REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL



Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha trece (13) de abril de dos mil uno (2001), la Abogado Karelina Arenas Rivero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.407, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ODILIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 542.203, interpone querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL TRABAJO) para que convenga o en su defecto sea condenada, en lo siguiente: 1°.- Se cancele la cantidad de SIETE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.606.812, 40) por concepto de viáticos y gastos de transporte no pagados y correspondientes por traslado y comida diarios; 2°.- se ordene cancelar la cantidad SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.804.557, 80) por diferencia entre lo que se le ha venido pagando mensualmente desde la fecha de su egreso de la institución por concepto de jubilación y lo que efectivamente le corresponde cobrar por indemnización mensual sustitutiva de sueldo; 3°.- Se cancele la diferencia de diez ( 10 ) días en la







bonificación de fin de año de 1998, por la cantidad de CIENTO UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.053,33); 4°.- Se ordene la cancelación especial de la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 303.160, 00), por concepto de bonificación especial de treinta (30) días de sueldo pagados a finales del año de 1998; 5° .- Se cancele la diferencia de pago resultante del cálculo de la antigüedad con base al sueldo integral; 6°.- La diferencia en los intereses bancarios correspondiente al monto total de las prestaciones sociales calculados en base a justa regulación de expertos, conforme a una experticia complementaria del fallo; 7°.- Se ordene cancelar las cantidades que resulten como diferencia entre lo que se le continúe pagando mensualmente por jubilación y lo que le corresponde como indemnización mensual sustitutiva de sueldo, hasta el momento que se ejecute la sentencia que se dicte; 8°.- Se aplique la correspondiente corrección monetaria calculada mediante una experticia complementaria del fallo, a las cantidades que en definitiva deba pagar; 9°.- Las costas y costos del presente juicio.
Por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001) el Tribunal de la Carrera Administrativa admite la presente causa y ordena proceder de conformidad con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, el veintiséis (26) de junio de dos mil cinco (2005), la Sustituta de la Procuradora General de la República, consigna escrito de contestación de la querella.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002) por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha seis (06) de septiembre del mismo año y; el Artículo 6 de la Resolución N° 2002-

006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna al Abogado Belkis Briceño Sifontes el conocimiento de la causa.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003) este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, posteriormente fija el Acto de Informes, en cuya oportunidad comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, queso mandante comenzó a laborar en el organismo querellado el quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), procediéndose su egreso por jubilación especial el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (19989), siendo el último cargo desempeñado el de Inspector de Trabajo III, en el Estado Sucre.

Alega que para el momento de producirse su egreso, su representado percibirá una remuneración mensual de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 303.160.00) por concepto de sueldo, a lo cual se le debe agregar los porcentajes que le corresponden por concepto de viáticos, transporte, bono vacacional y bonificación de fin de año.


Agrega que la Administración Pública incurrió en irregularidades, primero, por estar más de cinco (05) años en comisión de servicios en la “Comisionaduría Especial del Trabajo” con sede en la población de Cumanacoa, aunque el Artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo prohíbe expresamente, al establecer que la comisión de servicio no podrá exceder más de un (01) año; segundo, por incumplirse con lo previsto en el Artículo 75 eiusdem, ya que no se le señaló el cargo a desempeñar, ni el objeto de la comisión, ni el tiempo de duración, ni el pago de transporte y los viáticos correspondientes; tercero, por no fijársele como lo establece dicha norma, cantidad alguna por concepto de comida y viáticos, produciéndole de esta manera un grave perjuicio económico.

Alega que luego de que se le participó la aprobación del beneficio de jubilación, procedió a reclamar el pago de la indemnización mensual a que tenía derecho, hasta tanto no se le cancelaran las cantidades que se le adeudaban por concepto de relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5ta del Acuerdo Marco suscrito en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria nacional de Empleados Públicos (Fedeunep).
Asimismo, arguye que debía cobrar mensualmente y a partir del Primero (1°) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), una cantidad igual a la que percibía por concepto de sueldo para el momento en que se produjo la jubilación, como indemnización sustitutiva de sueldo, la diferencia en la bonificación de fin de año 1998; la bonificación especial de treinta días, que se “pagara”a todos los funcionarios; más el aumento de veinte por ciento (20%) decretado por el Presidente de la República a partir del Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nuevo (1999); y la


bonificación de fin de año de 1999, lo que hasta la fecha no se ha cumplido, ha pesar de no habérsele pagado en su totalidad las cantidades que se le adeudan por concepto de viáticos, diferencia de bonificación de fin de año 1997, 1998, 1999 y otros, por lo que hasta tanto no se cancelen todas las deudas, procede el pago de la señalada indemnización sustantiva de sueldo.
Aduce, que si bien, la administración le fijó por jubilación especial la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 144.130, 30), sólo puede proceder tal pago, en el caso de que nada se le adeudara a su representado en virtud de la relación de trabajo, por lo que procede la indemnización mensual sustitutiva de sueldo, en consecuencia, se le adeuda la diferencia entre lo que se le ha venido pagando y lo que realmente procede.
Señala que a la fecha en que estuvo en servicio activo en el organismo, le correspondía cobrar completa la bonificación de fin de año de 1998, a razón de sesenta (60) días, pero por un “error inexcusable” de la Administración Pública le fue calculada y pagada en forma fraccionada, esto es, a razón de cincuenta (50) días, por lo se le debe la diferencia de diez (10) días de salario.
En relación a las prestaciones sociales alega que recibió una cantidad de dinero pretendidamente por concepto de antigüedad del período entre el dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y el bono de transferencia de esa fecha, asimismo, recibió en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), cantidad de dinero pretendido por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pero a tales cantidades no tomaron en consideración para su cálculo procedencia del pago de viáticos, comida, vacaciones,


bonificación de fin de año y otros conceptos que inciden directamente en el monto que sirve de base para dicho cálculo.
Finalmente, considera procedente la debida corrección monetaria a las cantidades que deba cancelar en definitiva.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

En el momento de dar contestación a la presente querella, la Sustituta de la Procuradora General de la República, opone como punto previos la cantidad de la acción y la incompetencia del Tribunal para conocer sobre las controversias de derecho sobre normas derivadas de Contratación Colectiva.
En cuento al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el querellante.}
En relación a las reclamaciones formuladas por el querellante relativas a la no cancelación de los viáticos, transporte y comida diaria, derivados de la Comisión de Servicio, alega que si bien es cierto, que estos conceptos tienen como finalidad resarcir los gastos que tenga el funcionario para el cumplimiento de sus labores, también lo es, que no fueron reclamados durante la vigencia de la Comisión, además, menciona que dentro de la remuneración que percibía estaban incluidos, tomando en consideración la prestación efectiva del servicio.
Aduce que la Cláusula 5ta del Artículo Marco suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitarios de Empleados Públicos de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), establece la obligación de los entes públicos sometidos a procesos de reestructuración, reorganización o reducción de personal, de pagar a los trabajadores afectados por tales medidas,


una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio venían percibiendo, dicha indemnización debería mantenerse hasta tanto el ente público le cancelen a los ex funcionarios todas las cantidades que le correspondan en ocasión de la terminación de empleo público. Asimismo, alega que la condición de este ex funcionario al acogerse al plan de jubilación especial, es distinta a la de aquel que egresa de la Administración Pública y no percibirá ningún otro egreso en forma permanente que le provea para sus necesidades, en consecuencia, el trato de ambos es distintos, por lo tanto al funcionario se le canceló dicha indemnización, mientras no se había hecho efectiva su jubilación, es decir, que una vez aprobado la misma, ceso la situación de incertidumbre, adquiriendo la condición de jubilado con el monto correspondiente de la misma, en consecuencia no existía razón para que continuara percibiendo dicha indemnización.
Solicita se niegue la reclamación del querellante relativa a la diferencia de bonificación de fin de año de 1998 y bonificación especial del año 1998, toda vez que al mismo se le canceló “de conformidad con la proporcionalidad del tiempo laborado en ese año”, así como también, se nieguen la reclamación de que por tales conceptos pudieran tener para el cálculo de la antigüedad y jubilación, ya que el Artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios y su Reglamento, establece cuales son las bases para considerar el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que no se pueden computarse para los efectos de antigüedad y prestaciones sociales.





III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la Sustituta de la Procuradora General de la República, opone como puntos previos la caducidad de la acción y la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente querella, al respecto se observa:
En relación a la incompetencia de este Tribunal para conocer de los conflictos derivados de la Contratación Colectiva, este Sentenciador considera oportuno acotar que en el caso bajo análisis, se ha interpuesto una querella de condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 73, Ordinal 1° de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa era el competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionador sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyo funcionarios se aplique la presente Ley, en consecuencia, le corresponde a este Juzgado conocer y decidir el presente asunto.
Decidido lo anterior, se pasa a analizar lo relativo a la caducidad de la acción y se observa:
Que el escrito libelar contentivo de la querella, se contrae a solicitar el pago de diversas cantidades de dinero, que estima el accionante, le adeuda el Instituto querellado por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, una vez analizados los petitorios establecidos por el querellante, se pudo apreciar que en el primero de ellos, el querellante solicita la cancelación de SIETE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.606.812, 40) por concepto de viáticos y gastos de transporte no

pagados en la Comisión de Servicios, el cual tuvo que ser reclamado en su debida oportunidad, esto es, antes de su egreso de la Administración o posteriormente, dentro del lapso de caducidades de seis (06) meses establecidos en la Ley especial que rige la materia. Por lo tanto, mal puede pretender el querellante solicitarlo como diferencia en las prestaciones sociales, toda vez, que tal reclamación es evidentemente caduca.
Con respecto a los demás pedimentos, este Juzgador puede apreciar que la querellante menciona en su escrito libelar, que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) recibió una cantidad de dinero “pretendida” por concepto de antigüedad y bono de transferencia, que posteriormente el Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil (2000), recibió otra por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo tanto desde la última cancelación de lo que supuestamente le adeudaba la Administración hasta la fecha de la interposición de la querella, es decir, el Trece (13) de Abril de Dos Mil Uno (2001), no transcurrió el lapso de caducidad previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a saber:
En relación a la diferencia entre lo que se le ha venido pagando mensualmente desde la fecha de su egreso de la institución por concepto de jubilación y lo que efectivamente le corresponde cobrar por indemnización mensual sustitutiva de sueldo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5ta del Acuerdo Marco suscrito en fecha veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) entre el Ejecutivo Nacional y la federación Unitaria Nacional de Empleados (Fedeunep), se observa:



Se puede apreciar que lo pretendido por el querellante es la cancelación de la diferencia entre lo que percibía por concepto de jubilación y la indemnización mensual que establece la Cláusula 5ta Convenio Marco, calculada hasta la fecha en que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, al respecto este Juzgador estima tal aseveración improcedente, toda vez que el fin que persigue dicha cláusula es no dejar desposeído a todos aquellos funcionarios que fueron afectados por la reestructuración de una remuneración mensualidad mientras se cancelan sus prestaciones sociales, supuesto éste en el cual no se encontraba el querellante, ya que como lo expresaron las partes, percibió un ingreso mensual debido a su egreso de la Administración por la vía de la jubilación especial, y así se decide.
En cuanto a los diez (10) días de diferencia de bonificación de fin de año de 1998, ya que lo procedente es el pago completo del mismo de servicio activo en ese año, se observa:
Corre al folio treinta y seis (36) del expediente Administrativo, oficio suscrito por el Director Sectorial de Personal dirigido a la Oficina de Administración y Servicios, en cual le solicita el trámite de pago por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9na del Convenio Marco. Así las cosas, se constata que el mismo fue cancelado fraccionadamente, esto es, por los ocho (08) meses de servicio activo, así como lo dispone la cláusula mencionada y el Artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto la Administración actúo ajustada a derecho y así se decide.
En relación a la reclamación del pago por la bonificación especial, este Sentenciador observa:




El querellante menciona que se le adeuda treinta (30) días de salario, a razón de un bono especial pagado a finales del año 1998, a todos los trabajadores del Ministerio del Trabajo. Por otro lado, alega la Sustituta de la Procuradora General de la República, que el bono fue cancelado de manera fraccionada, es decir, por los ocho (08) meses efectivamente laborados.
Ahora bien, estima este Juzgador que de la revisión realizada a los elementos probatorios cursantes a los autos, no se puede verificar si tal concepto se le adeuda o si el mismo fue cancelado del modo en que alude la Sustituta, ya que las partes solo se limitan hacer sus alegatos sin probar nada al respecto, en consecuencia, resulta imperioso concluir en que tal reclamación es insostenible y a todas luces improcedente, ya que el querellante (obligado a probar todo lo alegado) no demuestra como es atribuible su cancelación ni la obligación de la Administración en cancelársela, sólo de manera escueta se limita alegar que el bono especial otorgado a los empleados a finales del año de su egreso le corresponde.
Con respecto a la incidencia que por todos estos conceptos reclamados pudieran tener para el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación, se observa:
Declarado improcedente las reclamaciones anteriores y por cuanto la Administración actuó ajustada a derecho en el cálculo del monto de jubilación y del pago de sus respectivas prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, así como la Ley de carrera Administrativa y su reglamento. Por lo tanto, no puede este Sentenciador acordar tal solicitud. Así se decide.





A mayor abundamiento, considera oportuno este Juzgador acotar que el sueldo integral es un concepto que corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo no se vincula con la característica del sueldo en materia funcionarial en los casos del pago de prestación de antigüedad.

IV
DECISION

En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ODILIO ARENAS, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL TRABAJO).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez.


Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria


Fanny de Peñaloza



En esta misma, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registro la anterior Sentencia.



La Secreataria



Exp. 19670/BBS/FP/apr