REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

Asunto: AF45-U-2003-000006 Sentencia Número 944
Asunto Antiguo: 2003 – 2139



Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-6.814.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.900, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 88-A. Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30256251-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 9487 de fecha 10 de octubre, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) -Planilla de Liquidación Nro. 2015007889-, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo comprendido 01-03-00 al 31-03-00.
En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano PEDRO PAULO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 04 de junio de 2003.

En fecha 27 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2.139 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 14 de junio de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano Pedro Paulo Carrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de diecinueve (19) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos Magistrado, del cual en resumen se desprende lo siguiente:

Que en la Resolución objeto del presente recurso se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, a sancionar a la contribuyente de marras, conforme al primer aparte del artículo 196 ejusdem, por incumplimiento de deberes formales.

Que con base en la Resolución supra identificada, la Administración Tributaria procedió a imponer a la recurrente una multa por un total de Sesenta y Dos Con 50/100 Unidades Tributarias (62,50 u.t.), equivalentes.

Que la recurrente interpuso en tiempo hábil Recurso de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual fue recibido por la Administración Tributaria en fecha 07 de marzo de 2003. Esto, con la finalidad de hacer del conocimiento de la Administración Tributaria que las normas citadas en el cuerpo de la Resolución objeto de revisión, no se corresponden con la realidad planteada en la misma, es decir, que las normas citadas o bien no existen o no guardan relación alguna con lo dispuesto en la Resolución Nº 948, lo cual constituye el fundamento del presente Recurso Contencioso Tributario.

En este sentido, en el escrito recursorio se mencionan las normas invocadas por la Resolución, la cuales “no existen”, según lo alegado por la recurrente. A tal efecto, citó los artículos 149, 84, 196 y 126 Código Orgánico Tributario de 2001, con la finalidad de demostrar que el fundamento de la resolución por parte de la Administración en dichas normas es irrito, por no estar en consonancia con lo dispuesto por la resolución impugnada.

Que la Resolución impugnada carece de fundamento de hecho y de derecho, ya que en el texto de la misma se establece que la contribuyente “no cumple (n) con los requisitos exigidos para el período de imposición de Agosto de 1999...” pero, que en ningún momento se expresa cual es ese incumplimiento. Por lo que al no constar el hecho que fundamente el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, mal podría imponérsele una multa, ya que la misma sería inexistente.

Por otra parte, explana la verificación de los extremos procesales para la procedencia de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis (266 del Código Orgánico Tributario de 2001).

Asimismo, invocó a favor de su representada el contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como su Reglamento, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos y el Código Orgánico Tributario vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente –2001- solicitaron la suspensión de los efectos del acto. Igualmente expresan que no solamente la Resolución de Multa Nº 9487, sino otras Resoluciones –identificadas suficientemente en autos-, las cuales también son objeto de impugnación en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario.

Por último, solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y por vía de consecuencia seas declaradas nulas todas las actuaciones y consecuencias que derivaron en la imposición de la sanción objeto del mismo.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución de Imposición de Sanción N° 9487 de fecha 10 de Octubre, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,00) -Planilla de Liquidación Nro. 2015007889-, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo comprendido 01-03-00 al 31-03-00.
• Planilla de Liquidación Nro. 2015007889 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en fecha 10 de Octubre de 2002, por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por el monto indicado en el aparte anterior.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.




Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines, situación ésta de la cual se dejó constancia mediante auto dictado por este Despacho en fecha 14 de junio de 2004.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano Pedro Paulo Carrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD

Señala que el presente recurso Contencioso Tributario debe ser declarado inadmisible, por lo motivos que se expresan a continuación:


Caducidad del plazo para ejercer el Recurso:

Explana que, según se evidencia, en el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción N° 9487 de fecha 10 de Octubre de 2002, objeto de estudio, fue notificada el 18-11-2002, tal y como expresamente se evidencia de constancia de notificación y es en fecha 04-06-2003, cuando se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

A tal efecto, el representante del Fisco transcribió el contenido de los artículos 261, en cuanto al lapso que tiene el contribuyente para ejercer el Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, cito el contenido del artículo 266 ejusdem, a los fines de ilustrar las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Explana que también son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, las previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, que constituye el género del cual aquél es especie.

Señala que se observa en el Expediente de la causa que cursa Escrito de Revisión solicitado por la contribuyente en fecha 07-03-2003.

A todo evento, agrega que la fecha de notificación del acto administrativo, es el día 18-11-2002, según expediente administrativo que consignó en este acto, la cual sumándole los veinticinco (25) días hábiles señalados en el Código Orgánico Tributario para la interposición del Recurso Contencioso Tributario vencieron en fecha 05-02-2003, según computo efectuado en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por lo que habiendo sido interpuesto el señalado Recurso en fecha 04-06-2003, es evidente –según los alegatos del Fisco Nacional.-, que tal Recurso es extemporáneo.

Con relación al fondo de la controversia señala que la aplicación de la sanción por incumplimiento de deberes formales en la cual considera el contribuyente que los artículos que sirven de fundamento a la Resolución en cuestión (entiéndase la Resolución N° 9483) no tienen nada que ver con la Imposición de la sanción, y que la Resolución No. 9483 carece de fundamento de hecho y de derecho.

Alega que la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas.

Que éstas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la presencia del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, representada por una sanción de carácter patrimonial.

Que en el caso bajo análisis, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impuso sanción a la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., con ocasión al incumplimiento del deber formal de no llevar los Libros de Compras y de Ventas, conforme a las formalidades establecidas en el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

La Representación de la República aclara que, en el caso en cuestión se trata de una Resolución por incumplimiento de deberes formales que, de acuerdo con lo tipificado en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se omite el levantamiento previo del Acta previsto en el Artículo 144 ejusdem, y por ello, la contribuyente no tiene la oportunidad de descargos, por lo que se determina la Multa por el respectivo incumplimiento.

Esto significa –según los alegatos del Fisco-, que cuando entramos en el campo sancionador de infracciones por incumplimiento de deberes formales, se hace abstracción de todo factor psíquico o volitivo de parte del imputado, por tratarse de infracciones de naturaleza contravencional lo que hace admisible el criterio de la responsabilidad objetiva, lo que se traduce en que basta la materialización del hecho tipificado como infraccional para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, esto es la imposición de una pena de carácter pecuniario al sujeto infractor, sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo en su configuración.

En este sentido citó fallo de este Tribunal dictado en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el No. 389, caso Alfredo Federico Núñez Lamardo:

Aduce que, la Administración se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario, en los casos en que como se infiere de los autos, se constate el incumplimiento de deberes formales y que, en el presente caso, se evidenció y no fue desvirtuado por la contribuyente, por lo cual considera que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho y así solicitó fuera declarado.

En cuanto a lo que debe contener tanto el Libro de Compras como de Ventas, el representante del Fisco Nacional citó el contenido de los los Artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Que la información de los libros en referencia debe contabilizarse mensualmente y en forma ordenada en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas las operaciones que dan lugar al nacimiento del hecho generador en el Impuesto al Valor Agregado. Y que en el presente caso tal y como quedó establecido en la actuación fiscal y no desvirtuado por la contribuyente, los Libros no cumplían con los requisitos exigidos, al momento de la visita fiscal, por lo que no cumplieron con las obligación formal exigida, de allí la procedencia de la Multa impuesta y así solicitó fuera declarado por este Órgano Jurisdiccional.

Capitulo II
Parte Motiva

Punto previo
Extemporaneidad

Vista la solicitud de la Representación del Fisco Nacional en la cual considera que el presente recurso Contencioso Tributario debe ser declarado inadmisible, este Órgano Jurisdiccional observa:

Caducidad del plazo para ejercer el Recurso:

El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República explana que, según se evidencia, en el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción N° 9487 de fecha 10 de octubre de 2002, objeto de estudio, fue notificada el 18-11-2002, la cual sumándole los veinticinco (25) días hábiles señalados en el Código Orgánico Tributario para la interposición del Recurso Contencioso Tributario vencieron en fecha 05-02-2003, según computo efectuado en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por lo que habiendo sido interpuesto el señalado Recurso en fecha 04-06-2003, es evidente –según los alegatos del Fisco Nacional-, que tal Recurso es extemporáneo.

Al respecto, advierte este Despacho Judicial que el Representante del Fisco en la página número nueve (09) del escrito de Informes en su segundo párrafo, señala que consigna en dicho acto el respectivo Expediente Administrativo de la recurrente, lo cual según verificación realizada por este Tribunal, no se materializó. Asimismo, cabe destacar, que en el acto administrativo objeto de impugnación –Resolución N° 9487 del 10-10-2002- el cual fue consignado en copia simple como anexo Nro. 5 al escrito recursivo, no se puede constatar cual es la fecha de notificación del mismo. Y visto que no consta que el representante del Fisco Nacional haya aportado prueba alguna para demostrar sus dichos, y que no realizó oposición a la Admisión del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Este Tribunal debe forzosamente desestimar sus alegatos en este punto, ya que, de las actas que conforman el expediente no se pone de manifiesto cual fue la fecha exacta de notificación del Acto Administrativo, por lo cual se debe pasar a examinar el fondo de la controversia jurídica planteada. Y Así se Declara.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la recurrente, cuando señala que los artículos que sirvieron de fundamento de la Resolución objeto de impugnación, no tienen nada que ver con la Imposición de la Sanción en sí, y mucho menos con normas que amparen la actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria. Al respecto esta sentenciadora, realiza las siguientes apreciaciones:

En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 105) en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. del 1992), en donde se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:

"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(Omissis...)
b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
Correspondan.
(Omissis...)
6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;
(Omissis...)”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

“Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
(omissis…)”

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 30 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5601 Extraordinario, establece además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:

"Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento." (Subrayado y comillas de este Tribunal)

Vemos igualmente, que en el Reglamento ejusdem, se establece el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:

"Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta..." (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, está claramente establecido que la no inscripción en los registros que lleve la Administración Tributaria, y la no presentación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, y en las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, aún cuando cumplió con el deber formal de presentar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los mismos no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición de marzo del año 2000, según consta de Acta de Requerimiento Nro.120.521 del 15-10-2001 y Acta de Recepción Nro. 120521 de fecha 17-10-2001, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento. Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el actos administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 9487 de fecha 10 de octubre de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-6.814.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.900, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 88-A. Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30256251-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 9487 de fecha 10 de Octubre, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) -Planilla de Liquidación Nro. 2015007889-, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo comprendido 01-03-00 al 31-03-00.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m. ) a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

ASUNTO: AF45-U-2003-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2139