REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de julio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5380-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ MENDOZA
FISCAL: 8° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSOR: ABG. RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENNY PAMELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 28 de mayo de 2005, pronunciada en audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó a los prenombrados imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión recurrida.
N° 1.426

Incumbe a este órgano Colegiado conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RENNY PAMELA, en su carácter de defensor privado de los imputados RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2005; de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 2 al folio 6, ambos inclusive, riela escrito suscrito por el abogado RENNY PAMELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 435, 447 ordinal 4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al dispositivo Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercemos formal Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 27 de Mayo del 2005, dimanado del Juzgado Quinto...mediante el cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE VASQUEZ ALCALA y JOSE ALBERTO MENDOZA...PRIMERO: A.- El Juzgado de la causa toma como elemento de convicción procesal para decretar medida restrictiva a la libertad de mis defendidos: Acta policial,...Es bien sabido para el Derecho y la doctrina, según explica el Dr. Tulio Chiossone, que “..el acta policial solo constituye un frágil elemento de comprobación del cuerpo del delito, es decir, demuestra la comisión de un hecho punible. Pero jamás puede entenderse como elemento que obra en contra del imputado para acreditarle culpabilidad, dado que las actuaciones policiales son creíbles con limitaciones pues ellos, son los más interesados en que se tenga por cierto su propia actuación Es pues esta la situación en que incurrió el tribunal de primera instancia...al acoger el acta policial como si fuese un elemento de convicción de culpabilidad, para privar de la libertad a mis defendidos. Este abuso de poder ultraja el principio de libertad e inocencia así como el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esa acta policial no demuestra culpabilidad, máxime, cuando de dicha acta policial no consta que mis defendidos hallan sido sorprendidos en la comisión del delito de robo, a poco de haberse realizado o con oros elementos de interés criminalístico como lo fueran las armas de fuego utilizables para ese fín.- B. Adicionalmente adminicula como fundamento para privar la libertad a mis patrocinados, el acta de entrevista que sostuviera la Fiscal del Ministerio Público con el ciudadano Alexander Jesús García Polanco, quien, denunció ante los órganos policiales la pérdida de su vehículo mediante un robo del cual fue objeto el 24 de mayo del año en curso. En ninguna de las actas que conforman la pieza Jurídica...consta la manifestación, el señalamiento o reconocimiento alguno, de mis defendidos, como autores del robo del vehículo del ciudadano Alexander Jesús García Polanco, ni siquiera él, que fue víctima directa. Tampoco la autoridad policial les atribuye el robo únicamente la representante del Ministerio Público. Ahora bien, Magistrados, no existe en el Fallo “in comento”, algún elemento que pueda ser estimado y convincente como para acreditar culpabilidad a mis asistidos en la comisión del delito de Robo de Vehículos; es por tanto, que el “aquo” debió acordar Libertad plena devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines que se continuara con la investigación y no decretar tan desproporcionada medida sin elementos debido a que no hubo delito, mis defendidos compraron ese vehículo de buena fe. ...es importante destacar que mis patrocinados fueron objeto de delito, toda vez, que el vehículo que le fuera robado al ciudadano Alexander Jesús García P, según su dicho, fue el mismo que adquirieron los hoy imputados realizando el pago por una alta suma de dinero en virtud de la compra que hicieron en la ciudad de la Guaira, mediante documento Poder, otorgado por el propietario del vehículo a mi defendido y a través de un documento compra venta, suscrito por las partes y que se consignaron por esta defensa en la audiencia de presentación y que hoy reposan en el expediente como demostrativo del hecho. SEGUNDO La Vindicta Pública, en flagrante violación al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y de los ordinales 2°, 3°, 6°16° artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en ataque directo a los Principios de inocencia y de libertad, así como la presunción de Buena Fe y atentando contra los más elementales principios que vigilan los derechos humanos, y que encontramos plasmados en los tratados y convenios suscritos por la República, así como en el Pacto de San José; realiza su proeza Jurídica de solicitar la privación de libertad, calificando las circunstancias de moso, tiempo y lugar en que s eproduce la aprehensión de mis defendidos como Robo de Vehículo, e invoca los artículos 5 y 9 de la ley que rige es materia sin tomar en cuenta que el vehículo fue adquirido por mis defendidos por compra de buena fe, hecho que tratamos de demostrar en la audiencia de presentación y que nunca se pronunció el tribunal al respecto...Pese a que en la audiencia de presentación, esta defensa alegó que los imputados habían adquirido ese vehículo, ...nunca se pronunció en este sentido, dejando en total estado de indefenición a mis patrocinados, aniquilando su derecho a defenderse y dejando desierta toda posibilidad de libertad, ya que ella solo valoró el dicho del Ministerio Público que no aportó elementos de convicción para sustentar sus alegatos, únicamente presentó su credencial de Fiscal y ello fue suficiente para solicitar la imposición de una pena adelantada y ser acordada por el juez....El Juzgado de la causa....No motivó las razones de hecho que le llevaron en su íntima convicción, en su conciencia y en su condición de juez a aseverar que efectivamente el ciudadano: Alexander Jesús García, le robaron el vehículo en las condiciones que el manifestó, sin existir alguna otra fuente que corrobore esa versión, porque está plenamente convencida? Como tuvo lugar el delito según el Juez. Es por ello que el legislador en su afán de lograr procesos imparciales creó la figura de la motivación, de la fundamentación. De conformidad con el artículo 364, ordinal 3°, todas las sentencias deben ser fundamentadas valorando la prueba según su conciencia. Consiste en una narración de los hechos que debe ser de la redacción del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero de ningún modo es aceptable como fundamento de una decisión, la transcripción literal de las actas policiales o de los testimonios emanados de testigos sin análisis ni criterio selectivo alguno, lo cual es vergonzoso y debe ser rechazado como inmotivado dado que ciertamente no dicen nada y es cuando el juez no es capaz de crear, analizar y asumir que deja de llamarse juez. No cabe duda a quien recurre, que el alegato dado por el juzgador de primera instancia, para estimar la culpabilidad de mis defendidos en el delito de robo imputado por el Ministerio Público, carece de motivación, ni siquiera hace una breve reseña de cómo a su criterio fue la participación de mis defendidos según ella. ....con el propósito de continuar el orden de ideas respecto de la defensa y a los fines de demostrar que mis asistidos...fueron sorprendidos de su buena fe, al adquirir el vehículo que aparece como denunciado en el caso de marras, y que los mismos fueron objeto de una presunta estafa, lo cual hemos tratado por todos los medios de que se nos oiga...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos con antelación, y con todo respeto solicito de esta corte de Apelaciones del estado Aragua, se sirva: Admitir el presente Recurso, así como las pruebas ofrecidas en su totalidad, fijar la audiencia correspondiente de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar la presente apelación y sean restituidos en su libertad plena de conformidad con la ley mis defendidos...”

Del folio 11 al folio 13, ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se establece lo siguiente:

SEGUNDO: En las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava...se evidencia que los Funcionarios policiales...recibieron información de que por la Autopista Regional del Centro se desplazaba el vehículo marca Ford...y a pesar de haber implementado un punto de control, los tripulantes del vehículo no se detuvieron y fue necesaria la persecución de los mismos, logrando darle alcance...En ese momento se apersonó el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCÍA POLANCO, ...el vehículo era de su propiedad, mostrando un talón de denuncia....Además presentó la Fiscal, el acta de entrevista ...a la víctima ALEXANDER JESUS GARCÍA POLANCO, quien explicó que el martes 24 de los corrientes...en las inmediaciones del Banco de Venezuela La Victoria, tenía estacionado su vehículo...dos sujetos portando armas de fuego...quien lo amenazó de muerte si no le entregaba las llaves del carro. El otro sujeto,... le puso al hijo de la víctima la pistola en el cuello pidiendo también las llaves del carro con la amenaza de matar al menor. El moreno prendió el carro y el otro se monta en el mismo, rumbo a la avenida principal de La Victoria.- Luego, la víctima formuló denuncia ante CICPC.- TERCERO: La Fiscal del Ministerio Público Aragua, estimó que los hechos encuadran dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos en los artículos 5 y 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, al estimar que los ciudadanos detenidos se adjudicaban la propiedad del vehículo robado, mediante documento privado- En cuanto a este asunto la defensa en audiencia, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas...Se observó en cuanto a este particular, el documento identificado y agregado a las actuaciones policiales, menciona el vendedor del vehículo como ALEXIS JESÚS GARCÍA POLANCO, cuando el nombre del denunciante víctima es ALEXANDER JESÚS GARCÍA POLANCO.- CUARTO: De manera que del análisis de las actuaciones presentadas se evidencia que ciertamente se ha cometido un hecho ilícito que amerita privativa de libertad, el cual no está prescrito como es el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados.- De manera que es procedente la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se acordó privativa de libertad contra los imputados, tomando en cuenta además, la posibilidad del peligro de fuga ante el temor de la sanción a imponer.- QUINTO: A los fines de garantizar las resultas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, este Tribunal a solicitud de la representante fiscal, fijó para el día 02 de junio de 2005, a las 2:00 p.m., la realización de una prueba de Reconocimiento de Imputados...Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto...DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS VASQUEZ ALCALÁ RICARDO JOSÉ Y MENDOZA JOSE ALBERTO...”

Al folio 21, aparece inserto auto de fecha 11 de julio de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo el N° 1Aa/5380-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso de apelación cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara

Punto Previo:

Es útil transcribir lo establecido en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.” (Subrayado de este fallo)

Visto el contenido de las anteriores disposiciones adjetivas, esta Sala observa que, el abogado RENNY PAMELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, promovió pruebas en su escrito de apelación, lo cual es perfectamente dable; empero, dichas probanzas se refieren, básicamente, sobre la determinación de exculpabilidad de su patrocinado. Ello, de suyo, es improcedente, por cuanto debe ser inexorablemente en el juicio oral y público, de llegar el caso, donde puedan ser recibidos dichos testimonios y, así contar las partes con el control de las mismas y ejercer tangiblemente el derecho de contradecirlas. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro José Perillo Silva)

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que, las presentes actuaciones son suficientes para producir el correspondiente fallo, y por tanto, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que las probanzas propuestas por el abogado RENNY PAMELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, no son necesarias ni útiles para que el Ad Quem produzca la respectiva decisión. Así se decide.

Esta Alzada resuelve:

Corresponde resolver lo inherente al recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen fechado 28 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C/5453-05, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión concurrente de delitos de robo de vehículo automotor y aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo de vehículo, previstos en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Así las cosas, el recurrente arguye una serie de pormenores inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en el presente estadio procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido.

En otro orden, el quejoso invoca a favor de sus defendidos, ciudadanos RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, una serie de principios constitucionales y legales (presunción de inocencia y afirmación de libertad), y por ellos solicita la libertad de sus patrocinados. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub judice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

De modo que, no desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro José Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de robo de vehículo automotor y aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo de vehículo, previstos en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, además, acaece presunción razonable de peligro de fuga, y, en este sentido, como abono de lo anterior, es menester contar con lo predicho en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]

Finalmente, esta Sala observa que el recurrente en su escrito de apelación hace referencia a una presunta falta de pronunciamiento, intitulándola como “NO PRONUNCIAMIENTO”, al respecto, este Órgano Colegiado considera que al haber dictado el fallo el Tribunal a quo, hizo los debidos pronunciamientos, limitándose en dictar los dispositivos de rigor y dables para ese momento procesal, tal y como se hizo referencia supra. Por ello, no observa esta Alzada falta de pronunciamiento denunciada por el quejoso.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Estrado de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado RENNY PAMELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 028 de mayo de 2005, pronunciada en la audiencia especial de presentación, donde les decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENNY PAMELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MENDOZA, contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 28 de mayo de 2005, pronunciada en audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó a los prenombrados imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E)
Da. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS /AGBO/ JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5380-05