa pudiera fundamentar sus alegatos y ser valorados por esta juzgadora a los fines de sus necesidad, utilidad y pertinencia en el juicio oral y Público o en su defecto el rechazo de los mismos . En este aspecto, debe considerarse la tan acertada opinión del jurista Eric Pérez sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Acusatorio”, cuando al referirse a la promoción de pruebas por las partes indica lo siguiente: “…En el escrito de acusación el Ministerio Público o Fiscalía tiene la obligación ineludible de promover , ofrecer o proponer los medios de prueba de que intenta valerse en el juicio oral, para probar los hechos que imputa,…lo que con ellos se propone establecer o demostrar…”es indiscutible que al no incorporarse con su escrito acusatorio las documentales que indicaba en el mismo, deja en estado de indefensión a la imputada y su defensa, como lo establece la norma fundamental del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y mal puede esta Juzgadora permitir el pase a la apertura del juicio oral y público, una acusación que adolece de uno de sus elementos fundamentales establecidos en el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 32 en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA….Por todos los argumentos expuestos, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al folio ciento seis (106), aparece inserto auto de fecha 30 de junio de 2005 en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la causa, quedando signada bajo el N° 1Aa/5325-05, siendo asignada la ponencia previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la Admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Es de palmaria conveniencia dar inicio a la resolución del presente recurso interpuesto por el Ministerio Público, transcribiendo lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;…”

Al hilo de la disposición antes transutada, es necesario establecer que, la a quo al momento de percatarse de la deficiencia que adujo haber constatado en la audiencia preliminar, específicamente, cuando sentó que, “Por cuanto se evidencia en las actuaciones que no existe las resultas de la experticia química ni el acta de prueba anticipada, siendo esencial para el desarrollo del proceso y elemento fundamental para sustentar la acusación…”, debió, al amparo del referido artículo, dar la oportunidad a la Fiscala del Ministerio Público para que, ya en la misma audiencia preliminar, o, en oportunidad ulterior –dentro del menor lapso posible-, pudiera subsanar la deficiencia observada por el Tribunal de Garantía. No hacerlo, sin dudas, generó un estado de indefensión para la Fiscalía, e incluso, un estado de inseguridad jurídica para el mismo justiciable al desconocer y no tener el control de las referidas resultas de las probanzas ya ofrecidas en el escrito accionatorio, constituyendo ello, una flagrante violación al debido proceso.

Por otra parte, yerra la a quo cuando ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez decretado el sobreseimiento de la causa, lo que significa, sin equívocos, que el sobreseimiento que decretó es libre o definitivo, y no provisional. Ahora bien, es necesario acotar que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida en el numeral 5, lo propio es, como se dijo previamente, ordenar la subsanación y en caso de que ello no sea superado por la vindicta pública, procede el sobreseimiento conforme los artículos 28.4, inciso “i”, y 33.4 eiusdem, sobreseimiento éste que debe ser inexorablemente provisional conforme al artículo 20.2 ibidem. Así, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado lo que sigue:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 401 del 11/11/2003)

Como abono al criterio jurisprudencial anterior, y parafraseando al maestro Cipriano Heredia Angulo, en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que, lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, y, en consecuencia revoca la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control Circunscripcional en fecha 18 de mayo de 2005, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricto apego a las disposiciones adjetivas pertinentes, a tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que distribuya la causa a un tribunal de control distinto de Décimo de Control Circunscripcional. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de producirse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Control que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preestablecido en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, y, en consecuencia revoca la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control Circunscripcional en fecha 18 de mayo de 2005, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de producirse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Control que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/tibaire
Exp. N° 1Aa/5325-05