REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, (04) de julio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5372-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: VILLAROEL TESORERO ARGENIS RAFAEL, MONTILLA SÁNCHEZ MATIAS MODESTO y ARAÑA FERRER ULISES
DEFENSORES: abogados CINZIA DI FRANCESANTONIO(Defensora Pública) y JOSÉ CERNADAS LOPEZ (Defensor Privado)
FISCAL: abogado SIRIA MENDOZA, Fiscala Catorce (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, Fiscala 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 25/06/2005, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión.
N° 1.374

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado SIRIA MENDOZA, Fiscala Catorce (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2005, en audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos VILLAROEL TESORERO ARGENIS RAFAEL y MONTILLA SÁNCHEZ MATIAS MODESTO, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y, al ciudadano ARAÑA FERRER ULISES ROBERTO, por el delito de Homicidio Preterintencional, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

Del folio cincuenta y dos (52) al vuelto del cincuenta y tres (53), aparece inserto auto de fecha 25 de julio de 2005, en el cual la Juez del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, así:

“…Vista la exposición del Ministerio Público donde los imputados Argenis Villarroel y Montilla Matías fueron detenido por cuanto conjuntamente con un tercero...se introdujeron a la residencia del ciudadano ARAÑA FERRER ULISES a través de un boquete que hicieron por el techo, con unas armas de fuego procediendo el propietario del inmueble a disparar en el forcejeo e hiriendo a uno de los sujetos quien quedo identificado como JONATHAN LABIEL SÁNCHEZ, seguidamente el Ministerio Público precalifica en cuanto a los ciudadanos VILLARROEL ARGENIS Y SANCHEZ MATIAS MODESCO como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION...previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal pide así Medida Privativa de Libertad conforme al 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano ARAÑA FERRER ULISES ROBERTO precalifica el hecho como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, así mismo solicita en su favor una medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del mismo Código Orgánico, se siga el procedimiento ordinario...SEGUNDO: De lo anterior y habiendo oído la intervención de las partes...procedió la defensa Pública de los ciudadanos Villaroel y Sánchez ...a solicitar vista la precalificación de Hurto Calificado y luego Hurto Calificado en grado de Frustración una medida cautelar sustitutiva y el Abg. JOSE CERNADAS LOPEZ defensor privado...alegando que lo ocurrido fue por parte de su defendido fue una acción justificada de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, solicita la libertad plena, y de no ser así por continuar la investigación el Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto este Tribunal procedió ...a Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los Ciudadanos VILLAROEL TESORERO ARGENIS RAFAEL Y MONTILLA SÁNCHEZ MATIAS MODESTO...en cuanto al Imputado ARAÑA FERRER ULISES, ...vista la precalificación aportada Medida Cautelar sustitutiva de libertad como lo es la presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazgo...en el presente hecho bien puede satisfacerse con una medida cautelar por la forma en que presuntamente ocurrió, así mismo tratándose de un hecho no prescrito, que merece pena privativa de libertad pero que bien puede garantizarse que el encausado se someterá a la justicia en libertad y bajo estas condiciones se le acuerda tal medida, no fundándose así el peligro de fuga, y así se decide. TERCERO: ...este Tribunal...DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 en sus DOS ordinales, y 256 ordinales 3,4,5,6,8 Y 9 todos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a favor de los ciudadanos VILLARROEL TESORERO ARGENIS Y MONTILLA SÁNCHEZ MATIAS...por el presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 4 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. En cuanto al imputado ARAÑA FERRER ULISES,...se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 250, en sus dos ordinales 1,2 en relación con el artículo 256 ordinales 3 y 4 vista la precalificación dada como Homicidio Preterintencional en perjuicio de JONATHAN SANCHEZ ...II. Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario III.- Se califica la aprehensión como flagrante. IV. Por cuanto la Fiscalía Apela de la decisión sobre ñas medidas cautelares Impuestas a los ciudadanos VILLARROEL TESORERO ARGENIS Y MONTILLA SÁNCHEZ MATIAS, por considerar que el delito de Hurto le es aplicable una medida privativa solicita la aplicación del efecto suspensivo y visto tal planteamiento el tribunal deja constancia del efecto suspensivo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual no podrá materializarse las medidas impuestas en cuanto a los mencionados imputados y ser ordena la remisión inmediata de la causa a la corte de Apelaciones de este Estado para su conocimiento y decisión...”

Al folio (58), aparece inserto auto de fecha 01 de julio de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5372/05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 25 junio de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

Finalmente, es necesario destacar que, la ciudadana Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, en la referida audiencia de constatación de flagrancia, solicitó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano ULISES ROBERTO ARAÑA FERRER, siendo acordada la misma por la a quo, entendiendo esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por ella, es sólo por lo que respecta al pronunciamiento de la concesión de medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, todo conforme lo establece el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

Punto Previo:

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello, por cuanto de actas se desprende la participación en los hechos sub iudice del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA). Así se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 25 de junio del año en curso, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO, MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ y ULISES ROBERTO ARAÑA FERRE, quienes fueron presentados por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, los dos primeros mencionados, y, el delito de Homicidio Preterintencional, el último de lo nombrados, por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, para los dos primeros, y medida cautelar sustitutiva para el último de los señalados, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Así las cosas, se observa que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, es por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, considerando este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumplen a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, actas de investigación penal, acta criminalística, acta de entrevista a la ciudadana ELENA MIRANDA SÁNCHEZ, y otras actuaciones de interés criminalísticos, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; asimismo, pudiera configurarse lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, nacido en la ciudad de Maracay, el primero, y en la ciudad de La Victoria, el segundo, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Personales N° V-17.789.735 y V-11.050.991 respectivamente, el primero con domicilio en la calle Principal, N° 13, callejón ciego, sector La Paragua, Villa de Cura, Estado Aragua; el segundo con domicilio en el barrio Francisco de Miranda (viejo), final de la calle 2, casa N° 21, Villa de Cura, Estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 25 de junio de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. Se ordena al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 25 de junio de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VILLARROEL TESORERO y MATIAS MODESTO MONTILLA SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, nacido en la ciudad de Maracay, el primero, y en la ciudad de La Victoria, el segundo, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Personales N° V-17.789.735 y V-11.050.991 respectivamente, el primero con domicilio en la calle Principal, N° 13, callejón ciego, sector La Paragua, Villa de Cura, Estado Aragua; el segundo con domicilio en el barrio Francisco de Miranda (viejo), final de la calle 2, casa N° 21, Villa de Cura, Estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión, remitiéndose la presente causa a los fines de que continúe con el procedimiento que corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
AB. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/ Tibaire
Causa N° 1Aa/5372-05